CE - 9_520012331000200800389021SENTENCIA20220804114650_TCListadoTitulados133131836301129273-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 9_520012331000200800389021SENTENCIA20220804114650_TCListadoTitulados133131836301129273-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
520012331000200800389 02 (52203) José Jairo Rivera Morales
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 52001-23-31-000-2008-00389-02 (52203)
Demandante: José Jairo Rivera Morales Demandado: La Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Tema: Daños a conscripto Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El daño antijurídico Subtema 2: Régimen de responsabilidad aplicable — Daño especial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección, resuelve el recurso de apelación! interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 27 de junio de 2014, que negó las súplicas de la demanda.
I. Síntesis del caso José Jairo Rivera Morales fue reclutado por el Ejército Nacional, e incorporado a la institución para prestar el servicio militar obligatorio como soldado campesino, en
el Batallón Especial Energético Vial No. 9. El día 29 de octubre de 2006, mientras prestaba el servicio de centinela, sufrió un accidente con su arma de dotación oficial que le causó lesiones en su integridad física, cuyas secuelas le representaron una disminución de su capacidad laboral del 58.5%. ll. Antecedentes
2.1. La demanda El 26 de septiembre de 2008?, José Jairo Rivera Morales presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, con la pretensión de que sea condenada al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de las graves lesiones que padeció mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. Taxativamente, formuló como pretensiones las siguientes: ' En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-, aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (ili) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. ? Folios 1a 19C.1. 520012331000200800389 02 (52203) José Jairo Rivera Morales “12.- LA NACION (MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL) es administrativamente responsable de las graves lesiones sufridas por el soldado CAMPESINO, JOSE JAIRO RIVERALES MORALES, el día veintinueve (29) de Octubre de 2006, en la vereda Guayabal del Municipio de Orito — Putumayo, cuando se encontraba prestando servicio de centinela al parecer sufrió de una caída quedando inconsciente cayéndosele el fusil de dotación oficial el cual se disparó haciendo impacto en el pie derecho, dejando lo anterior como
consecuencia definitiva trauma de tejidos blandos y herida superficial en el antebrazo izquierdo.- LA LESION LA RECIBIO EN CUMPLIMIENTO DE UNA OPERACIÓN MILITAR, DENTRO DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO.- 2a.- Como consecuencia de la declaración precedente, la demandada (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — EJERCITO NACIONAL) debe pagar por concepto de perjuicios morales subjetivos al soldado campesino: JOSE JAIRO RIVERA MORALES (LESIONADO), la suma de dinero equivalente a 350 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o a los salarios mínimos legales mensuales vigentes que en la fecha del fallo o conciliación se éste condenando. - 39.- Por concepto de perjuicios materiales, comprendiendo el periodo histórico y futuro a la víctima, pagara o cancelara la suma correspondiente a 281 SALARIOS O LA SUMA DE CIENTO VEINTE NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIEZ Y SIETE PESOS CON 40/100 M/CTE ($ 129'887.917,40) M/CTE, o alos salarios mínimos mensuales vigentes a que se este condenando en la fecha del fallo o conciliación. - 4%.- También se reconocerá por la entidad demandada al joven SOLDADO CAMPESINO JOSE JAIRO RIVERA MORALES, la suma de dinero equivalente a QUINIENTOS CINCUENTA (550) SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES, por el daño causado a la vida de relación. Ya que las lesiones físicas recibidas y sufridas por la hoy víctima prueba la afectación del joven lesionado con el mundo
exterior, ya que las secuelas dejadas por la lesión son de gran evidencia. - Por lo tanto este reconocimiento se impone por parte de la justicia administrativa en consideración al deber de reparación integral del daño ordenada por el artículo 16 de la ley 446 de 1.9983." 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia notificada en debida forma”, y la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional contestó la demanda“ dentro de la oportunidad procesal”, formulando como excepción la que denominó culpa de la víctima. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo. Así lo hizo tanto la parte demandante como la entidad demandada”. El Ministerio Público rindió concepto de fondo””. 2.3. La sentencia recurrida 3 Folios 3 y 4 C.1. Folios 64 a 75 C.1. 5 Folios 84 a 98 C.1. 5 Folios 100 a 105 C.1. 7 Folio 99 C.1. 8 Folio 376 C.1. % Folios 379 a 395 y 396 a 397 C.1. 10 Folios 399 a 404 C.1. 520012331000200800389 02 (52203) José Jairo Rivera Morales El Tribunal Administrativo de Nariño, el 27 de junio de 20141, dictó sentencia de primera instancia en la que negó las súplicas de la demanda. Consideró que, aunque en principio el daño antijurídico - constituido por las lesiones ocasionadas
al soldado campesino Rivera Morales - pudiera ser imputable a la entidad demandada bajo el régimen de daño especial, por haber este ocurrido durante la conscripción y en misión del servicio, se configuraba la causal de exoneración de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, “en tanto su conducta fue determinante para la producción del resultado”. Explicó que el demandante, al ser un soldado al servicio del Ejército Nacional, estaba preparado y tenía conocimiento de la realización de una actividad netamente militar como lo era el uso del arma de dotación oficial y, “de conformidad con el decálogo de manejo de armas de fuego, el portador de la misma siempre debe manejarla como si estuviera cargada, además de mantenerla asegurada cuando el enemigo no esté a la vista y se estén desarrollando actividades como las de centinela”. Concluyó que en el asunto bajo estudio se hacía imposible la extensión del deber de custodia del Estado ya que, a su juicio, fue la ausencia de medidas de seguridad en el manejo del arma por parte del demandante el factor determinante y exclusivo para la producción del daño, “pues aún si el demandante resbaló accidentalmente, el arma no se habría disparado estando debidamente asegurada”. 2.4. El recurso de apelación Contra la sentencia la parte demandante formuló recurso de apelación'?-3, en el que solicitó revocar el fallo de primera instancia por las siguientes razones: 2.4.1. En primer lugar, sostuvo la recurrente que la obligación de la entidad demandada consistía en devolver al conscripto en las mismas condiciones de salud que presentaba al momento de ingresar al servicio militar obligatorio, debiendo el Estado indemnizar los daños que aquel hubiese sufrido durante el
reclutamiento. 2.4.2. Además, explicó que no existió culpa de la víctima porque esta debía ser determinante en el resultado dañoso y, en este caso, el soldado campesino no actuó en forma desprevenida o descuidada, pues lo único que hizo fue poner en práctica la formación y entrenamiento que se le brindó para “repeler el ataque que creyó se estaba dando contra la tropa en ese momento”. 2.4.3. Afirmó que la causa primordial de las lesiones padecidas por el señor José Jairo Rivera fue el accidente sufrido por este en cumplimiento del servicio, porque una caída como la que le ocurrió “es inesperada, es un hecho imprevisto, aparatoso, en el cual perfectamente el arma pudo haber perdido el seguro y dispararse”. El Tribunal concedió el recurso de apelación, el 20 de agosto de 201414 2.5. Trámite procesal relevante en segunda instancia Y Folios 407 a 420 C.1. 1? Folios 422 a 434 C.1. 13 Recurso de apelación presentado el 28 de julio de 2014. 14 Folio 436 C. Ppal. 520012331000200800389 02 (52203) José Jairo Rivera Morales Esta Corporación admitió el recurso, con auto del 29 de octubre de 2014'5. Por auto del 7 de octubre de 2015'5, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. Así lo hizo la parte demandante"”. La entidad accionada y el Ministerio Público guardaron silencio's. Esta Corporación, mediante proveído del 7 de marzo de 2016"9, accedió a la
solicitud de prelación de fallo formulada por el actor?9. lll. Problemas jurídicos En atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala ordenará los problemas jurídicos que plantea la recurrente, de la siguiente manera: e ¿Se encuentra acreditado que el soldado campesino sufrió un daño antijurídico mientras se encontraba vinculado al Ejército Nacional prestando su servicio militar obligatorio? e ¿Las lesiones y secuelas que padece el demandante son imputables a la entidad demandada? En el evento en que las respuestas a estos problemas sean afirmativas, la Sala verificará si la parte actora probó los perjuicios solicitados en la demanda.
IV. Hechos probados, relevantes para la resolución de los problemas enunciados.
De conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala encuentra acreditados los siguientes elementos fácticos relevantes: 4.4.1. José Jairo Rivera Morales fue reclutado por el Ejército Nacional el 9 de agosto de 2005, e incorporado a la institución para prestar el servicio militar obligatorio como soldado campesino, en el Batallón Especial Energético Vial No. 9 4.42. El 29 de octubre de 2006, al soldado José Jairo Rivera se le disparó su fusil de dotación mientras se encontraba prestando servicio de centinela en la vereda de Guayabal, municipio de Orito, Putumayo, por lo que fue remitido al Hospital Municipal de Orito, donde se le dictaminó fractura abierta de carpos derechos, trauma de tejidos blandos y herida superficial en el antebrazo izquierdo?. 15 Folios 441 a 442 C. Ppal.
16 Folio 457 C. Ppal. 17 Folios 445 a 456 y 465 a 469 C. Ppal. 18 Folio 463 C. Ppal. 19 Folios 473 a 474 C. Ppal. 20 Folios 471 a 472 C. Ppal. 21 Constancia expedida el 6 de febrero de 2008 por el Ejército Nacional (Folio 157 C.1.) e informe administrativo por lesiones No. 24 del 12 de noviembre de 2006 (Folios 152, 313 y 324 C.1.). 22 Informe administrativo por lesiones No. 24 del 12 de noviembre de 2006. Folios 152, 313 y 324 C.1. 520012331000200800389 02 (52203) José Jairo Rivera Morales 4.4.3. En la misma fecha antes referida, el soldado Rivera Morales fue remitido al Hospital Militar Central, centro asistencial al que ingresó con cuadró clínico de herida por arma de fuego, de manera accidental, en mano derecha. 4.4.4. Como consecuencia de la lesión mencionada, José Jairo Rivera sufrió unas secuelas en su estado de salud, que le representan una disminución de su capacidad laboral del 58.5%.
V. Consideraciones La Sala procede a resolver los problemas atinentes al fondo de la /itis habida consideración de la competencia que le asiste para ello, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en un proceso con vocación de doble instancia”, y al oportuno ejercicio que de la acción hizo la parte demandante, ya que el hecho dañino y la lesión que por causa de este sufrió José Jairo Rivera ocurrió el 29 de octubre de 2006 y la demanda fue presentada el 26 de septiembre
de este último año”; por lo que es claro que aquella se llevó a cabo antes de que se venciera el término de dos (2) años previsto para ello?7. Ahora bien, se extrae del libelo introductorio de demanda que quien solicita reparación en el presente asunto es José Jairo Rivera Morales, en calidad de víctima directa. Por tanto, él está legitimado en la causa por activa. De otro lado, la Sala constata que a la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional le asiste legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el demandante le endilga las lesiones que sufrió mientras estuvo vinculado a la entidad prestando el servicio militar obligatorio. 5.1. En relación con el primer problema jurídico El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. La Sala procede a establecer si la parte demandante probó el daño que hizo consistir en las lesiones sufridas por José Jairo Rivera Morales, mientras se 23 Epicrisis expedida por el Hospital Militar Central. Folios 200 a 203 C.1. 4 Acta de Junta Médica Laboral No. 22058 del 4 de diciembre de 2007. Folios 309 a 312 C.1. % La cuantía estimada en la demanda, correspondiente al daño a la vida de relación, 550 smimv,
supera el monto establecido en el artículo 132 del C.C.A., para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación, - 500 smimvconsiderados al momento de presentación de la demanda-. 5 Folios 1a 19 C.1. ?7 El Código General del Proceso es aplicable al presente asunto, teniendo en cuenta que: (i) el recurso de apelación fue interpuesto por la parte demandante el 28 de julio de 2014; (ii) el artículo 627 del Código General del Proceso (C.G.P.) estableció: “Los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (10) de enero de dos mil catorce (2014) (...)”y, (iii) que el numeral 5“ del artículo 625 del C.G.P, señaló: “No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos (...)”. 520012331000200800389 02 (52203) José Jairo Rivera Morales desempeñaba como soldado campesino adscrito al Batallón Especial Energético y Vial No. 9. Para el efecto, obra en el expediente: Copia auténtica de la constancia expedida el 6 de febrero de 2008 por el Jefe de Atención al Usuario de la Dirección de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, en la que se hizo constar (se transcribe textual): “Que el(la) Señor(a)(ita) SLC. RIVERA MORALES JOSE JAIRO (...), fue soldado
del Ejército Nacional, e ingresó como SOLDADO CAMPESINO (...), para lo cual se presenta el siguiente detalle de grados y tiempos: Descripción Fecha Inicia Fecha Termina Años Meses Días -SOLDADO CAMPESINO 20050809 20070203 1 5 24 TIEMPO DE SERVICIO MILITAR CUMPLIDO 20070203” Copia auténtica del informativo por lesiones No. 24 suscrito por el Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 9 el 12 de noviembre de 2006S, en el que se anotó (se transcribe textual): “II. CONCEPTO COMANDANTE DE LA UNIDAD 5 A. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: De acuerdo al informe presentado por el Señor SS. BOLAÑOS ENRIQUEZ CARLOS ANDRES, Comandante del Pelotón HOLANDA 1, el día 29 de Octubre de 2.006 aproximadamente a las 09:40 horas cuando el SLC. RIVERA MORALES JOSE JAIRO (...), se encontraba de Centinela en la Vereda de Guayabal, el SLC. RIVERA MORALES JOSE JAIRO (...) cargo su fusil de dotación en el puesto de centinela donde se encontraba y accidentalmente se le disparo, rápidamente fue remitido al Hospital Municipal de Orito, donde el médico de turno le dictamino fractura abierta de carpos derechos, trauma de tejidos blandos y herida superficial en el antebrazo izquierdo. 6 B. TESTIGOS: 7 C. IMPUTABILIDAD: De acuerdo al artículo 24 del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, artículo 24, LITERAL “B'” es la calificación del informativo de
las lesiones recibidas por el SLC. RIVERA MORALES JOSE JAIRO (...).
8. Literal a.__/. En el servicio pero no por causa y razón del mismo. (AC) b._X 7/. Enel servicio por causa y razón del mismo. (AT) E Fotocopia de la historia clínica de José Jairo Rivera Morales", en la que se
destaca (se transcribe textual):
“HOSPITAL MILITAR CENTRAL
EPICRISIS
1. IDENTIFICACIÓN
Nombre: JOSE JAIRO Apellidos: RIVERA
Farz) Fuerza: EJC Edad: 22años (...) Servicio por el que Ingresa el CIRUGIA PLASTICA paciente Fecha de Ingreso del paciente 29-10/06 28 Folios 157 y 329 C.1. 29 Folios 152, 313 y 324 C.1. 30 Folios 181 a 306 C.1. 520012331000200800389 02 (52203) José Jairo Rivera Morales RESUMEN DE HISTORIA CLÍNICA (-..) MC/EA: paciente con cuadro clínico de 8 horas de evolución consistente en hpaf alta velocidad de manera accidental en en mano derecha. Orificio entrada en la palma y orificio de salida en el dorso.
ANTECEDENTES: NO refiere
EX. FISICO:
BEG, HIDRATADO, AFEBRIL, SV:FC:74X FR: 12X TA 110/60
C/C: mucosas humedas c/p: (...) rítmicos rsrs sin agregados, abd/ blanco depresible no doloroso ext: fractura de tercer metacarpiano con gap óseo y perdida de altura, fractura de cuarto metacarpiano, mano derecha con lesion
de flexores tercer dedo y extensores de segundo y tercer dedo. No déficit neurológico. Lesion arco palmar superficial. Lesion de tejidos blandos region palmar y dorsal RX MANO: fx tercer metacarpiano con gap oseo. Fx 4to metacarpiano, fx grande. (...)”'. Copia auténtica del acta de junta médica laboral No. 22068 registrada el 4 de diciembre de 2007? en la Dirección de Sanidad del Ejército, que arrojó lo siguiente: “(...) I. IDENTIFICACION: Grado SLR(R). (...) Apellidos y Nombres Completos RIVERA MORALES JOSE JAIRO (...) FECHA DE NACIMIENTO: ENERO 28 DE 1984NATURAL DE ORITOEdad 23 años (...). (...)
V. SITUACIÓN ACTUAL
A. ANAMNESIS
REFIERE LIMITACIÓN FUNCIONAL DE MANO DERECHA NO PUEDE HACER
NADA TIENE FERULA
B. EXAMEN FISICO
MANO DERECHA CICATRIZ DOLOROSA EN REGION VENTRAL DE MANO,
ORIFICIO DE ENTRADA, ORIFICIO DE SALIDA REGION DORSAL COLGAJO
EN REGION DORSAL LIMITACION FUNCIONAL PARA MOVILIZACIÓN DE
MANO NO PUEDE HACER PINZA NI AGARRE
VI. CONCLUSIONES
ADIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1). DURANTE ACTIVIDADES DEL SERVICIO SUFRE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN MANO DERECHA CON FRACTURA DE 32 Y 42 METACARPIANOS
VALORADA Y TRATADA QUIRURGICAMENTE, POR CIRUGIA PLASTICA Y
ORTOPEDIA, ADEMAS FISIOTERAPIA Y MEDICAMENTOS QUE DEJA COMO SECUELA: A) PERDIDA FUNCIONAL DE LA MANO DERECHA (...). Folio 200 a 203 C.1. 3 Folios 146 a 149, 309 a 312 y 316 a 320 C.1. 520012331000200800389 02 (52203) José Jairo Rivera Morales
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y clasificación de la capacidad psicofísica para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL
NO APTO — PARA ACTIVIDAD MILITAR
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL
CINCUENTA Y OCHO PUNTO CINCO POR CIENTO (58.5%)
D. Imputabilidad del Servicio !
LESION-1 OCURRIO EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO.
LITERAL (BYAT) DE ACUERDO A INFORMATIVO No. 24 /2006. (...y”.
Pues bien, con base en el material probatorio obrante en el plenario, esta Sala encuentra acreditada la lesión padecida por el soldado campesino José Jairo Rivera Morales mientras prestaba su servicio militar obligatorio y desempeñaba labores propias del servicio; así como las secuelas que le representan una pérdida de la capacidad laboral del 58.5%. Sin embargo, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de lo anterior, es necesario que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que no
haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima, En este punto, observa la Sala que el Tribunal, en la sentencia de primera instancia, consideró que el arma no se hubiere disparado si hubiese estado debidamente asegurada. A su juicio, fue la ausencia de medidas de seguridad en el manejo del arma por parte del actor, el factor determinante y exclusivo para la producción del daño. Así las cosas, y como cuestión previa al análisis de la imputación del daño al patrimonio de una entidad concreta, se procederá a analizar si en el presente asunto el daño fue ocasionado por culpa de la propia víctima. Al respecto, se observa que en el plenario se decretaron y practicaron, a solicitud de la parte demandante, los testimonios de Fredy Alfonso Montenegro Morales”, Segundo Julián Rosero y Yovanny Ortiz. El señor Fredy Montenegro Morales, en su atestación, dijo distinguir a Jairo Rivera Morales desde el año 2005, pues aseguró ser su compañero en el Ejército Nacional. Además, afirmó que Rivera Morales prestó desde el 10 de agosto de ese año servicio militar en el Batallón Especial Energético y Vial No. 9. Sobre la forma en que resultó lesionado el soldado José Jairo Rivera, declaró (se transcribe textual): %3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 20186, exp. 46932. % Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1 de octubre de 2018, exp. 46328. % Folios 108 a 109 C.1. % Eolios 11 a 12C.1.
7 Folios 363 a 365 C.1. 3 Folios 366 a 368 C.1. 3 Folios 373 a 374 C.1. 520012331000200800389 02 (52203) José Jairo Rivera Morales “yo me encontraba en un reten en la vereda el Guayabal, cuando se escucharon tres disparo esto sucedió a la Diez de la mañana, después mi sargento BOLANOS se comunicó por radio con el cabo NO RECUERDO EL NOMBRE que estaba con los soldados arriba en el campamento ahí me di cuenta que había un soldado herido, de ahí lo bajaron a él en un moto al reten y luego llegaron personas de Ecopetrol las cuales ayudaron a transportar a José al hospital”. Por su parte, Segundo Julián Rosero, en su declaración, dijo conocer a José Jairo Rivera Morales hacía 5 años, desde que fue su compañero en el Ejército Nacional. Adicionalmente, manifestó que Rivera Morales prestó, a partir del 10 de agosto de 2005, servicio militar en el Batallón Vial No. 9. Al ser cuestionado por la forma como se lesionó el hoy demandante, contestó (se transcribe textual): “nosotros estábamos en el área, un compañero realizó dos disparos, todos nos pusimos alerta pensando que era un hostigamiento, de acuerdo a eso todos cargamos el fusil y en ese momento el sufrió el accidente ya que se le disparó el fusil en la mano, estábamos en la vereda ALTAMIRA esto sucedió a mediados del 2006, la fecha concretamente no la recuerdo”. Además, Segundo Rosero señaló en su declaración (se transcribe textualmente): “PREGUNTA: qué tipo de operación militar estaban desarrollando y bajo el mando
de quien iban y con qué finalidad desarrollaban dicha operación. RESPUESTA: cuidábamos los oleoductos, bajo el Mando del Sargento BOLAÑOS, con la finalidad de que la guerrilla no volara los oleoductos y también para que no entrara al pueblo hacer atentados. (...). PREGUNTA: como era el terreno o camino por donde transitaban o se movilizaba la tropa. RESPUESTA: por maraña”. Finalmente, Yovanny Ortiz, al preguntársele si distinguía a Jairo Rivera Morales, hacía cuanto tiempo lo conocía y porqué motivo, respondió (se transcribe textual): “si lo distingo desde hace tres años, desde que preste servicio con el”. En su atestación, dijo conocer que el soldado Rivera Morales sufrió una lesión en la mano derecha y, al ser interrogado por las lesiones padecidas por este, contestó (se transcribe textual): “estaban prestando servicio militar y el estaba en su centinela, se escucharon dos disparos, el cargo el fusil y se resbalo y se le dispara el fusil, se acercan al sitio y sus compañeros lo ayudan y lo trasladan al hospital”. La valoración de estos testimonios permite notar a la Sala que si bien el señor Montenegro Morales, en su declaración, reveló haber sido compañero de José Jairo Rivera en el Ejército Nacional, el relato ofrecido por este testigo no da cuenta que hubiese presenciado el momento en que resultó lesionado el aquí actor, pues dijo haberse enterado de que había un soldado herido solo hasta cuando el Sargento Bolaños se comunicó por radio con el cabo que estaba con los soldados arriba en el campamento. Ahora, aunque Segundo Julián Rosero, en su atestación, mencionó una vereda
diferente al lugar señalado en el informe administrativo por lesiones como aquel en el que sucedieron los hechos y, además, dijo no recordar concretamente la fecha en que resultó lesionado Rivera Morales, la Subsección repara en que la declaración rendida por Julián Rosero, junto con la de Yovanny Ortiz merece credibilidad, pues estos testigos no solo dan cuenta de las razones de su dicho 0 Folios 152, 313 y 324 C.A. 10 520012331000200800389 02 (52203) José Jairo Rivera Morales sino que, adicionalmente, son coincidentes, espontáneos y ofrecen un relato pormenorizado y claro de la forma como se lesionó José Jairo Rivera. Aparte, no se pasa por alto que el Sargento referido por Segundo Rosero en su deposición, fue el mismo que presentó el informe que sustentó el informativo administrativo por lesiones allegado al expediente, y que, al contrastar la fecha de ingreso de José Jairo Rivera al servicio militar contenida en la constancia expedida por la Dirección de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, con aquella indicada por este último deponente, una y otra se encuentran concomitantes. Así las cosas, conforme a lo atestiguado por Segundo Julián Rosero, se observa que fue con ocasión de los disparos realizados por un “compañero”, y que fueron escuchados también por José Jairo Rivera -quien según Yovanny Ortiz estaba en su centinela-, que los soldados que se encontraban para ese momento en el área se alertaron ante la posibilidad de un hostigamiento. No se advierte de los testimonios atrás referenciados y de ningún otro medio de prueba arrimado al expediente, que el aquí demandante hubiese desconocido
medida alguna de seguridad en el manejo del arma o hubiere dado a esta un manejo inadecuado. Por el contrario, lo que si puede colegir la Subsección a partir de la atestación rendida por los señores Rosero y Ortiz, es que al haber escuchado unos disparos -los que fueron corroborados inclusive por el señor Fredy Montenegro-, “todos” los soldados tenían la instrucción de cargar su fusil de dotación -como así procedieron a hacerlo-, máxime cuando esos ruidos podían representar un peligro para su vida e integridad personal y, como lo precisó Segundo Rosero en su testimonio, se encontraban prestando servicio militar en una zona donde existía riesgo que la guerrilla atentara contra los oleoductos y la población. En efecto, de las pruebas obrantes en el expediente no encuentra esta Sala de Subsección conducta o parámetro de comportamiento atribuible a José Jairo Rivera Morales con el que hubiese incrementado el riesgo jurídicamente relevante de daño a su propia integridad personal, pues fue precisamente en acatamiento del deber general de cuidado, seguridad y protección frente a él y sus demás compañeros, que el hoy demandante, mientras se encontraba prestando el servicio de centinela, al escuchar unos disparos procedió, como según se observa lo hicieron los demás militares que se encontraban en el área y se anotó en el informativo administrativo por lesiones, a cargar su arma de dotación oficial, tropezando y sufriendo un accidente con su fusil que le causó lesiones en su mano derecha. De modo que, lo que aparece acreditado es, que el soldado sufrió un menoscabo
en su derecho a la salud y a su integridad física, que no estaba en la obligación de soportar, y que su conducta no influyó en su causación; ni los testimonios obrantes en el expediente, ni las demás piezas documentales aportadas y recaudadas en el curso del proceso revelan alguna conducta imprudente, negligente, despreocupada o temeraria que hubiere desplegado José Jairo Rivera Morales y que hubiese podido resultar determinante para la causación del daño cuya reparación pretende en este contencioso. Tampoco acreditó la demandada el incumplimiento del entonces soldado campesino a alguna orden impartida por sus superiores en relación con el ejercicio de sus funciones como centinela, o una 41 Folios 157 y 329 C.1. 11 520012331000200800389 02 (52203) José Jairo Rivera Morales indebida manipulación del arma que hubiere obrado como causa exclusiva y determinante del daño por el que se demanda. 5.2. En relación con el segundo problema jurídico Configurado cómo está el daño antijurídico sufrido por el soldado campesino José Jairo Rivera Morales, pasa la Sala al juicio de atribución de ese daño a persona diferente de la víctima. Para ello, debe precisar, preliminarmente, que el vínculo que se crea entre el Estado y los soldados que prestan servicio militar obligatorio, y que surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, no tiene carácter laboral alguno. Por tanto, el soldado que presta servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado.
El soldado que presta el servicio militar obligatorio no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan solo le reconoce algunas “prestaciones”, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales ni se asimilan al régimen indemnizatorio a for fait previsto por la ley para los soldados profesionales. Por esas razones, en relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligat
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