CE - 9_520012331000201200228021SENTENCIA20221018091910-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 9_520012331000201200228021SENTENCIA20221018091910-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 52001233100020120022802
Referencia: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Actores: CARLOS AUGUSTO CASTAÑEDA GUIO Y OTRO.
TESIS: CONFIRMA SENTENCIA RECURRIDA. EL RECURSO DE
APELACIÓN CARECE DE SUSTENTO ARGUMENTATIVO, ADEMÁS ES
IMPROCEDENTE PARA FORMULAR NUEVOS CARGOS DE NULIDAD.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 10 de mayo de 2017, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO1, que denegó las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES I.1El señor CARLOS AUGUSTO CASTAÑEDA GUIO, en su nombre y como representante legal de la sociedad INARCAD S.A., miembros de la UNIÓN TEMPORAL PROACAL, actuando por 1 En adelante el Tribunal. 2
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Actores: CARLOS AUGUSTO CASTAÑEDA GUIO Y OTRO conducto de apoderado, promovió demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -CCA2, contra el MUNICIPIO
DE PASTO y la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE PASTO3, con la finalidad de discutir la legalidad de las siguientes decisiones administrativas: ➢ Fallo con y/o sin responsabilidad fiscal de 2 de julio de 2010, expedido por la DIRECCIÓN TÉCNICA DE RESPONSABILIDAD FISCAL DE LA CONTRALORÍA, mediante el cual se decidió en primera instancia el proceso núm. DRF-07017, en unidad procesal y conexidad con el núm. DRF 08-014 PROACAL y se le condenó a pagar de forma solidaria la suma de $1.111.165.878.oo. ➢ Auto de 16 de mayo de 2011, a través del cual fue resuelto el recurso de reposición interpuesto contra el Fallo con y/o sin responsabilidad fiscal de 2 de julio de 2010. ➢ Auto de 5 de diciembre de 2011, expedido en segunda instancia por el Contralor Municipal de Pasto, por medio del cual fueron resueltos el grado de consulta y el recurso de apelación, 2 En adelante CCA. 3 En adelante la Contraloría. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Actores: CARLOS AUGUSTO CASTAÑEDA GUIO Y OTRO interpuestos contra el Fallo con y/o sin responsabilidad fiscal de 2 de julio de 2010.
Además de la nulidad de los actos administrativos referidos, como restablecimiento del derecho, la parte actora elevó las siguientes pretensiones:
“[…] SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Municipio de Pasto y a la Contraloría Municipal de Pasto, en el caso de haberse cancelado la suma referida en el numeral anterior, por concepto de la sanción pecuniaria, se ordene el reintegro a mis poderdantes, de los valores correspondientes con su correspondiente indexación e intereses, si hay lugar a ello.
TERCERA: Se condene a al Municipio de Pasto y a la Contraloría Municipal de Pasto, a reconocer y pagar a los actores el perjuicio causado, para lo cual deberá indemnizarle todos los perjuicios de orden material y moral, como se estiman razonadamente en la presente demanda.
CUARTA: Que para todos los efectos legales, se considera que no ha existido fallo con responsabilidad fiscal por razón de los actos administrativos acusados y que ocupan la presente demanda, y por lo tanto se ordenará retirar del Registro de
Boletín de Responsables Fiscales.
QUINTA: La condena respectiva será ejecutada por la entidad demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria según el artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, con las consecuencias obligadas en caso de incumplimiento.
Las sumas liquidadas reconocidas en la sentencia devengarán intereses corrientes durante los seis primeros meses, moratorios después de dicho término, de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. SEXTA. Que se condene a la Entidad Demandada al pago de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Actores: CARLOS AUGUSTO CASTAÑEDA GUIO Y OTRO costas y agencias procesales […]”.
I.2.- La parte actora en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes: Aseguró que el 11 de febrero de 2003 la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO -EMPOPASTO S.A.E.S.P4 y la UNIÓN TEMPORAL PROACAL, integrada por las sociedades HIDROTEC LTDA, INACARD S.A y el señor ÁLVARO PARDO SÁNCHEZ, suscribieron el contrato de consultoría núm. 054, cuyo objeto fue la elaboración del “Programa de Rehabilitación y Mejoramiento de las Redes de Acueducto y Alcantarillado de la ciudad de San Juan de Pasto, Inventario de Usuarios e Investigación de Agua no Contabilizada”. Expuso que en virtud del referido contrato de consultoría debía ejecutar el catastro de redes del sistema de acueducto, calcular los índices de agua no contabilizada, desarrollar e implementar un programa para la reducción del agua no contabilizada, asesorar a la entidad en la adquisición de un software de modelación hidráulica y de sistema de información que permitiera simular las condiciones 4 En adelante EMPOPASTO S.A.E.S.P Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Actores: CARLOS AUGUSTO CASTAÑEDA GUIO Y OTRO hidráulicas de la operación actual y futura del sistema de acueducto y desarrollar y montar un sistema de información geográfico para manejar y actualizar la información de las redes.
Afirmó que el 24 de febrero de 2003 EMPOPASTO S.A.E.S.P y la sociedad PONCE DE LEÓN Y ASOCIADOS S.A INGENIEROS CONSULTORES suscribieron el contrato núm. 71, cuyo objeto fue la interventoría técnica, administrativa y contable del contrato de consultoría núm. 054 de 11 de febrero de 2003. Indicó que concluida la ejecución del contrato de consultoría núm. 054 de 11 de febrero de 2003, en el mes de junio de 2005 la sociedad PONCE DE LEÓN Y ASOCIADOS S.A INGENIEROS CONSULTORES presentó el informe final de su interventoría, en el que estableció que la UNIÓN TEMPORAL PROACAL había cumplido con las obligaciones contractuales establecidas. Explicó que el contrato de consultoría núm. 054 de 11 de febrero de 2003 fue liquidado mediante acta de 31 de agosto de 2005, en la cual también consta el cumplimiento satisfactorio de las obligaciones respectivas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Anotó que entre el 28 de febrero y el 23 de junio de 2006 la CONTRALORÍA efectuó una auditoría fiscal a la ejecución del contrato de consultoría núm. 054 de 11 de febrero de 2003, que concluyó con el informe de hallazgos núm. 214 de 5 de octubre de 2006, en el que fueron determinadas falencias en los productos entregados así: • Cartografía de baja precisión. • Catastro de usuarios incompleto. • Modelación hidráulica incompleta. • Análisis de agua no contabilizada incompleto. • Programa de macro medición y micro medición incompleto. Adujo que mediante auto de 29 de enero de 2007 el ente de control ordenó la apertura del proceso de responsabilidad fiscal núm. DRF07-017, contra algunos funcionarios de EMPOPASTO S.A.E.S.P, de la UNIÓN TEMPORAL PROACAL y del representante legal de esta. Precisó que, con base en los mismos hechos, mediante auto de 14 de agosto de 2008, el ente de control dispuso la apertura de un nuevo proceso radicado con el número DRF-08-014, contra las sociedades HIDROTEC LTDA. e INARCAD S.A., como integrantes de la UNIÓN
TEMPORAL PROACAL.
Agregó que dentro del proceso núm. DFR-08-014, mediante auto de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Actores: CARLOS AUGUSTO CASTAÑEDA GUIO Y OTRO 17 de octubre de 2008, la CONTRALORÍA dispuso la vinculación de la sociedad PONCE DE LEÓN Y ASOCIADOS S.A INGENIEROS CONSULTORES, en calidad de interventora del contrato de consultoría núm. 054 de 11 de febrero de 2003.
Manifestó que, a través de auto de 19 de mayo de 2009, la entidad demandada ordenó agregar el expediente núm. DFR-08-014 al DRF07-017, por existir unidad procesal y conexidad. Señaló que, a través de auto de 7 de diciembre de 2009, le fue formulada la imputación fiscal, no obstante, a su juicio, la CONTRALORÍA no realizó un análisis integral de las pruebas, una descripción y determinación de la conducta investigada, así como tampoco la individualización de la responsabilidad de cada uno de los implicados en el presunto detrimento patrimonial, sin tener en cuenta que la unión temporal no había intervenido en la planeación y elaboración de los pliegos de condiciones. Agregó que el 2 de julio de 2010, la CONTRALORÍA profirió en primera instancia el fallo y atribuyó a los implicados de forma solidaria un daño patrimonial en cuantía de $1.111.165.878.oo, derivado del incumplimiento en la ejecución del contrato de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Actores: CARLOS AUGUSTO CASTAÑEDA GUIO Y OTRO consultoría núm. 054 de 11 de febrero de 2003.
Precisó que la decisión referida fue confirmada por el ente de control, mediante autos de 16 de mayo y 5 de diciembre de 2011, actuación que, en su sentir, generó perjuicios materiales y morales. I.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como disposiciones desconocidas el actor invocó los artículos 6, 21, 29, 90 y 268 de la Constitución Política, 85, 135 y 139 del CCA, 81 de la Ley 190 de 6 de junio de 19955, 1, 6, 14 y 36 de la Ley 610 de 15 de agosto de 20006. Señaló que los actos administrativos están viciados de nulidad por falsa motivación y “[…] desviación de las atribuciones propias de los funcionarios que los profirieron […]”, porque, a su juicio, están basados en hechos que no corresponden a la realidad, al haber omitido la valoración integral de las pruebas y el respeto al debido proceso. 5 “Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa.” 6 “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Actores: CARLOS AUGUSTO CASTAÑEDA GUIO Y OTRO Resaltó que, en su calidad de contratista particular no podía ser sujeto procesal de los trámites administrativos que dieron lugar a las actuaciones cuestionadas, incluso si fuera aceptado que hubo un daño patrimonial por la inejecución del contrato, en razón a que sus obligaciones contractuales no consistieron en la gestión fiscal de recursos o bienes públicos.
Aseveró que la entidad adelantó la actuación censurada, sin tener en cuenta que la UNIÓN TEMPORAL PROACAL no es una persona jurídica. Expuso que, conforme con el artículo 15 de la Ley 610, la acumulación de los procesos solo procede con posterioridad a la formulación de imputación, situación que, en su criterio fue desconocida por la entidad demandada cuando ordenó la unidad procesal de los expedientes DRF 07-017 y DRF 08-014. Precisó que, el ente de control desconoció el informe final de la interventoría del contrato de consultoría núm. 054 de 11 de febrero de 2003 y el acta de liquidación de este, conforme con los cuales está probado el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
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Actores: CARLOS AUGUSTO CASTAÑEDA GUIO Y OTRO Arguyó que, en los actos administrativos cuestionados, la entidad demandada no tuvo en cuenta que EMPOPASTO S.A.E.S.P no
cumplió con su obligación de suministrar toda la información requerida para la ejecución del contrato, además que, fueron realizadas varias modificaciones que implicaron ajustar pólizas, modus operandi y situación financiera. Alegó que la CONTRALORÍA determinó que el contrato de consultoría núm. 054 de 11 de febrero de 2003 había sido incumplido, con base en un informe técnico elaborado por la UNIVERSIDAD DE NARIÑO, que no le fue notificado en debida forma. I.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA I.4.1.- La CONTRALORÍA, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de la demanda. Expresó que, frente a los fundamentos fácticos y técnicos del asunto bajo estudio, deben tenerse en cuenta los que están sustentados en los actos administrativos cuestionados. Argumentó que no en todos los casos la gestión fiscal deviene de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
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Actores: CARLOS AUGUSTO CASTAÑEDA GUIO Y OTRO facultad que tengan los servidores de administrar recursos públicos, sino que incluso los particulares, en la ejecución de un contrato estatal, pueden llegar a verse implicados con dicho asunto.
Sostuvo que, en el proceso que dio lugar a los actos administrativos acusados, determinó que los dineros que fueron entregados a la sociedad actora como anticipo tenían el carácter de recursos públicos, razón por la cual estaba llamada a responder fiscalmente
por su gestión. Recalcó que la sociedad demandada fue notificada de las decisiones adoptadas dentro del proceso de responsabilidad fiscal, por lo que tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Destacó que el incumplimiento de las obligaciones contractuales fue determinado, a partir de un informe técnico elaborado por la UNIVERSIDAD DE NARIÑO que fue incorporado al proceso, no obstante que los investigados hayan guardado silencio cuando fue corrido el traslado respectivo. Puntualizó que fue acreditado que, como resultado del contrato de consultoría ejecutado por la sociedad actora, fueron entregados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
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Actores: CARLOS AUGUSTO CASTAÑEDA GUIO Y OTRO productos defectuosos e incompletos, sin que ello sea justificable en las falencias que haya presentado la etapa precontractual.
Advirtió que conforme con el artículo 14 de la Ley 610, por cada hecho generador debía adelantarse una sola actuación procesal, razón por la cual, a través del auto de 19 de mayo de 2009 fue declarada la unidad procesal en los expedientes núms. 07-017 y 08014. Finalmente, destacó que en el auto de imputación de responsabilidad fiscal fueron descritos de forma detallada la configuración de cada uno de los elementos estructurales de la responsabilidad fiscal, respecto de cada uno de los investigados. I.4.2.- El MUNICIPIO DE PASTO, a través de apoderado, solicitó
su desvinculación del presente trámite, para lo cual argumentó que la CONTRALORÍA es un órgano técnico con autonomía administrativa y patrimonial, razón por la cual está en capacidad de responder por los asuntos relacionados con el ejercicio de sus funciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
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Actores: CARLOS AUGUSTO CASTAÑEDA GUIO Y OTRO El Tribunal, mediante sentencia de 10 de julio de 2013, denegó las pretensiones de la demanda y declaró la falta de legitimación material en la causa por pasiva del MUNICIPIO DE PASTO.
Para tal efecto, señaló que si bien es cierto las uniones temporales no constituyen personas jurídicas, lo cierto es que, mediante auto de 14 de agosto de 2008, proferido dentro del expediente núm. DRF 08014, el ente de control dispuso la apertura del proceso de responsabilidad contra cada uno de los miembros de la UNIÓN
TEMPORAL PROACAL.
Agregó que, si bien en principio la sociedad actora no era gestora fiscal, lo cierto era que conforme con el pliego de condiciones respectivo, los dineros que le fueron girados como anticipo del contrato de consultoría núm. 054 de 11 de febrero de 2003 tenían la condición de fondos públicos, por lo que estaba llamada a responder por el manejo de estos. Precisó que la CONTRALORÍA fue específica en la determinación de
cada uno de los elementos que conllevan la responsabilidad fiscal, de tal forma que, estaba probado que la sociedad había incumplido sus obligaciones contractuales, conforme con el informe técnico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14
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Actores: CARLOS AUGUSTO CASTAÑEDA GUIO Y OTRO elaborado por la UNIVERSIDAD DE NARIÑO.
Advirtió que la sociedad actora no puede librarse de su responsabilidad como gestora fiscal por el hecho de no haber sido la responsable de la planeación y elaboración de los pliegos de condiciones, porque lo cierto era que los productos entregados eran defectuosos y no satisficieron los parámetros técnicos respectivos. Agregó que, en lo que concierne al daño patrimonial, en el fallo de responsabilidad fiscal, el ente de control explicó de forma detallada el criterio para cuantificarlo. Precisó que, en lo que respecta al nexo causal, la CONTRALORÍA estableció de manera pormenorizada frente a cada uno de los responsables la forma en que sus gestiones llevaron al detrimento patrimonial endilgado. Advirtió que, verificado el contenido del auto de imputación fiscal, encontró que el ente de control sí había determinado cada uno de los elementos estructurales de la responsabilidad fiscal y analizó en forma pormenorizada cual había sido el grado de participación y compromiso de cada uno de los investigados. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Actores: CARLOS AUGUSTO CASTAÑEDA GUIO Y OTRO Resaltó que, en los actos administrativos acusados, la CONTRALORÍA efectúo un recuento probatorio amplio de cada uno de los elementos de juicio allegados al proceso fiscal, valoró los testimonios, documentos e informes de forma integral.
Explicó que, no es cierto que la sociedad actora no haya tenido conocimiento del informe técnico rendido por la UNIVERSIDAD DE NARIÑO, porque mediante auto de 18 de septiembre de 2009, la contraloría corrió traslado de dicha prueba por el término de 3 días, durante los cuales los investigados guardaron silencio. Concluyó que, en la medida que en el pliego de condiciones fue expuesto con claridad que los recursos entregados a título de anticipo tenían la condición de fondos públicos, la sociedad actora era gestora fiscal por lo que podía haber sido investigada por la CONTRALORÍA. Finalmente, en relación con el MUNICIPIO DE PASTO, advirtió que este ente territorial carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque, si bien las contralorías territoriales carecían de personería jurídica, tienen capacidad para ser parte y obrar en los procesos que se surtan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por el ejercicio de su función de vigilancia fiscal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16
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Actores: CARLOS AUGUSTO CASTAÑEDA GUIO Y OTRO III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, para lo cual se limitó a transcribir, in extenso, los mismos acápites de hechos y fundamentos de derecho de la demanda inicial, circunstancia que se advierte luego de revisar, en detalle, ambos textos: demanda visible a folios 1 a 61 (cuaderno núm. 1) y escrito de apelación visible a folios 814 a 900 (cuaderno núm. 4). Por tal razón, la Sala se releva de transcribir los argumentos de la apelación y, en consecuencia, se reiteran los apartes que sintetizan la demanda en el acápite de antecedentes de esta providencia.
No obstante, la parte actora señaló que en el evento de que deba resarcir un daño patrimonial, en la medida en que la CONTRALORÍA y el a quo determinaron que su condición de gestora fiscal devino del carácter de los recursos que le fueron entregados como anticipo, solo podía haber sido llamada a responder por dicho valor. Lo anterior, en los siguientes términos: “[…] Ahora bien es importante tener en cuenta que como se expuso en el curso del proceso, mi poderdante recibió pagos a Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17
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Actores: CARLOS AUGUSTO CASTAÑEDA GUIO Y OTRO título de pago anticipado y fue por ello que su manejo se realizó como tal, no obstante, se determine por parte de la Contraloría y el Tribunal Administrativo, que es a título de anticipo; es así
como concluye el Tribunal: "6.1.1.2.6 CONCLUSIÓN: Siendo que en el pliego de condiciones se expuso con claridad que los recursos entregados a título de anticipo tenían la condición de fondos públicos, las actuaciones tendientes a su correcta administración y manejo permitían inferir la condición de gestor fiscal del contratista, motivo por el cual sí podía ser objeto de la investigación fiscal adelantada por la Contraloría Municipal de Pasto, entidad que, además, efectuó el análisis de cada uno de los elementos estructurales de la responsabilidad fiscal de los miembros de la Unión temporal Proacal S.A. y, en consecuencia, se concluye que los actos administrativos demandados se ajustan al ordenamiento legal y constitucional, razón más que suficiente para denegar las pretensiones de la demanda” Entonces de aceptar esta interpretación, mi poderdante debió en gracia de discusión ser declarado responsable fiscal, por el valor recibido presuntamente a título de anticipo, es decir por el equivalente al 30% del valor del contrato, y no genéricamente como lo prevé la Contraloría. Téngase en cuenta que el Tribunal de Primera Instancia prevé que es gestor fiscal por la administración y manejo de los recursos entregados a título de anticipo por la condición de fondos públicos, toda vez que no entran al patrimonio del contratista [...]”
(Negrillas y subrayas fuera de texto). IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.1.- El agente del Ministerio Público señaló que, en su criterio, los actos administrativos cuestionados no están viciados de nulidad, por lo que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18
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Actores: CARLOS AUGUSTO CASTAÑEDA GUIO Y OTRO Resaltó que, de acuerdo con el informe de hallazgo fiscal núm. 214, los autos de apertura de la investigación e imputación y los actos acusados, estaba demostrado que la UNIÓN TEMPORAL PROACAL causó el detrimento patrimonial que le fue atribuido por el ente de control.
Apuntó que la sociedad actora, como integrante de la UNIÓN TEMPORAL PROACAL, fue vinculada al proceso de responsabilidad fiscal y le fueron notificadas en debida forma todas las actuaciones que correspondían. Concluyó que, en el curso del proceso fiscal, el ente de control no solo respetó las garantías procesales de los investigados, sino que estableció la existencia del daño patrimonial, la conducta a título de culpa grave y el nexo causal. IV.2.- La parte actora y el ente de control demandado no presentaron alegatos de conclusión. V.- CONSIDERACIONES El objeto del presente proceso recae sobre la legalidad de los actos administrativos de 2 de julio de 2010, 16 de mayo y 5 de
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19
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Actores: CARLOS AUGUSTO CASTAÑEDA GUIO Y OTRO diciembre de 2011, mediante los cuales la CONTRALORÍA declaró responsable fiscal de forma solidaria a la parte actora, por detrimento patrimonial estimado en $1.111.165.878.oo, con ocasión del incumplimiento del contrato de consultoría núm. 054 de 11 de febrero de 2003, suscrito con EMPOPASTO S.A. E.S.P.
Los referidos actos administrativos disponen: (i) Fallo con y/o sin responsabilidad fiscal de 2 de julio de 20107
“[…] CONTRALORÍA MUNICIPAL DE PASTO
DIRECCIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y COBROS
COACTIVOS
FALLO CON Y/O SIN RESPONSABILIDAD FISCAL PROCESO No.
DRF-07-017 EN UNIDAD PROCESAL Y CONEXIDAD CON EL DRF-08-014 PROACAL En la ciudad de pasto, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). La Directora Técnica de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Municipal de Pasto, procede a proferir fallo con responsabilidad fiscal, dentro del proceso de responsabilidad fiscal radicado bajo las partidas No. DRF-07-017 EN UNIDAD PROCESAL Y CONEXIDAD CON EL DRF-08-014 PROACAL, investigación que se adelanta por las presuntas irregularidades que se registran en el contrato de
consultoría No. 54 suscrito entre EMPOPASTO S.A.E.S.P y la Unión Temporal “PROACAL” de conformidad con el artículo 53 de la ley 610 de 2000 basada en lo siguiente: […] RESUELVE 7 Folios 68 a 104, cuaderno núm.1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20
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Actores: CARLOS AUGUSTO CASTAÑEDA GUIO Y OTRO ARTÍCULO PRIMERO.- Negar por improcedentes las proposiciones de nulidad presentadas por los apoderados judiciales de la PREVISORA S.A., FRANCISCO DEL CASTILLO ORDOÑEZ, GERMAN CORDOBA ORDOÑEZ y las empresas INARCAD LTDA. 0 S.A. e
HIDRITEC LTDA. o S.A.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Proferir fallo con responsabilidad fiscal, de conformidad con el artículo 53 de la ley 610 de 2000 dentro del proceso radicado bajo el No. DRF07-017 EN UNIDAD PROCESAL Y CONEXIDAD CON EL DRF 08-014 PROACAL, en contra de los Señores GERMAN CORDOBA ORDOÑEZ identificado con C.C. 12.989.323 de Pasto, en su pasada condición de Gerente de EMPOPASTO S.A.,E.S.P; FRANCISCO DEL CASTILLO ORDOÑEZ, identificado con C.C. 12.958.720 de Pasto, en condición igualmente de Gerente de EMPOPASTO S.A., E.S.P; y en contra de las empresas
integrantes de la UNION TEMPORAL PROACAL PASTO, en calidad de contratista: HIDROTEC LTDA. 0 S.A INGENIEROS CONSULTORES, Nit.860021958-1, representada legalmente por GUILLERMO RAMON OTERO CALDERA, identificado con C.C. 15.063.132 de Sahagún (Córdoba) o quien haga sus veces; e INARCAD LTDA o S.A. Nit. 830013877-1, legalmente representada por CARLOS AUGUSTO CASTAÑEDA GUIO, identificado con C.C. 79.488.334 de Bogotá o quien haga sus veces; así como también contra la firma PONCE DE LEON Y ASOCIADOS, Nit. 80020237-1, legalmente representada por ANTONIO JOSE RODRIGUEZ JARAMILLO, identificado con C.C. 16.630.676 de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. ARTÍCULO TERCERO.- En consecuencia, condenar a las personas jurídicas y naturales mencionadas en el artículo primero, a pagar solidariamente la suma de MIL DOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DICISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS. MDA. CTE. ($1.247.816.344). El pago deberá realizarse en la Ciudad de Pasto en el Banco Agrario de esta ciudad en la Cuenta No 4-4801-0-06999-9 a nombre de la Alcaldía Municipal de Pasto Tesorería MunicipalRecaudo Multas y Sanciones. ARTÍCULO CUARTO.- Declarar tercero civilmente responsable a la
Compañía de Seguros la Previsora S. A., legalmente representada por VICTOR LEANDRY VILLOTA RODRIGUEZ, identificado con C.C. 13.068.122 o quien haga sus veces, en su condición de garante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia en cuantía equivalente a MIL DOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DICISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS. MDA. CTE. ($1.247.816.344), según las pólizas globales de manejo del sector oficial No 1001798, 1005864 y 1005865 con todas sus modificaciones y prórrogas, vigentes entre el 8 de mayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21
Número único de radicación: 52001 23 31 000 2012 00228 02
Actores: CARLOS AUGUSTO CASTAÑEDA GUIO Y OTRO de 2003 hasta el 9 de septiembre de 2005.
ARTÍCULO QUINTO: Declarar tercero civilmente responsable a COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.-CONFIANZA, legalmente representada por SANDRA LILIANA SERRATO AMORTEGUI, identificada con C.C. No. 39.784.501 de Usaquén o quien haga sus veces, en su condición de garante de conformidad con la parte motiva de esta providencia en cuantía equivalente a
MIL DOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS
DICISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS. MDA.
CTE. ($1.247.816.344), según las pólizas GU000552 y GU000520, 01 GU000552Certificado 01GU014354, 01 R0000520Certificad001-R0003933, OIGU000520 - Certificado 01R0003927, 01 GU000552Certificad001-GU014272, 01 GU000520Certificad001-R0003925, con todas sus modificaciones y prórrogas, vigentes entre el 11 de febrero de 2003 hasta el 31 de julio de 2008. ARTÍCULO SEXTO.- Cesar la acción Fiscal en contra de los señores EDUARDO GUILLERMO DE LOS RIOS ORDOÑEZ, identificado con C.C. 12.962.607 de Pasto y GABRIEL JURADO DELGADO, identificado con C.C. 12.972.530 de Pasto, por las razones anotadas en la parte motiva de este fallo. Notifíquese de esta decisión a los mencionados. ARTÍCULO SEPTIMO.- Notificar de conformidad a los artículos 44 y 45 del C. C. A. del contenido de la presente decisión a todas las personas naturales y jurídicas enunciadas en el artículo primero de este fallo,
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