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CE - 9_520012333000201400038011SENTENCIA20220301171404_TCListadoTitulados133117075855278167-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 9_520012333000201400038011SENTENCIA20220301171404_TCListadoTitulados133117075855278167-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 52001-23-33-000-2014-00038-01 (55.221)

Accionantes: Alberto Germán Ortiz Moncayo

Accionados: Departamento de Nariño - Contraloría Departamental de Nariño Referencia: Medio de control de reparación directa Temas: FALLA EN EL SERVICIO - La irregularidad en la demora de la expedición de la certificación solicitada por el actor no tuvo injerencia en el daño alegado / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA – El daño tuvo origen en la conducta negligente del propio demandante.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Según el actor, las demandadas incurrieron en una falla en el servicio al no haberse expedido dentro del término legal una certificación laboral, lo que derivó en la radicación tardía de la documentación para el reconocimiento de su pensión de jubilación, lo que condujo a la declaratoria de la prescripción trienal, frente a varias mesadas pensiónales.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la sentencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño negó las súplicas de la demanda 1 , cuyas pretensiones, hechos y consideraciones de derecho, fueron las siguientes:

Pretensiones

2. El 7 de febrero de 20142 el señor Alberto Germán Ortiz Moncayo (principal afectado), quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Carolina y Alberto Efraín Ortiz Coral, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del departamento de Nariño y la Contraloría Departamental de Nariño, con el fin de que se les declare solidaria y patrimonialmente responsables por la falla en el servicio que derivó en una merma de las mesadas pensiónales del actor. 1 Folios 952 a 971 del cuaderno principal. 2 Folios 43 del cuaderno 1.

Radicación: 52001-23-33-000-2014-00038-01 (55.221)

Actor: Alberto Germán Ortiz Moncayo y otros

Demandado: Departamento de Nariño – Contraloría Departamental de Nariño Referencia: Medio de control de reparación directa

3. En cuanto a la indemnización de perjuicios morales y a la vida de relación solicitó el equivalente a seiscientos (600) SMLMV para cada demandante; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se deprecó la suma de doscientos cuarenta y ocho millones seiscientos cincuenta y ocho mil seiscientos doce pesos con ochenta centavos m/cte. ($248’658.612.80) correspondiente al valor de las mesadas pensionales que se dejaron de recibir y, setecientos veintiocho millones diez mil ochocientos sesenta y cinco pesos con un centavo m/cte. ($728’010.865.01) por intereses causados.

Hechos

4. Como hechos relevantes de la demanda, se narró, en síntesis, que el señor Alberto Germán Ortiz Moncayo ocupó el cargo de Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Popayán de la Fiscalía General de la Nación hasta el 15 de abril de 1999, momento para el cual obtuvo el mínimo legal de tiempo laborado para hacerse al derecho de la pensión jubilación. Posteriormente, el 7 de abril de 2005, cumplió la edad legal para tal efecto.

5. El 25 de marzo de 2008, el mencionado señor Ortiz Moncayo presentó una petición ante la Contraloría Departamental de Nariño para obtener la expedición de una certificación de tiempo de servicios y salarios devengados en el cargo de Contralor Auxiliar, a fin de allegarlo, junto con otros documentos, a su fondo de pensiones para el reconocimiento de la pensión de jubilación.

6. Afirmó que, al no obtener respuesta alguna, el 6 de junio de 2008 y el 12 de mayo de 2009 reiteró tal solicitud ante la Contraloría Departamental de Nariño, sin que fuera atendida.

7. Agregó que, en atención al fallo de tutela del 21 de octubre de 2009, proferido por el Tribunal Superior de Pasto, que amparó su derecho fundamental de petición, la Contraloría Departamental de Nariño, el 26 de octubre siguiente, expidió la certificación de tiempo de servicios y salarios devengados en cuestión.

8. Según la demanda, como aquella certificación era el único documento que le hacía falta al señor Ortiz Moncayo para solicitar el reconocimiento de su pensión, el 6 de noviembre de 2009 procedió a radicar su petición ante la Caja Nacional de

Previsión (en adelante CAJANAL).

9. Mediante Resolución del 20 de febrero de 2012, se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez al actor, a partir del 7 de abril de 2005, con los ajustes de ley y con efectos fiscales a partir de que fuera demostrado el retiro definitivo del servicio.

10. No obstante, mediante Resolución del 12 de junio de 2012, CAJANAL modificó el acto administrativo del 20 de febrero anterior, en el sentido de reconocer y ordenar el reconocimiento de una pensión vejez a favor del actor, “pero con efectos fiscales

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Radicación: 52001-23-33-000-2014-00038-01 (55.221)

Actor: Alberto Germán Ortiz Moncayo y otros

Demandado: Departamento de Nariño – Contraloría Departamental de Nariño Referencia: Medio de control de reparación directa a partir del 4 de diciembre de 2006, por prescripción trienal, condicionado a demostrar retiro definitivo del servicio”.

11. Afirmó que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto el 24 de julio de 2013, en el sentido de reliquidar el pago de la pensión vejez reconocida, bajo las mismas condiciones ya anotadas.

12. Frente a tal situación, manifestó que, la omisión en presentar la solicitud de reconocimiento de su pensión jubilación, a fin de evitar la prescripción trienal, obedeció a la demora “arbitraria e ilegal” en la expedición de la certificación de tiempos y servicios a cargo de la Contraloría Departamental de Nariño.

13. Sostuvo que, el 23 de abril de 2013, solicitó a la Contraloría Departamental de

Nariño que le reconociera los valores que dejó de recibir a causa de la prescripción trienal; sin embargo, mediante oficio del 14 de de junio de 2013, la Contraloría no accedió a dicha solicitud. La defensa

14. La Contraloría Departamental de Nariño se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para tal efecto, sostuvo que el mismo actor produjo el perjuicio que ahora reclama y no puede pretender beneficiarse de su propia negligencia, máxime que al ser abogado sabía con claridad en que época ocurriría la prescripción trienal, por tanto, no debió esperarse tanto tiempo para presentar la petición en cuestión ante ese ente.

15. Adicionalmente, manifestó que la falta de respuesta a dicha petición, luego de los 2 meses siguientes a su formulación, dio lugar a la configuración del silencio administrativo negativo, susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese orden de ideas, sostuvo que, como al parecer la petición fue presentada el 25 de marzo de 2008, el acto ficto negativo entró a la vida jurídica el 25 de mayo próximo, sin que se hubiere presentado acción alguna en su contra.

16. Finalmente, sostuvo que el 30 de septiembre de 1988 se presentó un incendio en las instalaciones del archivo de la Contraloría Departamental de Nariño, lo cual dificultó la expedición a tiempo de la certificación solicitada por el señor Alberto

Germán Ortiz Moncayo.

17. Con fundamento en los anteriores argumentos, propuso las excepciones de (i) culpa exclusiva de la víctima, (ii) caso fortuito y fuerza mayor, (iii) “prescripción de

la acción” y (iv) hecho de un tercero3. 3 Folios 422 a 429 del cuaderno 3. 3

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Actor: Alberto Germán Ortiz Moncayo y otros

Demandado: Departamento de Nariño – Contraloría Departamental de Nariño Referencia: Medio de control de reparación directa

18. A su turno, el departamento de Nariño señaló que también se oponía a las pretensiones formuladas en la demanda y, para ese efecto, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva4.

Los alegatos de conclusión de primera instancia

19. La parte demandante presentó sus alegaciones de manera extemporánea5.

20. El departamento de Nariño reiteró su falta de legitimación en la causa por pasiva, al aducir que la certificación de tiempo de servicios y salarios devengados por el actor debía ser expedida por la Contraloría Departamental de Nariño y no por ese ente territorial6.

21. La Contraloría Departamental de Nariño reiteró lo planteado en la contestación de la demanda y agregó que no se acreditó que el 25 de marzo de 2008 la parte actora hubiera presentado petición alguna ante esa entidad, pues el documento calendado con dicha fecha no tiene constancia de radicación ni recibo por esa contraloría y, de otro lado, que no se probó el daño ni los perjuicios derivados del supuesto daño alegado7.

22. El Ministerio Público guardó silencio8.

La sentencia de primera instancia

23. El Tribunal Administrativo de Nariño declaró no probada la excepción de

caducidad y declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del departamento demandado. Por su parte, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el daño causado al demandante no tuvo como causa directa o eficiente la tardanza en la expedición del certificado solicitado a la entidad demandada.

24. Por consiguiente, sostuvo que se presentaba una clara ausencia o imposibilidad de imputación, en consideración a que no existía certeza respecto a que, si se hubiera expedido a tiempo la certificación en cuestión por parte de la Contraloría Departamental de Nariño, el actor contaba con la totalidad de la documentación que acreditara el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión jubilación9.

II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 4 Folios 579 a 589 del cuaderno 1. 5 Folio 941 del Cuaderno 1. 6 Folios 865 y 866 del cuaderno 1. 7 Folios 867 a 875 del cuaderno 1. 8 Folio 941 del cuaderno 1. 9 Folios 952 a 971 c. del Consejo de Estado.

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Radicación: 52001-23-33-000-2014-00038-01 (55.221)

Actor: Alberto Germán Ortiz Moncayo y otros

Demandado: Departamento de Nariño – Contraloría Departamental de Nariño Referencia: Medio de control de reparación directa

25. La parte actora sostuvo que hubo una indebida valoración probatoria, pues se había acreditado la falla en el servicio derivada de la negligencia de la Contraloría Departamental de Nariño al no expedir en el término legal la certificación que

requirió el señor Alberto Germán Ortiz Moncayo, para efectos de solicitar el reconocimiento de su pensión de jubilación antes del 7 de abril de 2008, hecho que derivó en la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción trienal de las mesadas pensiónales del actor.

26. Adicionalmente, en el recurso de alzada se sostuvo que reprocharle a la parte actora que haya presentado la petición solo hasta el 25 de marzo de 2008, cuando faltaban doce (12) días para que operara el fenómeno jurídico de la prescripción trienal -7 de abril de 2008-, supone que el peticionario debía partir de la base que la Administración es negligente en la contestación de peticiones, cuando lo que se debe presumir es la eficiencia de la Administración en efectuar dichas respuestas.

27. En ese sentido agregó que, si a la petición le hubieran impartido el trámite correspondiente, la certificación en cuestión habría sido expedida a más tardar el 15 de abril de 2008 y, por tanto, no se habría configurado la prescripción trienal o, en última instancia, si el reconocimiento de su pensión pendía de la respuesta de otras peticiones que presentó ante los diferentes entes y que no hubiesen sido expedidas dentro del término legal, entonces, otra sería la parte demandada, pero, aseguró, no era el caso, pues el documento faltante era únicamente aquél que debió expedir la Contraloría Departamental de Nariño.

28. Finalmente, insistió en que la prescripción de las mesadas pensiónales obedeció a la demora en la expedición del certificado de tiempo de servicios y salarios a cargo de la Contraloría Departamental de Nariño10.

Los alegatos de conclusión de segunda instancia

29. En esta oportunidad, la parte actora reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación11, mientras que la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio12

III. CONSIDERACIONES

30. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación antes indicado.

El objeto del recurso de apelación

31. Como se ha reseñado, el motivo de disenso se centra en señalar que está acreditada la falla en el servicio derivada de la negligencia de la Contraloría Departamental de Nariño al no expedir en el término legal la certificación que 10 Folios 975 a 992 c. del Consejo de Estado. 11 Folios 1025 a 1033 c. del Consejo de Estado. 12 Folio 1035 c. del Consejo de Estado.

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Actor: Alberto Germán Ortiz Moncayo y otros

Demandado: Departamento de Nariño – Contraloría Departamental de Nariño Referencia: Medio de control de reparación directa requirió la parte actora, con el fin de solicitar el reconocimiento de su pensión jubilación ante su fondo de pensiones antes del 7 de abril de 2008, hecho que derivó en que CAJANAL declarara la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción trienal de las mesadas pensiónales del aquí demandante, circunstancia que generaba para la demandada el deber de indemnizar los perjuicios causados.

32. En ese sentido, resulta necesario precisar que, en cuanto a los demás aspectos del litigio, incluyendo la decisión que resolvió sobre las excepciones formuladas, la parte actora no expresó cuestionamiento alguno en su recurso de alzada, razón por la cual son puntos del litigio que quedaron fijados con la decisión que en ese sentido adoptó el a quo.

Análisis probatorio

33. Con base en los elementos de convicción allegados en legal forma al proceso, se tienen acreditados los siguientes hechos relevantes:

34. Según oficio calendado el 25 de marzo de 2008, dirigido al Contralor General del Departamento de Nariño (sin fecha de recibido ni radicado), el señor Alberto Germán Ortiz Moncayo solicitó lo siguiente: “Alberto Germán Ortiz Moncayo, ciudadano mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. (…) expedida a mi nombre en Pasto, de manera respetuosa solicito a usted que se sirva expedir certificación en la que conste: “1Certificación sobre sueldos y tiempo de servicios como Contralor Auxiliar del Departamento de Nariño entre el once (11) de febrero de mil novecientos ochenta (1980) y el quince (15) de julio del año siguiente (1981). “La anterior certificación la requiero para hacerla demostrar tiempo de servicio en el sector público y para fines administrativos prestacionales de seguridad social. “Ruego que la respuesta sea enviada en el tiempo oportuno a la siguiente dirección: (…)”13.

35. En escrito calendado 6 de junio de 200814, dirigido nuevamente al Contralor General del Departamento de Nariño (sin fecha de recibido ni radicado), el actor

insistió en idénticos términos a la petición referenciada en el numeral anterior.

36. Mediante oficio del 12 de mayo de 200915, dirigido al Contralor General del departamento de Nariño y radicado en la Contraloría Departamental de Nariño el 18 de mayo próximo, el actor solicitó nuevamente la expedición de una certificación de tiempo de servicios. 13 Folio 55 del cuaderno 2. 14 Folio 56 del cuaderno 2. 15 Folio 58 del cuaderno 2.

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Actor: Alberto Germán Ortiz Moncayo y otros

Demandado: Departamento de Nariño – Contraloría Departamental de Nariño Referencia: Medio de control de reparación directa

37. Posteriormente, a través de oficio del 20 de mayo de 200916, la profesional especializada de Talento Humano y Recursos Físicos de la Contraloría Departamental de Nariño le informó al señor Alberto Germán Ortiz Moncayo que, con el fin de darle respuesta a su petición del 18 de mayo de 2009, fue necesario remitirla al Archivo de la Gobernación Departamental de Nariño17, dependencia donde reposaría la información por él requerida.

38. A través de respuesta del 13 de agosto de 200918, suscrita por la asesora jurídica de la Contraloría Departamental de Nariño, se puso en conocimiento del señor Ortiz Moncayo que, en consideración a que en los archivos de esa contraloría ni de los de la Gobernación de Nariño aparecían las constancias por él requeridas,

no era dable acceder a su petición para expedirle bono pensional.

39. El 22 de octubre de 200919, la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Penal notificó el fallo de tutela del 21 de octubre anterior, a través del cual dicho tribunal amparó los derechos fundamentales del actor y ordenó a la Contraloría Departamental de Nariño expedirle la certificación laboral deprecada.

40. Mediante oficio 1400-032-266 del 26 de octubre de 200920, suscrito por la profesional especializada de Talento Humano y Recursos Físicos de la Contraloría Departamental de Nariño, se dio cumplimiento al fallo de tutela del 21 de octubre de 2009, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

41. A través de petición radicada el 13 de noviembre de 200921, el señor Alberto Germán Ortiz Moncayo solicitó a CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

42. Por medio de Resolución UGM-034107 del 20 de febrero de 201222, CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez al actor, en cuantía de cinco millones quinientos veinticinco mil ciento cincuenta y cinco pesos m/cte. ($5’525.155o), efectiva a partir del 7 de abril de 2005, con los ajustes de ley y con efectos fiscales a partir de que fuera demostrado el retiro definitivo del servicio.

43. Mediante la Resolución UGM-049513 del 12 de junio de 201223, CAJANAL

adicionó el acto administrativo del 20 de febrero anterior, en el sentido de reconocer y ordenar el reconocimiento de una pensión vejez a favor del actor, con efectos fiscales a partir del 4 de diciembre de 2006 por prescripción trienal, lo cual, se dijo, no se incluyó en la parte resolutiva de aquella resolución “por error involuntario”. 16 Folio 65 del cuaderno 2. 17 Remisión visible a folios 64 del cuaderno 2. 18 Folios 66 a 68 del cuaderno 2. 19 Folio 97 del cuaderno 2. 20 Folio 99 del cuaderno 2. 21 Folio 103 a 113 del cuaderno 2. 22 Folios 114 a 120 del cuaderno 2. 23 Folio 122 del cuaderno 2. 7

Radicación: 52001-23-33-000-2014-00038-01 (55.221)

Actor: Alberto Germán Ortiz Moncayo y otros

Demandado: Departamento de Nariño – Contraloría Departamental de Nariño Referencia: Medio de control de reparación directa

44. Por medio de la Resolución RPD-033497 del 24 de julio de 201324 -notificada el 2 de agosto siguiente25-, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo UGM-049513, en el sentido de reliquidar el pago de la pensión vejez reconocida al actor, en una cuantía de cinco millones ochocientos treinta y seis mil doscientos ocho pesos m/cte. ($5’836.208), a partir del 7 de abril de 2005, y no reponer la decisión con respecto

a los efectos fiscales a partir del 4 de diciembre de 2006 por prescripción trienal.

45. En oficio del 14 de junio de 201326 la Contraloría no accedió a la solicitud del actor de que le reconocieran los valores que dejó de recibir a causa de la prescripción trienal.

46. También obra copia del expediente administrativo de reconocimiento de la pensión jubilación del actor, en el cual se encuentran varias respuestas a peticiones que formuló el señor Ortiz Moncayo ante diferentes entes con miras a obtener la expedición de las certificaciones de tiempo de servicios y salarios que devengó en los mismos y que las aportó como pruebas a ese proceso administrativo, para efectos del reconocimiento de su pensión, y que se relacionan así: - Certificación del 3 de julio de 200827 suscrita por el Teniente Coronel Javier Armando Porras del Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, en la que certificó que el señor Alberto Germán Ortiz Moncayo tuvo una vinculación laboral como soldado bachiller en el Ejército Nacional, desde el 14 de enero de 1969 hasta el 14 de julio próximo. - Certificación del 28 de julio de 200828 expedida por la Analista de Personal Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía Seccional de Popayán, en la que hizo constar que el señor Alberto Germán Ortiz Moncayo prestó sus servicios como Director del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la NaciónSeccional Popayán Cauca, desde el 8 de julio de 1998 hasta el 15 de abril de 1999. - Certificación del 28 de octubre de 2008 29 suscrita por la Profesional

Universitaria del Archivo Departamental de Nariño, en la que se informó que el señor Alberto Germán Ortiz Moncayo prestó sus servicios en el departamento de Nariño, en el cargo de Inspector Primero Superior Departamental de Policía de Pasto, desde el 26 de octubre de 1972 hasta el 2 de septiembre de 1981, momento para el cual fue elegido y, posteriormente, posesionado en el cargo de Secretario de la Asamblea Departamental de Nariño, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de octubre de 1981 hasta el 30 de septiembre de 1982. 24 Folios 123 y 124 del cuaderno 2. 25 Folio 125 del cuaderno 2. 26 Folios 131 a 134 del cuaderno 2. 27 Folios 277, al respaldo, a 279 del cuaderno 2. 28 Folio 265 del cuaderno 2. 29 Folios 276, al respaldo, y 277 del cuaderno 2. 8

Radicación: 52001-23-33-000-2014-00038-01 (55.221)

Actor: Alberto Germán Ortiz Moncayo y otros

Demandado: Departamento de Nariño – Contraloría Departamental de Nariño Referencia: Medio de control de reparación directa - Certificación del 6 de febrero de 200930 proferida por la Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, en la que se indicó que el señor Alberto Germán Ortiz Moncayo ocupó en esa entidad los cargos de Fiscal Primero de Orden Público, Fiscal Treinta y Siete del Orden Público y Procurador Ciento Cuarenta y Siete en asuntos penales de la Procuraduría Delegada para el

Ministerio Público, respectivamente. - Certificación del 31 de julio de 200931 suscrita por la Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, en la que se certificaron los salarios que devengó el aquí actor durante el tiempo que estuvo vinculado a dicha entidad. - Certificación del 15 de octubre de 200932 expedida por la Coordinadora del Área de Talento Humano del Consejo Superior de la Judicatura en la que se hizo constar que el señor Alberto Germán Ortiz Moncayo se desempeñó en el cargo de Juez Promiscuo Municipal, desde el 1 de julio de 1982 hasta el 17 de noviembre de 1985, de forma continua e ininterrumpida. Análisis de imputación en el caso concreto

47. Del análisis del material probatorio referido anteriormente, la Sala advierte que no resulta posible establecer un nexo causal que vincule el daño alegado por el actor “prescripción trienal de las mesadas pensiónales” con la actuación de la entidad demandada y, por ende, no resulta posible imputarle ese hecho dañoso, de

acuerdo con las siguientes razones:

48. Según la demanda, la prescripción de las mesadas pensiónales operó el 7 de abril de 2008, situación que le fue endilgada a la entidad demandada, por cuanto no habría dado respuesta a la solicitud que supuestamente presentó el 25 de marzo de 2008 -no tiene fecha de recibido-, por medio de la cual pidió a la Contraloría Departamental de Nariño que expidiera una certificación de tiempo de servicios y sueldos que devengó en ese ente, documento que, se afirmó en la demanda, era el

único que le hacía falta al accionante para presentar la respectiva petición de reconocimiento de la pensión jubilación ante su fondo de pensiones.

49. Para la Sala el análisis de la imputación debe partir de la base de si, en efecto, para el momento de la presentación de la solicitud de reconocimiento de la pensión jubilación del actor, era necesario contar con la certificación de tiempo de servicios y salarios que tenía a cargo expedir la Contraloría Departamental de Nariño.

50. En consideración a lo anterior, se tiene que toda petición que se presente ante las autoridades administrativas se entenderá formulada en ejercicio del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. Así, pues, a través del ejercicio de dicho derecho de petición, se puede solicitar, entre otras cosas, el 30 Folio 270, al respaldo, del cuaderno 2. 31 Folio 271 del cuaderno 2. 32 Folio 272 del cuaderno 2.

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Radicación: 52001-23-33-000-2014-00038-01 (55.221)

Actor: Alberto Germán Ortiz Moncayo y otros

Demandado: Departamento de Nariño – Contraloría Departamental de Nariño Referencia: Medio de control de reparación directa reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio o requerir información, consultar y examinar documentos.

51. Pues bien, en el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, es claro que el actor, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, solicitó ante CAJANAL el reconocimiento de un derecho, esto es, el reconocimiento de su pensión jubilación.

52. Ahora bien, en el régimen general y supletivo del derecho de petición, contenido en el Código Contencioso Administrativo, normatividad vigente para el momento en el cual se presentó la solicitud de reconocimiento pensional en cuestión -(13 de noviembre de 2009)-, disponía en el artículo 11 que, al inicio de una actuación administrativa debía evaluarse que la petición estuviera acompañada de los documentos o informaciones necesarias y en el caso de faltar alguno se le haría saber al interesado en el acto de recibo y de insistir éste en que se radicara la solicitud, se le debía recibir dejando constancia expresa de las advertencias que le fueron hechas.

53. Asimismo, el artículo 12 de la mencionada codificación señalaba que si los documentos proporcionados por el interesado, al momento de iniciar la actuación administrativa, no eran suficientes para decidir la petición, entonces, se le requeriría, por una sola vez, el aporte de lo que hiciera falta, lo cual interrumpiría los términos establecidos para que las autoridades decidieran la petición y solo desde el momento en que aquél los aportara, comenzarían otra vez a correr los términos.

54. En ese orden, al amparo de las normas legales que regulan lo correspondiente al derecho de petición, se tiene que nada impedida al actor formular la solicitud del reconocimiento de su pensión jubilación ante el fondo de pensiones, antes del 7 de abril de 2008, incluso, así no contara con la certificación de tiempo de servicios y salarios que debía ser expedida por la Contraloría Departamental de Nariño, pues, según lo regulado en C.C.A., si la petición se formulaba sin el lleno de los

documentos, la misma podía ser radicada bajo la advertencia que al respecto se le hiciera al peticionario, e incluso también podía ser requerido, por una sola vez, para que aportara tales documentos.

55. Ahora, las diferentes normas laborales colombianas establecen la prescripción de los derechos laborales33, la cual se configura por el paso del tiempoestablecido por el legisladorsin que se reclamen los tales derechos y por la inactividad de su titular. En el caso de la pensión, se tiene que dicho derecho no prescribe, pero las mesadas pensiónales si prescriben al cabo de tres (3) años.

56. Sobre la prescripción de las mesadas pensiónales, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 estableció que "Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto -dentro de los cuales se encuentra la pensión de 33 Ejemplo de ello son: los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). Así mismo, el Decreto 758 de 1990 que determinaba la prescripción de mesadas reconocidas por el ISS.

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Radicación: 52001-23-33-000-2014-00038-01 (55.221)

Actor: Alberto Germán Ortiz Moncayo y otros

Demandado: Departamento de Nariño – Contraloría Departamental de Nariño Referencia: Medio de control de reparación directa jubilaciónprescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible” y que “el simple reclamo escrito del empleado o trabajador

ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual"

57. En similares términos el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo señaló que las “acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del trabajo o en el presente estatuto"; a su vez, el artículo 489 dispuso que "el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente".

58. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en un asunto de prescripción trienal de mesadas pensiónales, en consideración a lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, concluyó que en los casos de reclamaciones de derechos laborales, el simple reclamo del trabajador interrumpe la prescripción. Al respecto dijo: “De lo anterior se concluye, que el término de prescripción empieza a correr a partir de la fecha en que el derecho se haya hecho exigible, y que la interrupción se p

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