CE - 9_540012331000201200152011ACLARACIONDEVACLARACION20220518203636_TCListadoTitulados133117067884614379-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 9_540012331000201200152011ACLARACIONDEVACLARACION20220518203636_TCListadoTitulados133117067884614379-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Fredy Ibarra Martínez Radicación número: 54001-23-31-000-2012-00152-01 (56.874) Demandante: Juan Carlos Tarazona Torres y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Comparto la decisión adoptada en la Sala1, toda vez que, en este caso, debía accederse a las pretensiones de la demanda. Sin embargo, en el capítulo de identificación del daño, no era posible limitar el alcance de la pretensión -se solicitaban los respectivos perjuicios por 394 días de privación de la libertad-, solo por la mención de algunas fechas de las actuaciones del proceso penal en el acápite de hechos de la demanda, con el argumento de que se podía incurrir en un fallo extra petita.
En concordancia con la presunción de conocimiento del derecho por parte de los jueces, el artículo 305 del C.P.C dispone que la sentencia debe guardar consonancia con los fundamentos fácticos y pretensiones señaladas en la demanda, razón por la cual, “no podrá condenarse al demandando por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta (…)” (subrayas fuera del texto)2. En consecuencia, el funcionario judicial no puede reconocer lo que 1 Sentencia de 18 de febrero de 2022. 2 Decreto 1400 de 1970, Artículo 305. “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones
aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en Radicación: 54001-23-31-000-2012-00152-01 (56.874) Actor: Juan Carlos Tarazona Torres y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Aclaración de voto no se ha solicitado (extra petita), ni más de lo pedido (ultra petita), toda vez que, de un lado, es una expresión del sistema dispositivo en el que las partes son las encargadas del impulso procesal y, de otro, constituye una garantía del derecho fundamental de defensa, dado que el debate se circunscribe a lo propuesto por las partes, después de su oportuna controversia. En este caso, la parte demandante indicó con claridad lo que pretendía394 días de restricción de la libertady, para ello, expuso determinadas actuaciones del proceso penal que permitirían advertir la injusticia de la privación de la libertad allí alegada. Por tanto, la sola indicación de ciertas fechas durante las cuales se cumplió la medida de aseguramiento de detención preventiva, que, por demás, se trataban de afirmaciones que se pretendían probar en el curso del proceso, no significaba que la parte demandante estuviera solicitando la indemnización de perjuicios solo por los días que resultaban de las fechas mencionadas en esos apartes de la
demanda. Debido a lo anterior, estimamos que en la sentencia de la referencia se le asignó un alcance a la regla de la congruencia que no tiene. Es necesario resaltar que, aunque a los jueces les incumbe el deber de establecer el verdadero sentido de la demanda, no es correcto identificar la causa de las pretensiones – causa petendi – en un aparte no dedicado a la formulación de las pretensiones. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ésta(…)”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co