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Título
CE - 9_540012333000202100254011SENTENCIA20220329105839_TCListadoTitulados133113696695351707-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de diputado Número único de radicación: 540012333000202100254-01

Solicitante: Duván Alfonso Contreras Bonilla Diputado: Jhon Eddison Ortega Jácome Asunto: Resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso de pérdida de investidura SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Duván Alfonso Contreras Bonilla –en adelante el Solicitante– contra la sentencia de 18 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en primera instancia.

La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve: las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El Solicitante pidió, en ejercicio del respectivo medio de control, que se decrete la pérdida de investidura del señor Jhon Eddison Ortega Jácome, Diputado de la Asamblea Departamental de Norte de Santander, para el período 2016 – 2019 – en adelante el Diputado–, porque, a su juicio, incurrió en las causales de pérdida

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Núm. Único de radicación: 540012333000202100254-01 de investidura de “incompatibilidad e inhabilidad” previstas en el numeral 4.° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20001, esto es, por indebida destinación de dineros públicos.

Pretensión

2. La pretensión que fundamenta la solicitud de pérdida de investidura es la siguiente: “[…] 3.1.- DECLÁRESE que el ciudadano, JHON EDDISON ORTEGA JÁCOME […], quien fue declarado elegido (sic) el día 5 de noviembre de 2015 Diputado a la Asamblea por la Comisión Escrutadora Departamental por el Partido Opción Ciudadana para el periodo Constitucional enero 1 de 2016 al 31 de diciembre de 2019, y posesionado el 2 de enero del año 2016 incurrió en las causales de incompatibilidad e inhabilidad de que trata el artículo 48 Numeral 4 de la Ley 617 del 2000. “ARTICULO 48. Perdida de Investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de Miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

4. Por indebida destinación de dineros públicos”. 3.2.- DECLÁRESE como consecuencia del pronunciamiento anterior, la Pérdida de investidura como Diputado a la Asamblea por la Circunscripción Electoral de Norte de Santander y la cancelación de la credencial que la organización Electoral Registraduría Nacional del estado Civil le expidió al ciudadano JHON

EDDISON ORTEGA JÁCOME […] electo por lista inscrita el 24 de julio de 2015, y declarado elegido el 5 de noviembre de 2015, mediante acta emanada de la Comisión Escrutadora Departamental por el Partido Opción Ciudadana para el Periodo Constitucional 2016-2019 y posesionado el 2 de enero del año 2016, y se declare la condigna inhabilidad y/o inelegibilidad permanente para ocupar cargos de elección popular. 3.3.- ORDÉNESE como consecuencia de las anteriores declaraciones y de la cancelación de la credencial expedida por la Organización ElectoralRegistraduría Nacional de estado civil, ofíciese a esta última Entidad para que se llame a ocupar la curul vacante a quien ocupa el renglón siguiente en orden descendente de la lista del Partido Liberal reemplazando al señor JHON EDDISON ORTEGA JÁCOME […]. 3.4.- ORDÉNESE la expedición de las comunicaciones respectivas al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Gobernación del Departamento Norte de Santander y a la Asamblea Departamental de Norte de Santander, para lo de su competencia. […]”. 1 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Presupuestos fácticos

3. Los hechos que fundamentan la solicitud de pérdida de investidura son, en síntesis, los siguientes2: 3.1. El señor Jhon Eddison Ortega Jácome se inscribió como candidato a la Asamblea por la circunscripción electoral de Norte de Santander para las elecciones de 25 de octubre de 2015, período constitucional 2016 – 2019; en las cuales resultó elegido y tomó posesión de su investidura, el 2 de enero de 2016. 3.2. El Diputado participó y votó el proyecto que luego pasaría a convertirse en la Ordenanza 17 de 19 de diciembre de 2016, “[p]or el cual se adopta el presupuesto general de rentas y recursos de capital y gastos del departamento Norte de Santander para la vigencia del primero de enero al 31 de diciembre de 2017”, como consta con las actas núms. 31 de 18 de octubre de 2016, 42 de 28 de noviembre de 2016 y 43 de 29 de noviembre de 2016; la cual, en su artículo 39, dispuso: “[…] ARTÍCULO 39. Autorizar al Contralor General del Departamento previa las disposiciones legales vigentes hacer modificaciones a la planta de personal de la Contraloría General del Departamento […]”. 3.3. La Secretaría General de la Asamblea Departamental de Norte de Santander, mediante certificación de 19 de diciembre de 2016, hizo constar que la ordenanza referida supra se aprobó en tres debates. 3.4. El Contralor General del Departamento de Norte de Santander expidió la

Resolución núm. 093 de 14 de marzo de 2017, “Por la cual se crean unos cargos de asesores de planeación en la estructura organizacional de la Contraloría General del Departamento Norte de Santander”, con fundamento en el artículo 39 de la Ordenanza 17 de 19 de diciembre de 2016; la cual, en su parte resolutiva señaló: “[…] ARTÍCULO PRIMERO: Créase los siguientes cargos de asesor de planeación en la planta de personal de la Contraloría General del Departamento Norte de Santander, los cuales estarán adscritos al Despacho del Contralor. 2 Los supuestos fácticos planteados están contenidos en el escrito de solicitud de pérdida de investidura. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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IDENTIFICACIÓN GENERAL Nombre del Código Naturaleza del Cargo Números de cargo cargos en la entidad Asesor de 105-11 Libre nombramiento y 5 Planeación Remoción ARTÍCULO SEGUNDO: Las asignaciones salariales de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza número 023 del 23 de diciembre de 2016, para el cargo en mención […]”. 3.5. En vigencia de la Resolución núm. 093 de 14 de marzo de 2017, el Contralor General del Departamento de Norte de Santander, nombró 7 funcionarios en el cargo de Asesor de Planeación, mediante las resoluciones núms. 107 de 29 de marzo de 2017, 111 de 3 de abril de 2017, 155 de 10 de mayo

de 2017, 158 de 10 de mayo de 2017, 221 de 12 de julio de 2017, 226 de 14 de julio de 2017 y 249 de 1 de agosto de 2017. 3.6. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia de 27 de febrero de 2020 proferida en el proceso identificado con el número único de radicación 540012333000201900116-00, inaplicó los artículos 4.° y 5.° de la Ordenanza 15 de 7 de diciembre de 2016 y el artículo 39 de la Ordenanza 17 de 19 de diciembre de 2016, ambas expedidas por la Asamblea Departamental de Norte de Santander, y declaró la nulidad, con efectos retroactivos o ex tunc, de la Resolución núm. 093 de 14 de marzo de 2017 expedida por el Contralor General del Departamento de Norte de Santander. Señala que la sentencia quedó ejecutoriada el 7 de julio de 2020. Causal de pérdida de investidura alegada y argumentos que justifican la solicitud

4. El Solicitante citó el numeral 9.° del artículo 300 de la Constitución Política; el numeral 4° del artículo 48 de la Ley 617; el artículo 39 de la Ordenanza 17 de 19 de diciembre de 2016; los artículos 6 y 22 de la Ley 1881 de 15 de enero de 20163; y el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114. 3 Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la

doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones. 4 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Núm. Único de radicación: 540012333000202100254-01

5. Afirmó que, en el caso sub examine, el Diputado incurrió en la conducta descrita en el numeral 4.º del artículo 48 de la Ley 617, prevista como causal de pérdida de investidura de los diputados, por indebida destinación de dineros públicos, al haber participado y votado la aprobación del artículo 39 de la Ordenanza 17 de 19 de diciembre de 2016, mediante el cual se facultó al Contralor General del Departamento para hacer modificaciones a la planta de personal del respectivo ente de control fiscal.

Argumentos que fundamentan la solicitud de pérdida de investidura por la causal de indebida destinación de dineros públicos Sobre el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura

6. El Solicitante explicó que no es necesaria la condición de nominador u ordenador del gasto ni que la conducta sea constitutiva o esté tipificada como hecho punible porque basta con que el miembro de la corporación pública de elección popular esté obligado a respetar y mantener la tutela y cuidado sobre el patrimonio público.

7. Señaló que la Asamblea Departamental de Norte de Santander no tenía competencia para delegar en el Contralor General del Departamento las facultades que le son inherentes, en particular, la concerniente a realizar las

modificaciones a la estructura de la planta de personal del ente de control fiscal territorial, debido a que según lo establecido en el numeral 9.° del artículo 300 de la Constitución Política, es una atribución que solamente es delegable en el Gobernador del Departamento.

8. Señaló que se configuró la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, por cuanto el Diputado, en el ejercicio de sus competencias, traicionó, cambió y distorsionó los fines y cometidos estatales, para destinar con su actuación dineros públicos a fines no autorizados y diferentes de los previstos en la Constitución y en la Ley.

9. Indicó que la Resolución núm. 093 de 14 de marzo de 2017 expedida por el Contralor General del Departamento de Norte de Santander, en cumplimiento del artículo 39 de la Ordenanza 17 de 19 de diciembre de 2016, era nula por falta de

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Núm. Único de radicación: 540012333000202100254-01 competencia, en la medida que era la Asamblea Departamental de Norte de Santander y no el Contralor General Departamental, la autoridad facultada para determinar la estructura de la planta de personal, las funciones por dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de las contralorías departamentales5.

Sobre el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura

10. Adujo que la indebida destinación de dineros públicos puede configurarse de múltiples maneras, debido a que resulta suficiente que el servidor público de

elección popular, en este caso, un diputado, por un comportamiento éticamente reprochable haya dado lugar al detrimento del patrimonio público.

11. Explicó que las irregularidades cometidas en la delegación al Contralor Departamental de las modificaciones a la planta de personal del ente de control fiscal desconocieron lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 300 de la Constitución Política, por lo que se configuró la indebida destinación de dineros públicos. Agregó que bastaba con que el diputado omitiera sus responsabilidades administrativas y que, como consecuencia de su omisión, se hubiere ocasionado o permitido la incorrecta e ilícita destinación del patrimonio público.

12. Refirió que la institución de pérdida de investidura tiene un carácter eminentemente ético y, en el caso sub examine, se afectó el patrimonio público, por cuanto en vigencia de la Resolución 093 de 14 de marzo de 2017, el Contralor General del Departamento de Norte de Santander nombró 7 funcionarios para el cargo de asesor de planeación, mediante las Resoluciones 107 de 29 de marzo de 2017, 111 de 3 de abril de 2017, 155 de 10 de mayo de 2017, 158 de 10 de mayo de 2017, 221 de 12 de julio de 2017, 226 de 14 de julio de 2017 y 249 de 1 de agosto de 2017. Afirmó que las erogaciones se realizaron, lo que equivale a afirmar que se configuró esa indebida destinación. 5 Al respecto, afirmó “[…] el acto acusado incurre en el vicio de falta de competencia, toda vez que el Contralor Departamental no puede ser autorizado por la Asamblea Departamental para determinar la planta de personal

de la referida contraloría. En lo particular, de acuerdo con la Constitución y la ley, a las Contralorías solo les asiste la potestad, a través del Contralor Departamental de presentar el respectivo proyecto para la organización del órgano de control fiscal. […]. Así las cosas, prospera el cargo de falta de competencia, lo que conlleva a la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, previa inaplicación, por control por vía de excepción establecido en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, de los artículos mencionados de las Ordenanzas 015 del 7 de Diciembre de 2016 y 017 del 19 de diciembre de 2016. […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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13. Expuso que los principios de buena fe y de confianza legítima no resultaban aplicables al asunto objeto de examen, en la medida que no había conceptos, sentencias o pronunciamientos judiciales tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado que validaran las irregularidades cometidas en la aprobación de la Ordenanza 017 de 19 de diciembre de 2016.

14. Señaló que el Diputado conocía plenamente que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que es una persona con amplia trayectoria en el sector público, que se ha desempeñado como diputado en diversos periodos; razón por la cual el grado de culpabilidad de

su conducta era el dolo. Contestación de la solicitud de pérdida de investidura

15. El Diputado, actuando por conducto de apoderado, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se refirió a la solicitud de pérdida de investidura6, en el sentido de solicitar que se nieguen las pretensiones, con fundamento en los

siguientes argumentos:

16. Se pronunció en relación con los hechos de la solicitud de pérdida de investidura y, en especial, manifestó que: i) el Consejo de Estado ha considerado que no cualquier conducta implica destinación de dineros públicos; ii) el hecho de haber otorgado una autorización general que contaba con los estudios correspondientes no constituye indebida destinación de dineros públicos y que, en todo caso, no se prueba el elemento subjetivo; iii) que las resoluciones fueron expedidas por el contralor departamental, sin intervención de los diputados; iv) que la creación de cargos fue ordenada por resoluciones del contralor departamental, quien sería el ordenador del gasto, y, en todo caso, se fundamentaron en los estudios técnicos correspondientes; y v) que la nulidad de los actos administrativos no es causal de pérdida de investidura.

Sobre el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura

17. Indicó que la aprobación de la Ordenanza 17 de 19 de diciembre de 2016 por parte de la Asamblea Departamental de Norte de Santander, que delegaba en 6 Cfr. Documento denominado “011ContestaciónDemanda 21-00254”. Documento aportado en forma digital.

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Núm. Único de radicación: 540012333000202100254-01 el Contralor Departamental la facultad para modificar la planta de personal, no implicaba una indebida destinación de dineros públicos, debido a que: 17.1. No se destinaron recursos públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, en la medida que la creación de cargos se realizó con recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación, con el fin de llenar el vacío existente en materia de planeación, como lo indicó el estudio técnico elaborado para tal efecto. 17.2. No se destinaron recursos públicos a objetos, actividades o propósitos que sí estuvieran autorizados, pero que son diferentes a aquellos para los cuales están previamente asignados, “pues no se utilizó rubro orientado a inversión y otro aspecto para pagar la creación de estos cargos”. 17.3. No se aplicaron recursos públicos a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento. 17.4 No se pagaron por materias innecesarias o injustificadas ni se destinaron los dineros públicos con la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros; y tampoco la creación de dichos cargos se realizó con la finalidad de derivar un beneficio, no necesariamente económico, en su favor o en el de terceros.

18. Señaló que lo único probado era que el autor de la iniciativa de la ordenanza no advirtió los problemas de constitucionalidad y legalidad que presentaba la posibilidad de delegar, en el contralor departamental, funciones propias de la

asamblea departamental; asunto que tampoco fue cuestionado por los diputados y el equipo jurídico durante el trámite normativo y el cual fue objeto de una investigación disciplinaria.

19. En ese sentido, explicó que la Procuraduría Regional de Norte de Santander tramitó una investigación disciplinaria contra Jhon Eddison Ortega Jácome, Carlos Omar Angarita Navarro, José Luis Enrique Duarte Gómez, Rafael

Leonardo Cuellar Sus, Frank Worman García Rolón, Wilmer Yesid Guerrero Avendaño, Pedro Joanes Leyva Rizzo, Cesar Lindarte Escalante, Pedro Alberto Mora Jaramillo, Oscar Hernando Ross Pérez, Luis Alfonso Mejía Núñez y Jorge Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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Alberto Camilo Silva Mantilla; la cual se identificó con el radicado número IUS– E2018–504359 / IUC–D-2019-1400791, por estos mismos hechos. Asimismo, informó que, en dicha investigación disciplinaria, se profirió decisión de 18 de diciembre de 2020, por medio de la cual se resolvió absolver de responsabilidad disciplinaria a los servidores públicos, al no constatarse el presupuesto de la ilicitud sustancial de su conducta.

20. Adujo que, aun cuando el acto administrativo que creó los cargos fue excluido del ordenamiento jurídico, ello no implicó el decaimiento o la pérdida de la fuerza ejecutoria de los nombramientos efectuados, en la medida que se trataba

de actos administrativos que conservan su validez, en aplicación del principio de intangibilidad de las situaciones consolidadas conforme a derecho y de la seguridad jurídica. En consecuencia, no se configuró el detrimento patrimonial o la indebida destinación de recursos públicos.

21. Expuso que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia de 27 de febrero de 2020 proferida en el proceso identificado con el número único de radicación 540012333000201900116-00, consideró que no se probó, ni siquiera a manera de indicio, algún elemento que condujera a una posible desviación de poder, es decir, que se hubiere actuado con algún interés diferente al buen servicio.

22. Manifestó que “[…] no toda nulidad de un acto administrativo implica por ese solo hecho la incursión en la causal de pérdida de investidura […]” y que ha sido el Consejo de Estado el que ha considerado que “[…] no toda irregularidad que pueda predicarse de la orden que implique gasto, configura esta causal de pérdida de investidura […]”.

Sobre el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura

23. Refirió que el proceso de pérdida de investidura es un juicio de carácter sancionatorio, por lo que el juez debía realizar un análisis integral de la responsabilidad en el cual se apliquen los principios que gobiernan el debido proceso, entre ellos, pro homine, in dubio pro reo y favorabilidad y, con fundamento en ello, determinar si la conducta se subsume en el presupuesto fáctico de la norma que establece como consecuencia jurídica la pérdida de investidura y si se configura o no el elemento subjetivo.

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Núm. Único de radicación: 540012333000202100254-01

24. Afirmó que para definir si una conducta era dolosa o gravemente culposa se debían analizar los elementos que constituían el aspecto subjetivo de la misma, esto es, analizar el conocimiento de los hechos y la ilicitud de la conducta, con el fin de determinar si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico.

25. Al respecto, explicó que para determinar si la conducta del Diputado era dolosa o gravemente culposa debían tenerse en cuenta: i) las condiciones personales del sujeto y ii) las circunstancias externas que influyeron en la conducta.

26. Indicó que junto con el proyecto de ordenanza, se aportó un estudio técnico, en cuya elaboración participaron los señores Luis Vidal Pitta, Subcontralor General de Norte de Santander, con especialización y maestría en derecho administrativo; Wilson de Jesús Quintero Gélvez, Director Financiero de la Contraloría con postgrado en cuentas contables; y José Antonio Anaya Atalla, con 24 años de experiencia en el órgano de control fiscal; cuyas declaraciones fueron rendidas en la investigación disciplinaria que se adelantó por parte de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa contra el señor Silvano Serrano Guerrero, quien se desempeñó como Contralor Departamental, la cual culminó con una decisión absolutoria. Sobre el particular, afirmó que dicho

respaldo técnico, “[…] tuvo un peso específico en la conciencia de los diputados que participaron en el trámite de esta iniciativa […]”.

27. Refirió que actuó con la plena convicción de que su conducta estaba ajustada a la Constitución y a la ley, por lo que no se podía afirmar que había actuado con dolo, en la medida que la conducta contraria a derecho no se había realizado con conocimiento y voluntad.

28. Adujo que, en gracia de discusión, su conducta era excusable “[…] si se tienen en cuenta las indagaciones realizadas con el objeto de verificar la regularidad de la situación; y, por último, las situaciones externas mencionadas, entre ellas la verificación de ausencia de dolo o culpa grave tanto del contralor, conforme la sentencia de la Procuraduría Delegada, como de los diputados, conforme la sentencia de la Procuraduría Regional y conforme igualmente con la

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Núm. Único de radicación: 540012333000202100254-01 decisión de este mismo Tribunal que no encontró afectación de ilicitud sustancial en el actuar de quien expidió la Resolución 093/2016 […]”.

La audiencia pública establecida por el artículo 12 de la Ley 1881

29. La audiencia pública tuvo lugar el 11 de noviembre de 2021 con la asistencia y participación del Diputado y su apoderado; y el Ministerio Público7.

La sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia

30. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia proferida el 18 de noviembre de 20218, resolvió “[…] NEGAR las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura interpuesta por Duván Alfonso Contreras Bonilla en contra del señor Jhon Eddison Ortega Jácome, por las razones expuestas en la parte motiva […]”.

Consideraciones del Tribunal

31. Indicó que el problema jurídico consistía en “[…] Determinar si el señor Jhon Eddison Ortega Jácome ha incurrido en causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, quién en su calidad de Diputado del Departamento Norte de Santander para el periodo 2016-2019, participó y votó en la aprobación del proyecto que se convirtió en la Ordenanza 017 del 19 de diciembre de 2016, que determinó en su artículo 39 “… autorizar al contralor general del Departamento previas las disposiciones legales vigentes hacer modificaciones a la planta de personal de la Contraloría General del Departamento.”, con base en la cual el señor Contralor General del Departamento expidió la Resolución No. 093 del 14 de marzo de 2017, “Por la cual se crean unos cargos de asesores de planeación en la estructura organizacional de la

Contraloría General del Departamento Norte de Santander […]”. Sobre el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura

32. El Tribunal reiteró las consideraciones contenidas en la sentencia proferida en el proceso de pérdida de investidura identificado con el número único de 7 Es importante resaltar que el Solicitante no asistió a la audiencia pública; no obstante, remitió el escrito denominado “028MemorialDte 21-00254”, mediante el cual realiza un pronunciamiento.

8 Cfr. “031. Sentencia 2021-00254”. Documento aportado en forma digital. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

Núm. Único de radicación: 540012333000202100254-01 radicación 540012333000202100211-00, que se adelantó contra otro diputado del departamento, por los mismos presupuestos fácticos y jurídicos y con fundamento en la misma causal. Para el efecto, transcribió las consideraciones de la referida sentencia. 32.1. Para el efecto consideró que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que fundamenta la expedición de una medida de carácter administrativo, por medio del cual se generó una erogación, no implicaba por sí misma la configuración de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos de quienes aprobaron la decisión, debido a que además de la declaratoria de nulidad, se debían analizar otros aspectos como lo era la efectiva aplicación de los recursos, el menoscabo del patrimonio público y el beneficio económico del Diputado o de un tercero. 32.2. Asimismo, indicó que se probó que el Diputado participó y aprobó la Ordenanza 17 de 19 de diciembre de 2016, en particular, su artículo 39, con fundamento en la cual se expidió la Resolución núm. 093 de 14 de marzo de 2017; actos administrativos que fueron objeto de control judicial por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el cual, decidió inaplicar los artículos 4.º y

5.º de la ordenanza y declarar la nulidad de la resolución, con efectos retroactivos; no obstante lo anterior, señaló que la conducta del Diputado obedeció a un interés diferente a la indebida destinación de dineros públicos, por cuanto la expedición de la ordenanza conllevó a la prestación de un servicio requerido por la entidad y la gestión de la creación de los cargos estuvo precedida por una serie de estudios técnicos que evidenciaban la necesidad del servicio. 32.3. Por último, consideró que no se probó el aprovechamiento indebido de dineros públicos o la falta de necesidad de la creación de los cargos; elemento ineludible para la configuración del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura invocada en la solicitud; y concluyó indicando que “[…] [d]e conformidad con lo anterior y en integración del contenido normativo relacionado con el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, puede afirmarse la ausencia de requisitos probatorios para la configuración de la causal de destinación indebida de dineros públicos, pues de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado […], no toda irregularidad que pueda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13

Núm. Único de radicación: 540012333000202100254-01 predicarse de la orden que implique gasto, configura esta causal de pérdida de investidura […]”.

El recurso de apelación presentado por el Solicitante9

33. El Solicitante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida,

en primera instancia, con el objeto de que se revoque dicha providencia y, en su lugar, se decrete la pérdida de investidura del Diputado, con fundamento en los siguientes argumentos:

34. Expuso que el Diputado incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4.° del artículo 48 de la Ley 617, debido a que participó en el trámite y la votación del proyecto que pasaría a convertirse en la Ordenanza 17 de 19 de diciembre de 2016, en cuyo artículo 39, se autorizó al Contralor General del Departamento para hacer las modificaciones a la planta de personal del ente de control fiscal departamental y, con fundamento en la cual, se expidió la Resolución núm. 093 de 14 de marzo de 2017, que creó 5 cargos de asesor de planeación en la planta de personal de la Contraloría Departamental.

35. Señaló que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia de 27 de febrero de 2020 proferida en el proceso identificado con el número único de radicación 540012333000201900116-00, inaplicó los artículos 4.° y 5.° de la Ordenanza 15 de 8 de diciembre de 2016 y el artículo 39 de la Ordenanza 17 de 19 de diciembre de 2016, ambas expedidas por la Asamblea Departamental de Norte de Santander, y declaró la nulidad, con efectos retroactivos o ex tunc, de la Resolución núm. 093 del 14 de marzo de 2017 expedida por el Contralor General del Departamento de Norte de Santander, con fundamento en que correspondía a las asambleas departamentales determin

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