CE - 9_630012331000201100243011SENTENCIA20220803154400_TCListadoTitulados133131855396240935-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 9_630012331000201100243011SENTENCIA20220803154400_TCListadoTitulados133131855396240935-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 63001-23-31-000-2011-00243-01 (55869)
Demandantes: Alejandro Muñoz Flórez y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 63001-23-31-000-2011-00243-01 (55869) Demandantes: Alejandro Muñoz Flórez y otros Demandados: Ministerio del Interior y otros Tema: Privación de la libertad. Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda. El daño reclamado no es antijurídico, toda vez que la víctima estuvo detenida con fundamento en un título jurídico válido -la sentencia penal condenatoriay su detención terminó luego de que se declarara la extinción de la pena como consecuencia del indulto que le fue otorgado. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 26 de noviembre de 20151; se corrió traslado para alegar de conclusión el 12 de enero de 20162; la Fiscalía presentó sus alegatos y las demás partes guardaron silencio3. El Ministerio Público rindió concepto. 1 Fl. 224, c-3. 2 Fl. 226, c-3. 3 Fl. 251, c-3 1
Radicado: 63001-23-31-000-2011-00243-01 (55869)
Demandantes: Alejandro Muñoz Flórez y otros
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 29 de julio de 20114 por Alejandro Muñoz Flórez (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra el Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad de la víctima directa ocurrida <<desde el 29 de abril de 2003, cuando se le resolvió su situación jurídica, hasta el día 7 de mayo de 2010, fecha en que se le decretó el indulto>>
(pretensión 1º), es decir, por un término de siete (7) años y diez (10) días. En el proceso penal se le imputó el delito de rebelión. 2.- La Sala resalta que si bien existen algunos argumentos en la demanda referidos a la mora de la Fiscalía en tramitar el indulto de la víctima directa, estas
son situaciones adicionales relacionadas con el único daño reclamado por la actora, la privación injusta de la libertad. La parte actora no solicitó dos daños distintos sino uno solo, la detención del demandante. En efecto, en la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1º. Que se declare que los demandados son administrativamente responsables por la detención ilegal causado a Alejandro Muñoz desde el 29 de abril de 2003 cuando se le resolvió su situación jurídica hasta el día 7 de mayo de 2010, fecha en que se le decretó el indulto. 2º. Que como consecuencia de tal declaración se condene a los demandados a pagar por el daño moral las siguientes sumas de dinero: - El equivalente de 100 salarios mínimos mensuales para el señor Alejandro Muñoz 3º.- El equivalente a 50 salarios mínimos mensuales para cada una de las siguientes personas, son ellos: Brayan Felipe Muñoz Mejía, menores de edad (sic, el plural), y los señores Lina Yohana Mejía Varela, Sandra Liliana Muñoz Flórez, Blanca Mery Flórez y Luz Marina Muñoz. 4º.- El equivalente a 100 salarios mínimos mensuales para el señor Alejandro Muñoz por daño a las condiciones de existencia o daño a la vida en relación. 5º.- Al pago de la suma de $ 29.458.000 por la detención que se prolongó desde el 6 de mayo de 2005 hasta el 23 de diciembre de 20095. 4 Fl. 9, c-1. 5 El concepto que funda la reclamación de esta suma tampoco fue explicado en la estimación de la cuantía, en la que la parte actora precisó simplemente que se trata de <<perjuicios materiales>> (fl. 9, c-1).
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Radicado: 63001-23-31-000-2011-00243-01 (55869) Demandantes: Alejandro Muñoz Flórez y otros 6º.- Que dichas sumas de dinero devenguen intereses moratorios una vez en firme la sentencia. 7º.- Que se condene en costas al demandado. 8º.- Que se comunique esta sentencia conforma a la ley>>. 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- El 6 de abril de 2003, el demandante Alejandro Muñoz Flórez se entregó a las tropas del Ejército. Afirmó ser un guerrillero del Frente 50 de las FARC que buscaba acceder a los beneficios del programa de reinsertados de la Presidencia de la República. Una vez bajo custodia, el demandante Muñoz les relató a los soldados las conductas que cometió durante el conflicto armado, les entregó dos armas y les ofreció información sobre cómo operaba el Frente 50 de las FARC en Quindío. Los soldados lo detuvieron mientras se aclaraba su situación jurídica. 3.2.- Por estos hechos, el 21 de abril de 2003 la Fiscalía General de la Nación, Seccional Quindío, abrió investigación penal contra el demandante Muñoz Flórez por el delito de rebelión. Además, ordenó mantenerlo detenido para escucharlo en indagatoria. Cuando el demandante fue puesto a disposición de la entidad, rindió indagatoria en la que confesó haber cometido el delito de rebelión. 3.3.- Mediante providencia del 29 de abril de 2003 la Fiscalía le impuso una
medida de aseguramiento al demandante Alejandro Muñoz Flórez, a quien le imputó haber sido autor del delito de rebelión. 3.4.- Ante esta situación, el 12 de mayo de 2003, el defensor público del demandante le solicitó a la Fiscalía oficiar al Comité Operativo del Programa de Dejación de Armas del Ministerio de Defensa (en adelante, CODA) para que rindiera concepto sobre la situación del sindicado y determinara si era acreedor de los beneficios jurídicos ofrecidos a los reinsertados. 3.5.- Antes de que el CODA rindiera concepto, la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento contra el demandante el 15 de julio de 2003 dado que modificó la modalidad de participación en el delito de rebelión imputada al demandante Muñoz Flórez de autor a cómplice. En virtud de lo anterior, ordenó la libertad inmediata del demandante, libertad que se hizo efectiva ese mismo día. 3.6.- Un año después, el 27 de julio de 2004, el CODA rindió un concepto negativo en el que indicó que el demandante Muñoz Flórez no cumplía los requisitos para acceder a los beneficios concedidos a la población reinsertada. 3.7.- Posteriormente, el demandante reconoció su responsabilidad como autor del delito de rebelión y se acogió a la terminación del proceso por sentencia 3
Radicado: 63001-23-31-000-2011-00243-01 (55869) Demandantes: Alejandro Muñoz Flórez y otros anticipada. Por lo tanto, el 6 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Armenia lo condenó penalmente y ordenó de nuevo su captura. Además, decidió no concederle al demandante el beneficio de suspensión provisional de la pena porque <<el monto punitivo>> es superior a tres años (art. 63 Ley 600 de 2000). 3.8.- La defensa apeló la decisión de dictar nuevamente orden de captura contra el demandante Muñoz Flórez, pues consideró que no debían revocarse los beneficios de suspensión provisional de la pena. 3.9.- En sentencia del 28 de julio de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia confirmó integralmente el fallo condenatorio de primero instancia. 3.10.- El demandante Alejandro Muñoz Flórez fue capturado nuevamente el 22 de marzo de 2006. 3.11.- Ante una solicitud del actor, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, mediante auto del 6 de junio de 2006, redosificó la pena y le concedió el beneficio de la libertad provisional. Luego de prestar caución y suscribir el acta de compromiso, éste recobró su libertad el 12 de junio de 2006. 3.12.- El 8 de febrero de 2007, cuando ya el demandante Muñoz Flórez se encontraba en libertad, el CODA rindió nuevamente concepto sobre su situación, y, ante la existencia de nuevas evidencias, certificó que el demandante Alejandro Muñoz Flórez cumplía los requisitos legales para ser considerado como reinsertado de las FARC. 3.13.- Con fundamento en el referido concepto, el 4 de mayo de 2009 el actor le solicitó al juez penal que lo indultara, petición que fue trasladada al Ministerio del
Interior. Esta entidad le concedió el indulto al demandante mediante la Resolución 357 de 2009 el 23 de diciembre de 2009. 3.14.- Finalmente, el 7 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Armenia decretó la extinción de la pena impuesta en contra del demandante Muñoz Flórez por el indulto concedido por el Ministerio del Interior. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Alejandro Muñoz Flórez se entregó el 6 de abril de 2003; (ii) el 29 de abril de 2003 la Fiscalía le impuso una medida de aseguramiento por el delito de rebelión, la cual fue revocada el 15 de julio de 2003, fecha en la que el demandante recobró su libertad; (iii) el demandante se acogió a sentencia penal anticipada y fue condenado el 6 de mayo de 2005; (iv) esta providencia fue confirmada en su totalidad el 28 de julio de 2005, decisión en la que se ordenó la captura del demandante; (v) el demandante fue capturado por segunda vez el 22 de marzo 4
Radicado: 63001-23-31-000-2011-00243-01 (55869) Demandantes: Alejandro Muñoz Flórez y otros de 2006; (vi) el juez penal redosificó la pena y le concedió el beneficio de libertad provisional al demandante el 6 de junio de 2006, libertad que se hizo efectiva el 12 de julio de 2006; (vii) el Ministerio del Interior indultó al demandante el 23 de
diciembre de 2009 y, en consecuencia, (viii) se declaró la extinción de la pena el 7 de mayo de 2010. 5.- Según la parte actora, el demandante Alejandro Muñoz fue privado injustamente de la libertad porque: <<si mi cliente simplemente hubiera huido de la guerrilla, sin prestar la colaboración para desmantelar el frente 50 de las FARC – EP, no hubiera pagado pena alguna pues no existían investigaciones penales en su contra, pero al señor MUÑOZ, por tratar de cumplir los supuestos de ley, la institucionalidad colombiana lo retuvo violando principios constitucionales>>.6
B. Posición de las entidades demandadas 6.- El Ministerio del Interior se opuso a las pretensiones de la demanda7. Señaló que el daño no le es imputable porque sus agentes no participaron en las decisiones que ordenaron detener al demandante Muñoz Flórez. Por lo tanto, propuso la excepción de <<falta de legitimación en la causa por pasiva>>. 7.- El Ejército también se opuso a las pretensiones de la demanda8 porque consideró que el daño no le es imputable, toda vez que sus agentes no son titulares de la acción penal ni participaron en las decisiones que privaron de su liberad al demandante. Además, alegó que: (i) solo está probada una detención corta, y no durante toda la investigación penal como se afirma en la demanda, y el actor debía soportar esta detención mientras <<se analizaba su situación>> y
(ii) los demandantes Lina Yohana Mejía y Brayan Felipe Muñoz no acreditaron su relación de parentesco con la víctima directa. 8.- La Rama Judicial también se opuso a las pretensiones de la demanda9. Como
argumentos de defensa señaló: 8.1.- El Gobierno Nacional es quien tiene la competencia de conceder indultos. Por lo tanto, el tiempo que transcurrió entre la entrega voluntaria del demandante, la sentencia condenatoria y su indulto, no le es imputable. 8.2.- El daño reclamado no es antijurídico porque primero se produjo la sentencia penal condenatoria, en 2005, luego la detención del demandante, en 2006, posteriormente su libertad unos meses después y, por último, el indulto, en 2009. 6 Fl. 7, c-1. 7 Fl. 51, c-1. 8 Fl. 56, c1. 9 Fl. 82, c-1. 5
Radicado: 63001-23-31-000-2011-00243-01 (55869) Demandantes: Alejandro Muñoz Flórez y otros De lo anterior se deduce que la detención tenía un justo título y la presunción de inocencia había sido desvirtuada cuando se ordenó la captura del demandante. 8.3.- Los jueces de la República se limitaron a cumplir sus funciones legales. En efecto, mientras transcurría la investigación, el CODA certificó que el demandante no cumplía los requisitos para ser considerado como un <<reinsertado>>, por lo que <<no le quedaba más remedio al juez de conocimiento que dictar sentencia condenatoria con los elementos de juicio que tenía en su poder>>10 y que acreditaban su responsabilidad. 9.- La Fiscalía también se opuso a las pretensiones de la demanda11. Como argumentos de defensa indicó que: (i) no es un requisito para adelantar la acción penal el hecho de contar con un concepto previo del CODA, por lo que el fiscal
estaba facultado para adelantar la investigación contra el demandante hasta que el Gobierno Nacional lo indultara; por eso, si existe un daño, este es imputable al Ministerio del Interior y (ii) los perjuicios morales fueron sobreestimados y los otros perjuicios no están probados.
C. Sentencia recurrida 10.- En la sentencia del 31 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda porque: 10.1.- La detención del demandante Muñoz Flórez no fue antijurídica y tenía un justo título, pues este había sido condenado penalmente por el delito de rebelión en sentencia ejecutoriada. El tribunal precisó que lo que generó la extinción de la pena a favor de la víctima fue un indulto, y que esta institución no puede equipararse a una absolución porque no restablece la presunción de inocencia.
Al contrario, el indulto es un perdón que, sin desconocer la comisión de un delito, extingue la sanción penal que le sigue. 10.2.- Si bien el demandante hubiera podido acceder antes a los beneficios jurídicos que tienen los reinsertados, y así tal vez hubiera podido evitar la ejecución de la pena en su contra, esta situación es atribuible a la propia víctima porque no ejerció ningún recurso contra el concepto negativo del CODA.
D. Recurso de apelación 11.- La parte demandante solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, que se concedan las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 10 Fl. 82, c-1. 11 Fl. 133, c-1.
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Radicado: 63001-23-31-000-2011-00243-01 (55869) Demandantes: Alejandro Muñoz Flórez y otros 11.1.- No se configuró una culpa exclusiva de la víctima porque el concepto negativo del CODA era un acto de trámite frente al que no procedían recursos. 11.2.- El Estado es responsable porque vulneró <<la confianza legítima>> de Alejandro Muñoz Flórez, quien se entregó voluntariamente como guerrillero y aun así fue privado de su libertad sin que se le concedieran los beneficios a los que tenía derecho (el indulto). Para el apelante, esta vulneración es imputable a las siguientes omisiones: a.- Durante la investigación penal, el actor solicitó el beneficio del indulto a las autoridades penales en repetidas ocasiones, quienes <<debían dar traslado al Ministerio del Interior>> y no lo hicieron. b.- <<Una vez dictada la sentencia se debió haber oficiado por la Rama Judicial al Ministerio del Interior, porque precisamente la sentencia era la prueba de que Alejandro Muñoz pertenecía a un grupo al margen de la ley y que sus delitos eran políticos (…) por tanto, procedía esperar la decisión del Ministerio del Interior respecto al indulto>> antes de ejecutar la condena. Sin embargo, lo anterior tampoco se hizo. 11.3.- Por último, señaló: <<el proceso de paz como valor constitucional debe ser desarrollado de manera activa por el Estado colombiano (…) no se justifica que un señor que no tiene antecedentes ni procesos penales en su contra se entrega voluntariamente seducido por la normatividad jurídica del Estado colombiano y,
una vez lo hace, el Estado le carga la responsabilidad del cumplimiento de los efectos que trae la ley. No. Así no puede funcionar el proceso de paz. Se haría nugatorio y en adelante nadie se acogería (…) el propósito de recibir educación en el SENA y un subsidio de jóvenes en acción mientras se prepara para la vida civil, se convirtieron para ALEJANDRO MUÑOZ en una farsa>>.12
II. CONSIDERACIONES
E. Asuntos procesales 12.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) el 7 de mayo de 201013 12 Fl. 217, c-3. 13 Fl. 20, c-1.
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Radicado: 63001-23-31-000-2011-00243-01 (55869) Demandantes: Alejandro Muñoz Flórez y otros el juez penal extinguió la pena impuesta en su contra y (ii) la demanda fue presentada a tiempo el 29 de julio de 201114.
F. El daño causado con la privación de la libertad del demandante Alejandro Muñoz Flórez no es antijurídico 13.- Si bien en la demanda se afirmó que el demandante Muñoz Flórez estuvo privado de su libertad desde la resolución que resolvió su situación jurídica hasta que le fue concedido el indulto, lo anterior no es cierto. En realidad el demandante Alejandro Muñoz Flórez estuvo privado de su libertad en dos periodos diferentes
durante la investigación penal, así:
13.1.- A partir del informe de captura, el acta de entrega voluntaria elaborado por el Ejército15 y la constancia de la diligencia de compromiso16, está acreditado que el demandante Muñoz Flórez estuvo detenido entre el 6 de abril de 2003, cuando se entregó a los soldados, hasta el 15 de julio de 2003, cuando la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento que le había impuesto. Durante este primer periodo, el demandante Alejandro Muñoz Flórez estuvo detenido por el lapso de tres (3) meses y diez (10) días. 13.2.- La investigación penal continuó con el demandante Muñoz Flórez en libertad. Sin embargo, este se acogió a sentencia anticipada y, cuando fue condenado por el delito de rebelión, los jueces penales ordenaron de nuevo su captura. A partir de la boleta de detención17 y la boleta de libertad18 está probado que este segundo tiempo de detención del demandante Alejandro Muñoz Flórez transcurrió entre el 22 de marzo de 2006, cuando el demandante fue capturado, y el 12 de junio de 2006, cuando un juez penal le concedió el beneficio de suspensión de la pena y el demandante recuperó su libertad. Durante este segundo periodo, el actor estuvo detenido por el lapso de dos (2) meses y veintidós (22) días. 14.- En esta providencia la Sala confirmará la decisión del tribunal de negar las pretensiones de la demanda porque el daño que padeció el demandante Alejandro Muñoz Flórez no es antijurídico. 15.- En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, el daño que
padeció el demandante Alejandro Muñoz Flórez como consecuencia de su detención no es antijurídico, dado que fue condenado en el proceso penal. Incluso, fue el mismo actor quien reconoció expresamente su responsabilidad penal. Por lo tanto, la sentencia penal condenatoria es un título jurídico válido que 14 Fl. 9, c-1. 15 Fl. 206, c-2. 16 Fl. 50, c-2. 17 Fl. 148, c-2. 18 Fl. 183, c-3. 8
Radicado: 63001-23-31-000-2011-00243-01 (55869) Demandantes: Alejandro Muñoz Flórez y otros le imponía al demandante Muñoz Flórez la carga de soportar el daño causado por su privación de la libertad. 16.- El hecho de que el Gobierno Nacional indultara al demandante Muñoz Flórez y que se extinguiera la pena a raíz del indulto, no torna en antijurídico el daño causado por su detención porque el indulto no afecta la validez del título jurídico, la sentencia penal, y el demandante no estuvo detenido luego de que se declarara la extinción de la pena como consecuencia del indulto. En efecto: 16.1.- El indulto no afecta la validez de la sentencia penal condenatoria, título jurídico que justificó su detención y le imponía al demandante la carga de soportar el daño causado por su privación de la libertad, porque: a.- Los efectos del indulto, que se refieren a la extinción de la pena, se cumplen hacia futuro y solo son aplicables desde que este es concedido, momento a partir del cual la pena ya no se puede ejecutar. Por esta razón, el artículo 59 de la Ley
418 de 1997 (prorrogado por la Ley 1106 de 2006) establece que quienes se encuentren privados de su libertad al momento de concederles el indulto <<serán liberados una vez se produzca la resolución que así lo ordene>>, pero no antes. b.- El indulto tampoco convierte en ilegal la pena cumplida porque no afirma la inexistencia del delito o del comportamiento que llevó a la sanción penal, sino que, por el contrario, los presupone. Como correctamente lo precisó el tribunal, el indulto es propiamente un perdón que, sin desconocer la conducta cometida, extingue la pena que le debería seguir. Es por ello que para concederlo, una de sus condiciones es que exista una sentencia condenatoria en firme, elemento que lo distingue de la amnistía, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional: <<La amnistía extingue la acción penal, mientras que el indulto es una institución que redime la pena correspondiente al delito. Mediante aquella el Estado olvida el delito; cuando concede el indulto no lo ignora, sino que exime de la pena que es su consecuencia jurídica. Como la amnistía se refiere al ejercicio mismo de la acción penal su aplicación corresponde a los jueces. Al ejecutivo le corresponde conceder el indulto, pues si ya se ha dictado sentencia e impuesto la condena respectiva, la Rama Judicial ya ha agotado su competencia funcional (…) La amnistía por su propia naturaleza impide proseguir el proceso que ya hubiere iniciado y que no hubiere culminado con sentencia. El indulto no exime del proceso penal y, en caso de existir sentencia condenatoria, esta no podrá
ejecutarse. Con todo, si al momento de concederse la ley de amnistía esta resulta aplicable a personas contra quienes ya hubiere sentencia condenatoria, se excepciona la cosa juzgada y desde entonces cesa la ejecución de la pena para lo cual habrá de comunicarse al juez que dictó la sentencia en primera instancia.>>19 19 C-370 de 2006. Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia del 18 de mayo de 2006. M.P: Manuel José Cepeda Espinosa y otros. 9
Radicado: 63001-23-31-000-2011-00243-01 (55869) Demandantes: Alejandro Muñoz Flórez y otros 16.2.- Contrariamente a lo sostenido por la parte demandante en la apelación, verificar si el demandante podía o no ser indultado no era un requisito previo que se debía agotar para efectos de emitir una sentencia condenatoria o para ejecutar la condena. Por el contrario, según la ley, solo pueden ser beneficiarios del indulto aquellos que <<hubiesen sido condenados mediante sentencia ejecutoriada>>
(art. 50 de Ley 418 de 1997) y, como se citó, el artículo 59 de la Ley 418 de 1997 contempla incluso el escenario en que el indulto sea concedido a quien ya está privado de su libertad. Lo anterior es concordante con la naturaleza de esta institución pues, como también ya se explicó, el indulto presupone la comisión de un delito y también es concordante con el artículo 469 de la Ley 600 de 2000 que establece como único requisito para proceder a la ejecución de la pena constatar
que la sentencia condenatoria se encuentre <<debidamente ejecutoriada>>. 16.3.- La detención del demandante Alejandro Muñoz Flórez ya había culminado cuando el Gobierno Nacional lo indultó y el juez penal declaró la extinción de la pena como consecuencia del indulto. El demandante recuperó su libertad el 12 de junio de 200620, el Ministerio del Interior lo indultó mediante la Resolución 357 del 23 de diciembre de 200921 y el 7 de mayo de 2010 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Armenia decretó la extinción de la pena impuesta22. 17.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada el 31 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Quindío que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas. 20 Fl. 21 Fl. 115, c-1. 22 Fl. 20, c-1.
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Radicado: 63001-23-31-000-2011-00243-01 (55869)
Demandantes: Alejandro Muñoz Flórez y otros
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Magistrado 11