CE - 9_680012331000201100707011ACLARACIONDEV20221018115519_TCListadoTitulados133137969275032512-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 9_680012331000201100707011ACLARACIONDEV20221018115519_TCListadoTitulados133137969275032512-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz Radicado: 68001-23-31-000-2011-00707-01 (56289)
Actor: Pedro Gerardo Tabares Correa y otros Demandado: Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Aclaro mi voto en la Sentencia de la referencia, debido a que, si bien comparto la decisión de negar las pretensiones de la demanda considero necesario realizar algunas precisiones sobre a) la contabilización del término de caducidad y b) la falta de identificación del daño.
En relación con la contabilización del término de caducidad, la providencia señala que era carga de la entidad demandada acreditar la fecha en que el demandante pudo tener conocimiento de la decisión señalada como contentiva del error judicial, consideración de la que me aparto porque no se trata de una carga que pueda ser trasladada, si se tiene en cuenta que es a la parte interesada a la que le corresponde acreditar el supuesto de hecho que persigue -artículo 177 del CPC-. Sin embargo, es posible que en algunos casos no se pueda tener certeza de la fecha de ejecutoria de la decisión o del momento en que la parte demandante tuvo conocimiento de aquella, como ocurrió en el caso concreto, ya que el demandante no era parte en el proceso; razón por la que, el argumento para resolver el asunto de fondo era la falta de certeza del momento a partir del cual se podía contabilizar el término de caducidad1. Frente a la falta identificación del daño en la providencia, estimo que su
omisión impide un estudio de responsabilidad sobre los hechos alegados en la demanda. La providencia se limitó al estudio de los perjuicios y, al no encontrarlos acreditados, negó las pretensiones de la demanda, con lo cual desconoció que, además de las pretensiones condenatorias, la parte actora presentó una pretensión declarativa que exigía un pronunciamiento sobre la responsabilidad de las entidades demandadas. 1 Así lo consideró esta Subsección en Sentencia de 13 de julio de 2022, radicado 54001-23-31-000-2001-01915-02 (55058). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-31-000-2011-00707-01 (56289)
Actor: Pedro Gerardo Tabares Correa y otros Demandado: Rama Judicial y otro Referencia: acción de reparación directa _______________________________________________ Esta Sala ha precisado en anteriores oportunidades2, que la relación que existe entre daño y perjuicio es una relación de causalidad, puesto que, en términos de responsabilidad, es reparable el perjuicio que proviene del daño antijurídico. Luego, era necesario, determinar si se probó ese daño, si el mismo era atribuible a la demandada y ahí sí, determinar lo relativo a los perjuicios.
Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 2 “Sobre la diferencia entre daño y perjuicio, en un sentido general […] plantea con claridad una relación de causalidad entre el daño –como hecho, como atentado material sobre una cosa, como lesióny el
perjuicio –menoscabo patrimonial que resulta del daño, consecuencia del daño sobre la víctima-, lo cual permite sentar la siguiente regla: se indemniza solo el perjuicio que proviene del daño(...)”Ver en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de 18 de octubre de 2007, exp. 2500023-27-000-2001-00029-01(AG). 2 de 2