CE - 9_680012331000201200558011SENTENCIA20220427103348_TCListadoTitulados133117074400634506-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 9_680012331000201200558011SENTENCIA20220427103348_TCListadoTitulados133117074400634506-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 68001233100020120055801 (57951)
Demandante: WILLIAM CRISTANCHO DUARTE Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Tema: Falla del servicio. Queja disciplinaria contra profesional del derecho. Comportamiento “descortés” ante autoridad pública.
No se acreditó el daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 10 de mayo de 2010, Wilmer Alexis Beltrán Blanco, Patrullero de la Policía Nacional y Secretario de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Santander (en adelante DESAN), presentó queja disciplinaria en contra del abogado William Cristancho Duarte, pues consideró que éste lo agredió “de forma verbal y de forma soez”. Por ello, mediante auto del 20 de mayo de 2010, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dispuso la apertura de un proceso disciplinario en contra del señor Cristancho Duarte.
Finalmente, el 14 de abril de 2011, dicha Corporación ordenó el archivo de las
diligencias y la terminación del proceso disciplinario, al constatar que la conducta del abogado no era constitutiva de una falta disciplinaria. El demandante considera que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es responsable “[…] por la falta o falla del servicio que se produjo como 2
Radicado: 68001233100020120055801 (57951) Demandante: William Cristancho Duarte consecuencia del daño antijurídico sufrido y derivado de las imputaciones deshonrosas que atentaron en contravía de sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre y dignidad humana”.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 13 de junio de 20101, William Cristancho Duarte, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional “[…] por la falta o falla del servicio que se produjo como consecuencia del daño antijurídico sufrido y derivado de las imputaciones deshonrosas que atentaron en contravía de sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre y dignidad humana”.
Como pretensiones de su demanda, el demandante solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, la suma de $226.680.000; por daño emergente, la suma de $5.000.000; y por lucro cesante, la suma de $113.340.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 10 de mayo de 2010, Wilmer Alexis Beltrán Blanco, Patrullero de la Policía Nacional y Secretario de la Oficina de Control Disciplinario Interno de DESAN, presentó queja disciplinaria
en contra del abogado William Cristancho Duarte, pues consideró que éste lo agredió “de forma verbal y de forma soez”. Señala que mediante auto del 20 de mayo de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dispuso la apertura de un proceso disciplinario en contra del señor Cristancho Duarte. Concluye que el 14 de abril de 2011, dicha Corporación ordenó el archivo de las diligencias y la terminación del proceso, al constatar que la conducta del abogado no era constitutiva de una falta disciplinaria. 1 Fl. 1 a 19, C.1. 3
Radicado: 68001233100020120055801 (57951) Demandante: William Cristancho Duarte El demandante considera que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es responsable “[…] por la falta o falla del servicio que se produjo como consecuencia del daño antijurídico sufrido y derivado de las imputaciones deshonrosas que atentaron en contravía de sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre y dignidad humana”.
2. Contestaciones El 26 de marzo de 20122, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional3 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que las actuaciones adelantadas por el funcionario de la institución se surtieron en cumplimiento de las prerrogativas constitucionales y legales que le habían sido conferidas. Además, advirtió que el
demandante no acreditó la causación del daño antijurídico alegado en el libelo introductorio.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 28 de septiembre de 20154 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. El demandante5 y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional6 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de ésta, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio. 2 Fl. 81, C. 1. 3 Fl. 88 a 92, C. 1. 4 Fl. 175, C.1. 5 Fl. 177 a 178, C.1. 6 Fl. 190 a 195, C.1.
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Radicado: 68001233100020120055801 (57951)
Demandante: William Cristancho Duarte
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 11 de diciembre de 20157 el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el extremo activo no acreditó la causación del daño antijurídico alegado en la demanda.
Al efecto sostuvo: “[…] considera la Sala que en el presente asunto no se acreditó la existencia de un daño antijurídico por parte del ente demandado que dé lugar a una indemnización de perjuicios a favor del accionante, pues sólo se demostró que el Secretario de la Oficina de Control Interno Disciplinario de DESAN al considerar que fue tratado de una manera irrespetuosa por parte del abogado Cristancho
Duarte al momento de éste entregar unos derechos de petición, instauró en su contra una queja ante el Honorable Consejo Seccional de la Judicatura, ente que al darle el trámite correspondiente determinó que no había lugar a la imposición de sanción alguna por no haber incurrido en una falta disciplinaria, pero que sí tuvo un trato descortés con dicho funcionario, por lo tanto, la queja fue fundada por cuanto la conducta del abogado William Cristancho Duarte fue la que generó el inicio de la investigación y que se insiste, está obligado a soportar como cualquier otro abogado”.
5. Recurso de apelación El 25 de enero de 20168, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 19 de julio de 20169 y admitido el 31 de octubre de 201610. 5.1. El demandante11 manifestó que existían pruebas que daban cuenta de la causación del daño antijurídico alegado en la demanda. Además, argumentó que los medios de convicción practicados en el trámite de primera instancia permitían acreditar la configuración de los elementos de la responsabilidad. 7 Fl. 199 a 208, C.2. 8 Fl. 211, C.2. 9 Fl. 231, C.2. 10 Fl. 236, C.2. 11 Fl. 211 a 220, C.2.
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Radicado: 68001233100020120055801 (57951) Demandante: William Cristancho Duarte Textualmente, indicó: “[…] la sentencia recurrida, al pronunciarse en el fondo del asunto, niega las súplicas del demandante al considerar, en síntesis, la inexistencia
del daño y la falla del servicio de la administración. Sin embargo, la parte actora considera que el a quo falló sin la evaluación asertiva de los hechos y de los medios de prueba que lograron ser recopilados en el trámite del proceso contencioso administrativo, examinando someramente las circunstancias y el actuar deliberado del agente estatal, sin rigurosidad contextual, y procediendo a eximir de responsabilidad bajo el precepto de que es una de las cargas del abogado en ejercicio, el soportar procesos e investigaciones disciplinarias, aún cuando estás no se encuentran fundamentadas o temerarias, o cuando se abusa de la posición dominante de poder, en abierta vulneración del derecho a la honra, el buen nombre y la dignidad humana. La tesis de la parte actora plantea la existencia de responsabilidad administrativa por la falla del servicio por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, consistente en las ciertas y probadas imputaciones deshonrosas que se efectuaron en contra del demandante y que atentaron en contravía de sus derechos fundamentales a la honra, el buen nombre y dignidad humana”.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 31 de enero de 201712 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. El demandante13 y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional14 reiteraron los argumentos expuestos en el libelo demandatorio y en la contestación a la demanda, respectivamente. 6.2. El Ministerio Público guardó silencio15. 12 Fl. 243, C.2. 13 Fl. 244 a 250, C.2.
14 Fl. 251 a 254, C.2. 15 Fl. 303, C.9. 6
Radicado: 68001233100020120055801 (57951)
Demandante: William Cristancho Duarte
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta
Corporación16.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8617 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la 16 La pretensión mayor de la demanda se estima en 608.82 SMLMV. 17 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente
la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 7
Radicado: 68001233100020120055801 (57951) Demandante: William Cristancho Duarte protección del interés general18, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho a accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción19, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda
y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle 18 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 19 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el
ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 8
Radicado: 68001233100020120055801 (57951) Demandante: William Cristancho Duarte configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure20 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia21, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el caso sub examine el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que
existe certeza que el demandante tuvo conocimiento del hecho dañoso el 2 de junio de 2010, cuando se le notificó personalmente de la providencia del 20 de mayo de esa anualidad, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dio apertura a un proceso disciplinario en su contra, 20 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho,
por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 9
Radicado: 68001233100020120055801 (57951) Demandante: William Cristancho Duarte según da cuenta copia simple22 de la constancia de dicha notificación23; ii) que el libelista presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 9 de mayo de 201224, la cual se declaró fallida el 12 de junio de 201225; y iii) que la demanda se presentó el 13 de junio de 201226.
4. Legitimación en la causa 4.1. William Cristancho Duarte (víctima) es la persona sobre quien recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimado en la causa por activa, ya que en su condición de profesional del derecho, fue el sujeto pasivo de la queja disciplinaria formulada por Wilmer Alexis Beltrán Blanco, Patrullero de la Policía Nacional y Secretario de la Oficina de Control Disciplinario Interno de DESAN
(hecho probado 7.1.1.). 4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, ya que un funcionario de dicha institución fue quien presentó la queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander contra el abogado Cristancho Duarte (hecho probado 7.1.1.), frente a la cual se alega la
causación de un daño antijurídico.
5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se causó un daño antijurídico consistente en la lesión injustificada a la honra, buen nombre y dignidad humana del demandante, producto de una queja disciplinaria formulada por un agente estatal. 22 La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. 23 24 Fl. 78, C.2. 25 Fl. 78, C.2. 26 Fl. 80, C.1.
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Radicado: 68001233100020120055801 (57951)
Demandante: William Cristancho Duarte
6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199127 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho28, que contraría el orden legal29 o que está desprovista de una causa que la justifique30, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida31, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto
resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, 27 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 29 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 31 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 11
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Demandante: William Cristancho Duarte la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto32.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere.
7. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo manifestó que existían pruebas que daban cuenta de la causación del daño antijurídico alegado en la demanda.
Además, argumentó que los medios de convicción practicados en el trámite de primera instancia permitían acreditar la configuración de los elementos de la responsabilidad. En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habrá lugar a resolver el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso33. En otras palabras, se analizará si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonialmente responsable por “[…] la falta o falla del servicio que se produjo como consecuencia del daño antijurídico sufrido y derivado de las imputaciones deshonrosas que atentaron en contravía de sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre y dignidad humana”. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C.
Sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 33 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” 12
Radicado: 68001233100020120055801 (57951) Demandante: William Cristancho Duarte Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1. Hechos probados 7.1.1. Está probado que mediante memorial del 10 de mayo de 2010, Wilmer Alexis Beltrán Blanco, Patrullero de la Policía Nacional y Secretario de la Oficina de Control Disciplinario Interno de DESAN, presentó queja disciplinaria en contra del abogado William Cristancho Duarte, pues consideró que éste lo agredió “de forma verbal y de forma soez”, según da cuenta copia auténtica de dicho documento34. El fundamento de la mencionada queja fue el siguiente: “[…] el día viernes 6 de mayo de 2010, en horas de la tarde, se presentó en la Oficina
de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía – Santander el abogado William Cristancho Duarte, quien de una manera grosera me tiró sobre el escritorio un documento diciéndome en tono airado ‘tome, reciba’, ante lo cual procedí a verificar su contenido y le pregunté de manera muy respetuosa que si era el mismo documento al cual en días anteriores se le había dado respuesta por parte de este despacho y tornándose agresivo me dijo ‘Usted lea y reciba o es que acaso no sabe leer, siempre es lo mismo con ustedes ahí esta (sic) que me tocó ponerles una queja a los de Disciplina de la Metropolitana, también el señor Patrullero Ramos se indispuso porque yo obtuve un proceso penal un documento que no estaba en el disciplinario y yo a quo no vengo es a meterle mano a los procesos’, ante esta situación para evitar entrar en conflicto con esta persona, le recibí el documento y tomó una actividad burlona retirándose del despacho. Como testigo de los hechos, se encuentra el señor SI Cheysson Alexander Mejía Rodríguez, el cual se encontraba en la oficina. Es preocupante cómo una persona con esta clase de comportamientos demerita la loable labor adelantada por los profesionales del derecho, pues como ya se ha dicho maltrata sin reparo alguno la dignidad humana de quienes trabajamos en las diferentes dependencias a las cuales acude, por lo cual solicito respeto de igual manera que con este tipo de acciones (sic). En tal sentido, respetuosamente les solicitó que se adelanten las acciones disciplinarias que en derecho correspondan para que el doctor William Cristancho Duarte, con cédula ciudadanía No. 91.210.421 de Bucaramanga y con T.P. 46248 del
Ministerio de Justicia, no (sic) siga deshonrando tan valiosa profesión de la cual me precio de hacer parte como estudiante y futuro profesional y que de igual forma se adelanten las investigaciones a que haya lugar por la actuación del señor abogado quien sin reparo alguno agrede de forma verbal y de forma soez no solamente a un miembro de la institución policial sino que en su forma desafiante busca intimar al despacho en general.” 34 Fl. 21, C.1. 13
Radicado: 68001233100020120055801 (57951) Demandante: William Cristancho Duarte 7.1.2. Consta que mediante auto del 20 de mayo de 2010, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dispuso la apertura de un proceso disciplinario en contra del señor Cristancho Duarte, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído35. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “[…] estando acreditada la condición de disciplinado del denunciado, de conformidad con los artículos 60 y 104 del C.D.A., se ABRE PROCESO DISCIPLINARIO contra el abogado WILLIAM CRISTANCHO DUARTE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 46.248, con base en el informe del patrullero WILMER ALEXIS BELTRAN BLANCO, en su condición de Secretario de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Santander, porque el 6 de mayo de 2010 se presentó en esas oficinas, en forma grosera le tiró un documento diciéndole ‘tome reciba’ y al
preguntarle si ese era el mismo documento al que en días anteriores se había dado respuesta, dijo ‘usted lea y reciba o es que acaso no sabe leer siempre es lo mismo con ustedes ahí esta (sic) que me tocó ponerles una queja a los de Disciplina de la Metropolitana, también el señor Patrullero Ramos se indispuso porque yo obtuve un proceso penal un documento que no estaba en el disciplinario y yo a quo no vengo es a meterle mano a los procesos’ (sic) y se retiró tomando una ‘actividad burlona’, por lo cual maltrato la dignidad de quienes allí laboran, agrediendo en forma verbal y soez a un miembro de la Policía, y en forma desafiante buscó intimidar al despacho en general”. 7.1.3. Se encuentra acreditado que el 2 de junio de 2010, se notificó personalmente al abogado Cristancho Duarte la providencia del 20 de mayo de esa anualidad, mediante la cual la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dio apertura a un proceso disciplinario en su contra, según da cuenta copia simple de la constancia de dicha notificación36. 7.1.4. Finalmente, está probado que mediante proveído del 14 de abril de 2011, dicha Corporación ordenó el archivo de las diligencias y la terminación del proceso disciplinario, al constatar que la conducta del abogado no era constitutiva de una falta disciplinaria, según da cuenta copia auténtica de la referida providencia37. Al efecto el proveído sostuvo lo siguiente: “[…] la Sala aprecia el C.D.A. en su artículo 32 establece como falta contra el respeto debido a la administración de justicia, el injuriar y acusar temerariamente a los
funcionarios, entre otros. En lo que hace a la injuria, la jurisprudencia disciplinaria ha dicho que se requiere de un término que tenga la capacidad de ofender y a la persona que va dirigida se sienta ofendida y quien lo utiliza lo haga con la intención de injuriar. 35 Fl. 26, C.1. 36 37 Fl. 141 a 144, C.2. 14
Radicado: 68001233100020120055801 (57951) Demandante: William Cristancho Duarte En este caso, el secretario ha dicho que él se sintió ofendido por la expresión de si no sabía leer.
Según el Secretario y es posible que ante el nivel del aprecio personal que pueda tener el Secretario por su condición de miembro de la Policía Nacional considere que los términos utilizados por el abogado, más allá la actitud haya sido injuriosa, porque puede ser de hecho o de palabra. Pero vistas las circunstancias que rodearon los hechos más allá del alcanc
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