CE - 9_680012333000202200351011AUTOQUERESUEL20221115172238-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 9_680012333000202200351011AUTOQUERESUEL20221115172238-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 68001 23 33 000 2022 00351 01
Solicitante: Gloria Alba Mancipe de Gómez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 68001 23 33 000 2022 00351 01
Solicitante: GLORIA ALBA MANCIPE DE GÓMEZ
Concejal acusada: ERLIG DIANA JIMÉNEZ BECERRA NIEGA ACLARACIÓN La Sala Unitaria procede a resolver la solicitud de aclaración presentada por la apoderada de la señora Erlig Diana Jiménez Becerra contra el auto proferido por este despacho el 15 de septiembre de 2022, que admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia.
I. LA SOLICITUD Por memorial enviado vía correo electrónico el 27 de septiembre de 20221, ingresado a despacho el 10 de octubre de 20222, la apoderada de la concejal acusada manifestó lo siguiente: “[…] El artículo 285 del CGP señala que la providencia podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En atención a lo anterior, se requiere aclaración del auto a través del cual se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida al interior del proceso sancionatorio de 1 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con
radicado nro. 68001 23 33 000 2022 00351 01. 2 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 23 33 000 2022 00351 01.
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Demandante: Gloria Alba Mancipe de Gómez pérdida de investidura, en tanto en dicha providencia se hace alusión a que por reunir los requisitos previstos en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se admite el recurso de apelación; no obstante, revisada la ley especial, esto es, la Ley 1881 de 2018, se observa que esta regula de manera expresa en su artículo 14, la oportunidad y las reglas para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia, aplicable a los concejales por disposición del articulo 22 ibidem.
En tal sentido, se hace necesario se aclarada la providencia, pues ofrece motivo de duda, puesto que al existir norma especial que señala las reglas para la interposición del recurso, se le debe dar aplicación a las mismas al momento de su admisión y no a las de carácter general o supletorias.
IV. Solicitud Con fundamento en lo expuesto y por ser procedente a la luz de las normas referidas, solicito a su Despacho se proceda a efectuar la ACLARACIÓN del auto del 15 de septiembre de 2022, en el entendido de precisar la norma con fundamento en la cual se admite el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de primera instancia de fecha 28 de julio de 2022, con el fin de evitar
irregularidades que puedan viciar el procedimiento al interior de la presente acción. […]”.
II. CONSIDERACIONES El despacho, para resolver, tendrá en cuenta lo siguiente: 2.1. Procedencia de la solicitud de aclaración La figura de la aclaración está prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto según lo señalado por el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en los aspectos no regulados remite, en lo que sea compatible, al estatuto procesal general.
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Demandante: Gloria Alba Mancipe de Gómez A su turno, el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, dispuso que en los aspectos allí no regulados se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, de forma subsidiaria, el Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta jurisdicción.
La figura de la aclaración se trata de un instrumento que puede utilizar tanto el juez como las partes, sin que en ningún caso constituya un recurso que permita hacer un nuevo estudio de fondo sobre lo decidido como si fuera una tercera instancia, puesto que tiene una aplicación restrictiva. Al efecto, el artículo 285 del Código General del Proceso dispone: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser
aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Acorde con la norma transcrita, esta figura permite dar claridad a frases o conceptos insertos en una providencia que ofrezcan verdadero motivo de duda cuando hayan determinado el sentido de la decisión o estén incorporados en su parte resolutiva. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: Gloria Alba Mancipe de Gómez 2.2. Oportunidad de la solicitud El despacho profirió el auto motivo de aclaración en la fecha del 15 de septiembre de 2022, el cual fue notificado a la apoderada de la concejal acusada el 22 de septiembre de 20223 y por estado el 26 de septiembre de 20224; y, comoquiera que la petición fue radicada el 27 de septiembre de 20225, se desprende que se presentó en oportunidad.
En consecuencia, hay lugar a descender a su estudio.
2.3. Examen de fondo Se pide aclarar el auto a través del cual fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el 28 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó la desinvestidura de la señora Erlig Diana Jiménez Becerra, en calidad de concejal del municipio de Barrancabermeja, Santander, para el período constitucional 2020-2023, y para ello se afirma que se admitió el recurso invocando lo preceptuado por el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, cuando debió citarse el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, que regula de manera expresa la oportunidad y las reglas para la interposición del recurso de apelación, el cual debió aplicarse por disposición del artículo 22 de la Ley 1881 de 2018. 3 Notificación nro. 28046 del 22 de septiembre de 2022. Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 23 33 000 2022 00351 01. 4 Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 23 33 000 2022 00351 01. 5 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 23 33 000 2022 00351 01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Gloria Alba Mancipe de Gómez Para resolver sobre lo solicitado, el despacho estima pertinente remitirse a lo explicado en la providencia proferida por esta Sala Unitaria en la fecha del 19 de julio de 2021, que sobre el particular precisó6: “[…] La Ley 1881 del 15 de enero de 2018 reguló el procedimiento de pérdida de investidura de los congresistas, tal y como se desprende de su título que señala “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”.
Adicionalmente, el artículo 1 estableció que la acción se ejercerá en contra de los congresistas que con su conducta dolosa o gravemente culposa7 incurran en alguna de las causales de pérdida de investidura previstas en la Constitución y, en ese mismo sentido, los artículos 4 y 5 prevén los requisitos que debe cumplir esta clase de demanda. A su vez, en los artículos 6 al 13 se reguló el trámite que debe seguirse en primera instancia dentro del proceso de pérdida de investidura promovido contra un congresista. Y el artículo 14, que el recurrente indica debe aplicarse a este asunto, establece el procedimiento que debe surtir el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia de primera instancia proferida por las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura que resuelva la acción promovida en contra de un
congresista, así: “ARTÍCULO 14. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se sujetará a las siguientes reglas:
1. Deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. El recurso de apelación será la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 19 de julio de 2021. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 20001 23 33 000 2020 00050 01. 7 Modificación introducida por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019.
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2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los Magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano sobre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda
instancia.
3. Del auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente.
4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio, si a él hubiere lugar, el Magistrado ponente deberá registrar el proyecto de sentencia, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes y citará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para estudiar, discutir y decidir la ponencia presentada”.
De lo anotado se desprende que la Ley 1881 es una norma especial que regula el procedimiento que se adelanta tanto en primera como en segunda instancia frente a las demandas de pérdida de investidura que se promuevan en contra de los congresistas. Ahora bien, en cuanto a los procesos de pérdida de investidura que se sigan en contra de diputados y concejales, el artículo 22 de la citada ley dispuso: “ARTÍCULO 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados”. (se destaca) Lo anterior significa que en los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados esta ley tiene una aplicación supletoria. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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(iii) Las disposiciones aplicables en materia de pérdida de investidura de diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales El título III de la Ley 1437 de 2011 reguló los medios de control de los que conoce esta jurisdicción de lo contencioso administrativo y en el artículo 143 previó: “ARTÍCULO 143. PÉRDIDA DE INVESTIDURA. A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas. Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles”. Por su parte, el Título V de la citada Ley 1437 estableció lo relacionado con la demanda y el proceso contencioso administrativo y en el capítulo XII de dicho título están previstos los recursos ordinarios y el trámite. En el citado capítulo está ubicado el texto original del artículo 247 que fijó el trámite del recurso de apelación contra sentencia, así: “ARTÍCULO 247. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10)
días siguientes a su notificación.
2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código.
3. Recibido el expediente por el superior, si este encuentra reunidos los requisitos decidirá sobre su admisión.
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6. En la sentencia se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento”.
Corolario de lo expuesto, el despacho concluye que los sujetos pasivos de la acción de pérdida de investidura son los miembros de las corporaciones públicas de elección popular, estos son, los congresistas, diputados, concejales y ediles. No obstante, aunque se trata del mismo medio de control, el procedimiento que debe seguirse en el caso de los congresistas está contenido en una norma especial, la Ley 1881 de 2018, mientras que, para los demás, el procedimiento es el establecido por la norma general, esto es, la Ley 1437 de 2011, ello sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de la Ley 1881 en lo que sea compatible, verbigracia, el término de
caducidad para promover la acción, entre otros asuntos que no fueron regulados por la norma general. No obstante, el trámite del recurso de apelación contra la sentencia proferida en el proceso de pérdida de investidura adelantado en contra de un diputado, como es este caso, está regulado de manera integral en la Ley 1437; de modo que no es necesario remitirse al procedimiento especial al efecto previsto para los congresistas. […]”. Acorde con lo señalado, la Ley 1881 de 2018 regula el procedimiento que se adelanta tanto en primera como en segunda instancia frente a las solicitudes de pérdida de investidura que se promuevan en contra de los congresistas, mientras que, para el trámite del recurso de apelación que se interponga contra las sentencias de primera instancia que decidan las solicitudes de desinvestidura de concejales, ediles y diputados, debe seguirse lo dispuesto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que la Ley 1881 de 2018 tiene una aplicación supletoria, según lo prevé el artículo 22 ibidem. Conforme con lo anotado, será denegada la solicitud de aclarar el auto proferido por el despacho el 15 de septiembre de 2022, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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instancia, ya que no existen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidos en la parte resolutiva o que incidan en la decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Unitaria, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración del auto proferido por este despacho el 15 de septiembre de 2022, atendiendo lo analizado en precedencia.
SEGUNDO: En firme continúese el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9