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CE - 97 Sentencia sentencia 0362192VF 0 20241108161150785

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Título
CE - 97 Sentencia sentencia 0362192VF 0 20241108161150785
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 23001-23-33-000-2015-00305-01 (62192)

Demandante: Mery Teresa Arias Moreno

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado número: 23001-23-33-000-2015-00305-01 (62192)

Demandante: Mery Teresa Arias Moreno.

Demandados: La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial – Seccional Montería; Departamento de Córdoba.

Referencia: Medio de control de reparación directa.

Tema 1: Responsabilidad del Estado por la administración de justicia . Subtema 1.1. Error jurisdiccional. Subtema 1.2. Caducidad del medio de control de reparación directa.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018), que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS

La parte demandante pretende atribuir error jurisdiccional a unas decisiones proferidas por la justicia ordinaria laboral , que declararon la cosa juzgada frente a sus pretensiones relativas a la reliquidación de su mesada pensiona l. El Tribunal

La parte demandante pretende atribuir error jurisdiccional a unas decisiones proferidas por la justicia ordinaria laboral , que declararon la cosa juzgada frente a sus pretensiones relativas a la reliquidación de su mesada pensiona l. El Tribunal Administrativo de Córdoba, en la sentencia de primera instancia, denotó que el yerro invocado se hacía notorio con una decisión posterior adoptada por la justicia contencioso administrativa, con lo que dio por superado el estudio del presupuesto de la sentencia de mérito que reside en la presentación oportuna de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

El veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015)1, Mery Teresa Arias Moreno presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa , con la que pretende que esta jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo de La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Montería y el departamento de Córdoba, con ocasión de “la actuación irregular del Departamento de Córdoba y e l consecuente error judicial en que incurrieron, en su orden, el Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de la sentencia de ‘cosa juzgada’ de 10 de septiembre de 2007 y 14 de diciembre de 2007”, las que, en su criterio, la privaron del pago de la pensión en el monto correspondiente –con el reajuste

1 Folios 1 a 67 C.1.Radicado: 23001-23-33-000-2015-00305-01 (62192)

Demandante: Mery Teresa Arias Moreno

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1 Folios 1 a 67 C.1.Radicado: 23001-23-33-000-2015-00305-01 (62192)

Demandante: Mery Teresa Arias Moreno

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reconocido en la resolución número 2032 del 5 de febrero de 1995–, por el periodo comprendido entre noviembre de 1999 y agosto de 2006.

Como sustento de sus pretensiones, la demandante expuso los siguientes hechos:

2.1.1. La Caja de Previsión Social de Córdoba, mediante resolución número 0300 del 20 de marzo de 1987, le reconoció pensión de jubilación, la que devengó regularmente hasta cuando fue elegida diputada de la Asamblea de Córdoba para el periodo 1992 a 1994.

2.1.2. Una vez concluido el periodo como diputada, solicitó a la Caja de Previsión Social de Córdoba el reajuste de su pensión, petición a la que accedió esa entidad a través de resolución número 2032 del 3 de febrero de 1995.

2.1.3. Como la Caja de Previsión Social de Córdoba reajustó su pensión con base en el salario promedio del último año y no con el sueldo promedio de los tres últimos años, el departamento de Córdoba demandó la resolución 2032 del 3 de febrero de 1995, por lo que el Tribunal Administrativo de Córdoba , en sentencia del 20 de octubre de 1999, declaró la nulidad de ese acto administrativo. Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, en sentencia del 10 de agosto de 2000, en cuanto anuló lo referente a la cuantía de la mesa da pensional, sin que expresara

confirmada por el Consejo de Estado, en sentencia del 10 de agosto de 2000, en cuanto anuló lo referente a la cuantía de la mesa da pensional, sin que expresara desacuerdo con el derecho al reajuste reconocido.

2.1.4. El departamento de Córdoba, aún sin que se hubiera resuelto la apelación propuesta contra aquella decisión anulatoria de primer grado, en forma errónea y mediante comunicación interna número 0436 del 2 de noviembre de 1999 –remitida por la oficina jurí dica al secretario de hacienda –, ordenó dejar en firme la pensión que inicialmente le fue reconocida, con lo que revivió la resolución número 300 de 1987, pero se abstuvo de reajustar la mesada con base en el sueldo promedio de los tres últimos años.

2.1.5. Comoquiera que su mesada pensional fue reducida, mediante derecho de petición de fecha 31 de octubre de 2001, la aquí demandante requirió al departamento de Córdoba para que le fueran cancelados los saldos insolutos de las mesadas dejadas de percibir, con el sueldo promedio de los tres últimos años.

2.1.6. Con resolución número 0012 del 9 de enero de 2002, el departamento de Córdoba le negó la petición formulada, decisión contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que fueron resueltos negativamente por esa entidad mediante resolución número 05937 del 9 de agosto de 2002.

2.1.7. Ante las reiteradas negativas del departamento para reajustar su mesada pensional, procedió a demandar esos actos administrativos, y el Juzgado Segundo

entidad mediante resolución número 05937 del 9 de agosto de 2002.

2.1.7. Ante las reiteradas negativas del departamento para reajustar su mesada pensional, procedió a demandar esos actos administrativos, y el Juzgado Segundo Laboral, en sentencia del 10 de septiembre de 2007, declaró la cosa juzgada , decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Montería, en fallo del 14 de diciembre de 2007.

2.1.8. Pese al fallo del Juzgado Segundo Laboral de Monter ía que declaró la cosa juzgada, con escrito de fecha 8 de septiembre de 2009, solicitó al departamento de Córdoba el reajuste de su pensión por haberse desempeñado como diputada, petición frente a la cual la entidad territorial guardó silencio.Radicado: 23001-23-33-000-2015-00305-01 (62192)

Demandante: Mery Teresa Arias Moreno

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2.1.9. Ante esa situación, acudió a la jurisdicción para demandar el acto ficto derivado del silencio administrativo negativo de la administración frente a su petición de fecha 8 de septiembre de 2009. El Juzgado Sexto Administrativo, en sentencia del 16 de mayo de 2012, declaró igualmente el fenómeno de la cosa juzgada, pero el Tribunal Administrativo de Córdoba revocó esa decisión, con la que ratificó el derecho al reajuste de su pensión.

Para la demandante, el error judicial se concretó en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, en la cual se declaró el fenómeno de la cosa juzgada, que fue posteriormente confirmada por el Tribunal

Para la demandante, el error judicial se concretó en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, en la cual se declaró el fenómeno de la cosa juzgada, que fue posteriormente confirmada por el Tribunal Superior de Montería, pues además en ese fallo se ratificó tácitamente la actuación irregular del departamento de Córdoba en la que se le desconoció el derecho al reajuste de su pensión. Sin embargó, afirmó que tuvo conocimiento de la configuración del error judicial en el momento en que el Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia del 13 de junio de 2013 – ejecutoriada el 26 de junio de esa anualidad–, declaró la nulidad del acto ficto o presunto de la administración.

2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia

El Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda con auto del veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) 2, que fue notificado a las entidades demandadas3.

El departamento de Córdoba contestó la demanda4, con escrito en el que propuso como excepciones las que denominó buena fe, por haber actuado conforme a la ley, y falta de legitimación en la causa por pasiva, por ausencia de daño que estuviera en la obligación de reparar. Así también lo hizo La Nación – Rama Judicial–5, quien como argumento de defensa aludió a la ausencia de configuración de error jurisdiccional, por haber estado todas sus actuaciones ajustadas a las normas legales vigentes. Luego de hacer algunas precisiones sobre la figura de la cosa juzgada, propuso como excepción la que denominó inexistencia de daño, pues consideró que la demandante se benefició de la decisión adoptada

ajustadas a las normas legales vigentes. Luego de hacer algunas precisiones sobre la figura de la cosa juzgada, propuso como excepción la que denominó inexistencia de daño, pues consideró que la demandante se benefició de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia del 13 de junio de 2013.

La audiencia inicial fue celebrada el ocho (8) de fe brero de dos mil dieciocho (2018)6 y, en esa oportunidad, el Tribunal estableció que el litigio se centraría a determinar, primero, si existió un daño antijurídico en cabeza de la demandante, por no haber recibido entre noviembre de 1999 y agosto de 2006 el incremento de su pensión de jubilación y, segundo, si aquel era atribuible a alguna de las entidades demandadas, luego de lo cual las partes e intervinientes manifestaron su conformidad con la fijación planteada. Además, decretó como pruebas los documentos aportados con la demanda y su contestación y requirió, de oficio, a la Rama Judicial para que allegara la totalidad del proceso que inició en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, de aquel que terminó con la sentencia del 13 de junio de 2013 y del expediente correspondiente a la actuación iniciada por el departamento de Córdoba en contra de la resolución 2032 del 3 de febrero de 1995. La audiencia de pruebas tuvo lugar los días once (11) de marzo y once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) 7. En esta diligencia, se recaudaron las pruebas

2 Folio 101 C.1. 3 Folio 107 a 108 C.1. 4 Folio 114 a 121 C.1. 5 Folio 125 a 135 C.1.

2 Folio 101 C.1. 3 Folio 107 a 108 C.1. 4 Folio 114 a 121 C.1. 5 Folio 125 a 135 C.1. 6 El acta de la audiencia tanto como el correspondiente registro de video obran a folios 400 a 408 C.1. 7 Acta de la diligencia y de su registro en medio tecnológico obra a folio 412 a 413 y 416 a 417 C.1.Radicado: 23001-23-33-000-2015-00305-01 (62192)

Demandante: Mery Teresa Arias Moreno

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decretadas de oficio en la audiencia inicial –con excepción del proceso iniciado por el departamento de Córdoba en contra de la resolución número 2032 del 3 de febrero de 1995 –, luego de lo cual el Tribunal prescindió de la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y ordenó la presentación de los alegatos de conclusión por escrito; término que fue aprovechado por La Nación – Rama Judicial, tanto como por la demandante8.

2.3. La sentencia recurrida

El Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia del catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)9, negó las pretensiones de la demanda. Consideró –en línea con lo expuesto por la demandante–, que la existencia del error alegado solo se hacía notorio “con motivo del posterior pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Córdoba en sentencia definitiva del 13 de junio de 2010 en la que se declaró no probada la excepción de cosa juzgada frente a la reliquidación de la pensión que la actora Mery Teresa Arias Moreno reclamaba ante el departamento

Administrativo de Córdoba en sentencia definitiva del 13 de junio de 2010 en la que se declaró no probada la excepción de cosa juzgada frente a la reliquidación de la pensión que la actora Mery Teresa Arias Moreno reclamaba ante el departamento de Córdoba”, por lo que a partir de la ejecutoria de esa providencia, ocurrida el 26 de junio de esa anualidad, efectuó el computó del término de caducidad del medio de control.

Luego de hallar superado el análisis de ese presupuesto de la sentencia de mérito, encontró que el daño sufrido por la demandante –por el no pago de un periodo de reliquidación de su pensión de jubilación– carecía de la connotación de antijurídico, pues fue consecuencia de un fal lo inicial de la jurisdicción contencios o administrativa que anuló totalmente el acto de reliquidación expedido en favor de la señora Mery Arias Moreno por haberse desempeñado como diputada, y en virtud del cual el departamento de Córdoba redujo su mesada pensional al monto inicialmente reconocido. Incluso, destacó que, con posterioridad a esa reducción, Mery Arias demandó nuevamente la reliquidación de su pensión de jubilación “y el asunto lo conoció la jurisdicción ordinaria laboral, que en todas sus inst ancias consideró razonablemente que había acaecido el fenómeno de la cosa juzgada”, por lo que esa decisión adversa a sus intereses en conflicto era una carga legal que debía soportar, en tanto “no siempre que se acud[ía] a una instancia judicial se obtén[ía] un pronunciamiento favorable”.

Destacó que la actora logró en otra jurisdicción y con un nuevo proceso un

debía soportar, en tanto “no siempre que se acud[ía] a una instancia judicial se obtén[ía] un pronunciamiento favorable”.

Destacó que la actora logró en otra jurisdicción y con un nuevo proceso un pronunciamiento favorable a sus intereses, pero esa circunstancia en ningún modo era indicativa de ilegalidad de fallos anteriores.

2.4. El recurso de apelación

La parte demandante, en el recurso de apelación interpuesto el cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) 10, solicitó la práctica de pruebas en segunda instancia tanto como la revocación de la sentencia de primer grado para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Como sustento de la alzada, remarcó que el fallo de 2013 vino a demostrar que la cosa juzgada decretada por el Juzgado Segundo Laboral de Montería, confirmada por el Tribunal Superior de Montería, y luego por el Juzgado Sexto Administrativo de Montería, jamás existió. En su criterio, nunca existió la cosa juzgada, porque

8 Folio 418 a 421 y 423 a 428 C.1. 9 Folio 430 a 437 C. Ppal. 10 Folio 441 a 447 C. Ppal.Radicado: 23001-23-33-000-2015-00305-01 (62192)

Demandante: Mery Teresa Arias Moreno

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como qu edó probado con la sentencia de junio de 2013, en ningún modo se configuró su elemento esencial, esto es, la identidad jurídica de partes.

Para la demandante, la ocurrencia de un daño devino claro, nítido e incuestionable por el acaecimiento de los siguientes eventos:

configuró su elemento esencial, esto es, la identidad jurídica de partes.

Para la demandante, la ocurrencia de un daño devino claro, nítido e incuestionable por el acaecimiento de los siguientes eventos:

(i) El error en el reajuste de la mesada pensional de la demandante en el año 1995, que procede de la equivocada liquidación efectuada por el departamento de Córdoba.

(ii) El protuberante error en el procedimiento al interior de la Goberna ción de Córdoba, en virtud del cual, y aun sin resolverse la apelación interpuesta contra la sentencia de 1999 del Tribunal que modificó el acto impugnado solo en lo referente a la cuantía, ordenó dejar en firme la pensión inicialmente reconocida.

(iii) El hecho de la decisión judicial del Juzgad o Segundo Laboral del Circuito de Montería, en septiembre de 2007, al resolver el asunto que había sido remitido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en relación con la sentencia inicial de 29 de octubre de 1999, en la que se aludió a la existencia de cosa juzgada.

(iv) El error judicial o la decisión equivocada del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería, de fecha 16 de mayo de 2012, al declarar una presunta e inexistente cosa juzgada cuando se le pidió pronunciarse sobre la necesidad de ejecutar el derecho al reajuste de la pensión.

2.5. Trámite procesal relevante en segunda instancia

Luego de que el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante providencia del dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018) , concediera el recurso de

2.5. Trámite procesal relevante en segunda instancia

Luego de que el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante providencia del dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018) , concediera el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante 11, esta Corporación procedió a su admisión, con auto del veintidós (22) de octubre de esa anualidad12.

Por auto del treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019), se negó el decreto de prueba solicitado por la parte actora13 y, mediante proveído del catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020)14, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo; oportunidad de la que hicieron uso únicamente las entidades demandadas15.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

La Subsección es competente para conocer de esto asunto, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal administrativo de Córdoba en un proceso con vocación de doble instancia16.

11 Folio 449 C. Ppal. 12 Folio 455 C. Ppal. 13 Folio 463 a 464 C. Ppal. 14 Folio 477 C. Ppal. 15 Folios 483 a 515 C. Ppal. 16 Ley 1437 de 2011, artículo 150, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. “El Consejo de Estado,

14 Folio 477 C. Ppal. 15 Folios 483 a 515 C. Ppal. 16 Ley 1437 de 2011, artículo 150, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentenciasRadicado: 23001-23-33-000-2015-00305-01 (62192)

Demandante: Mery Teresa Arias Moreno

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3.2. Vigencia de la acción

3.2.1. Habida cuenta de que solo la parte demandante apeló la decisión de primera instancia, la Sala, deberá resolver el asunto abordando únicamente los aspectos de inconformidad expuestos por el recurrente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) —aplicable en esta instancia conforme a la jurisprudencia administrativa unificada17—. No obstante, el fallador de segundo grado está dotado de facultad oficiosa para pronunciarse sobre las cu estiones necesarias para proferir una decisión de mérito18.

Así las cosas, corresponde a la Sala pronunciarse respecto de la vigencia del medio de control, para efectos de establecer si el Juez mantiene la competencia por factor temporal para resolver el litigio, en razón del ejercicio oportuno del derecho de acción, o si, por el contrario, feneció la competencia para decidir el asunto por haber operado el fenómeno de la caducidad.

Para incoar en tiempo el medio de control de reparación directa, el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimi ento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) fijó un término de dos (2) años, contados a

Para incoar en tiempo el medio de control de reparación directa, el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimi ento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) fijó un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. El vencimiento de este período sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción produce la extinción de esta última por caducidad.

3.2.2. En el presente caso, conforme a las pretensiones y los fundamentos fácticos expuestos en la demanda, la parte actora atribuye los hechos generadores del daño al error jurisdiccional en el que, a su juicio, incurrió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, al haber proferido, respectivamente, las sentencias de fecha 10 de septiembre y 14 de diciembre de 2007 que, en su criterio, la privaron desde el mes de noviembre de 1999 hasta el mes de ag osto de 2006 del pago de su pensión en el monto correspondiente.

En aquellos casos en que el daño objeto de la pretensión de reparación se deriva de un error jurisdiccional , la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado, de manera reiterada, que el término de caducidad empieza a contar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error19; momento en el que –como lo explicó la Sala en providencia del 7 de

considerado, de manera reiterada, que el término de caducidad empieza a contar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error19; momento en el que –como lo explicó la Sala en providencia del 7 de

dictadas en primera instancia por lo s tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. (…)”. Además, el Tribunal Administrativo de Córdoba era competente para conocer el asunto en primera instancia, toda vez que el valor de las pretensiones por concepto de perjuicios materiales asciende a la suma de $862.737.104, equivalentes a 1,339 SMLMV, monto superior al previsto en el numeral 6° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, considerados al momento de presentación de la demanda. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 25 de junio de 2014, rad. núm. 25000-23-36-000-2012-0039501(IJ). 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de marzo de 2019, exp. 43864. En el mismo sentido ver: sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 05001-23-26-000-1994-02321-01 (20104); sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 50001 -23-31-000-1997-06093 01 (21060) y sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho

del 6 de abril de 2018, exp. 46005. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), radicado: 25001 -23-36-000-2016-00739-01(58628); sentencia de la Subsección A del primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018), radicado: 76001 -23-31-000-2002-04483-01(40625); y sentenci a de la Subsección C del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), radicado: 73001 -23-31-000-200601277-01(37382).Radicado: 23001-23-33-000-2015-00305-01 (62192)

Demandante: Mery Teresa Arias Moreno

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mayo de 201820– se materializa el daño cuya reparación es pretendida y la víctima tiene conocimiento de este.

Una actuación en desarrollo de función jurisdiccional que implique un craso e indubitado error, como el descrito, es palmaria y manifiesta. El daño antijurídico cuya reparación se depreca en sede de reparación directa se hace patente, así, desde que es con ocida la providencia que contiene el yerro, que, por oponerse a los parámetros fundamentales del servicio de administración de justicia, comporta un menoscabo al interés jurídico que su destinatario, directo o indirecto, no está obligada a soportar; y se adquiere certeza del daño cuando la providencia a la que se le achaca el error cobra ejecutoria 21, salvo –como lo ha indicado la

obligada a soportar; y se adquiere certeza del daño cuando la providencia a la que se le achaca el error cobra ejecutoria 21, salvo –como lo ha indicado la Subsección22– cuando haya resultado lesionado un tercero en el proceso en el que fue dictada la providencia quien, en ocasiones, pudiera llegar a tener conocimiento del daño tras su ejecutoria.

En el caso objeto de estudio, conforme a las pruebas allegadas al expediente, se tiene demostrado que: (i) el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, en sentencia dictada el 10 de septiembre de 2007, declaró probada la excepción de cosa juzgada por considerar que lo solicitado por la demandante era la reliquidación de su pensión como consecuencia de l os pronunciamientos contenidos en las resoluciones 00012 y 0005397 de 2002 expedidas por la Gobernación de Córdoba, cuyo soporte no era otro distinto al acatamiento de las decisiones judiciales del Tribunal Administrativo de Córdoba y el Consejo de Estado 23; (ii) el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, Sala Civil – Familia – Laboral –, en audiencia de fecha 14 de diciembre de 2007, resolvió la apelación de la sentencia descrita en el hecho anterior, proferida dentro del proceso ordinario laboral de Mery Teresa Arias Moreno contra el departamento de Córdoba y, en esa decisión, que fue notificada a las partes en estrados, se confirmó la declaración de cosa juzgada porque, en criterio de ese juzgador, las pretensiones de ese proceso estaban orientadas a la reliquidación o reajuste pensional y el pago del excedente de las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde la reducción de su mesadas hasta

porque, en criterio de ese juzgador, las pretensiones de ese proceso estaban orientadas a la reliquidación o reajuste pensional y el pago del excedente de las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde la reducción de su mesadas hasta la fecha del pronunciamiento 24. Esta decisión cobró ejecutoria el 29 de ese mismo mis y año , pues así se desprende de la constancia expedida por la secretaria de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 28 de enero de 200825.

Se probó también que con posterioridad a esa última decisión, la señora Mery Teresa Arias Moreno solicitó a la jurisdicción contencios o administrativa la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo del departamento de Córdoba, respecto de la petición de fecha 8 de septiembre de 2009, por med io de la cual solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el periodo comprendido durante los años 1992, 1993 y 1994, en los cuales se desempeñó como diputada de la Asamblea del depart amento de Córdoba, y que a título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación,

20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, radicado: 25000-23-23-000-2008-00468-01(41495). 21 Sobre el cómputo del término de caducidad por error judicial, ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección

Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010, rad. 17493, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 9 de mayo de 2011, rad. 40196, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y Consejo de Estado, Secci ón Tercera, sentencia del 27 de enero de 2012, rad. 22205, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Auto del 28 de marzo de 2018, exp. 61908. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 38728. 23 Folio 38 a 44 C.1. 24 Folio 45 a 49 C.1. 25 Folio 255 cuaderno anexo 1.Radicado: 23001-23-33-000-2015-00305-01 (62192)

Demandante: Mery Teresa Arias Moreno

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reconocida mediante resolución número 0300 del 20 de marzo de 108726. Además, que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, al decidir las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por Mery Teresa Arias, en sentencia 16 de mayo de 2012 , declaró probada la excepción de cosa juzgada, por considerar que lo debatido en ese litigio guardaba identidad con el estudio efectuado en la jurisdicción ordinaria laboral, al tratarse de las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa. Y que, el Tribunal Administrativo de Córdoba, al res olver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en

estudio efectuado en la jurisdicción ordinaria laboral, al tratarse de las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa. Y que, el Tribunal Administrativo de Córdoba, al res olver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en sentencia del 13 de junio de 2013, revocó aquella del 16 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería . En consecuencia, declaró no probada la excepción de cosa juzgada tanto como la nulidad del acto ficto negativo derivado del silencio de la administración, frente a la solicitud de revisión y reajuste de la pensión de jubilación que la señora Arias Moreno venía devengando27; decisión ésta que cobró ejecutoria el 26 de ese mismo mes y año, pues así se desprende de la constancia expedida el 6 de agosto de 2013 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería28.

Así las cosas , dado que la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, que confirmó aquella del 10 de septiembre de 2007 –en la que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería declaró probada la excepción de cosa juzgada–, cobró ejecutoria el 29 de diciembre de 2007 , la Sala encuentra que, en el sub lite, el término de caducidad de l medio de control de reparación directa corría desde el 30 de diciembre de 2007 hasta el 29 de diciembre de 2009 . Sin embargo, la demandante radicó la respectiva solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio

corría desde el 30 de diciembre de 2007 hasta el 29 de diciembre de 2009 . Sin embargo, la demandante radicó la respectiva solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de reparación directa, solo hasta el diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015)29, e incluso, presentó la demanda el veintiocho (28) de agosto de esa anualidad30, esto es, cuando había ya fenecido con creces el término bianual previsto en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedim

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