CE - 9_700012331000200800132011SENTENCIA20220509220005_TCListadoTitulados133124216791701341-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 9_700012331000200800132011SENTENCIA20220509220005_TCListadoTitulados133124216791701341-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 25 de marzo de 2022
Radicación: 70001-23-31-000-2008-00132 01 (50.663) Actor: Guillermo León Guirales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de reparación directa Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad - Ley 600 de 2000 – Falla en el servicio Síntesis del caso: El demandante principal fue privado de su libertad, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de extorsión. En la etapa de juicio, el juzgado de primera instancia dictó sentencia condenatoria en su contra, la cual fue revocada en segunda instancia, en aplicación del principio in dubio pro reo Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 28 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.
Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 11001-03-26000-2008-00009-00 (IJ) de 9 de septiembre de 2008. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 70001-23-31-000-2008-00132 01 (50663) Actor: Guillermo León Guirales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede
1. El 19 de agosto de 2008, Guillermo León Guirales, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Policía Nacional, DAS, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad2. La medida de aseguramiento de detención preventiva le fue impuesta dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa.
2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión (se trascribe): “PRIMERA: Declárese administrativamente responsable a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, Policía Nacional de Colombia); - Departamento Administrativo de Seguridad (DAS);
Rama Judicial; Fiscalía General de la Nación y Cuerpo Técnico de Investigación (CTI); por los daños antijurídicos causados a los demandantes(…)lo anterior a raíz de la falta o falla del servicio funcional, bien por acción u omisión, por la privación injusta de la libertad, (Ley 270/96) del señor Guillermo León Guirales (…) cabe precisar que sin embargo el señor antes mencionado estuvo privado de la libertad por espacio de treinta y dos (32) meses y seis (6) días, rompiendo con ello las cargas públicas y el principio de igualdad de nuestra Carta Política (…)”.
3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se solicitó que se condenara al pago de perjuicios inmateriales y materiales, así:
Perjuicio Demandante Calidad Monto Guillermo León Guirales Víctima directa 100 SMLMV Magnolia Mazo Esposa 100 SMLMV Santiago Guirales Mazo Hijo 100 SMLMV Cristian Esteban Guirales Hijo 100 SMLMV Guevara Diego León Guirales Guevara Hijo 100 SMLMV Edwin Adolfo Vargas Guevara Hijo de crianza 100 SMLMV Guillermo de Jesús Vasco Perjuicios morales Padre de crianza 100 SMLMV Sánchez subjetivos María Dolores Guirales Vasco Madre 100 SMLMV Roberto Mauricio Vasco Guirales Hermano 100 SMLMV Adriana María Guirales Hermana 100 SMLMV Ángela María Guirales Hermana 100 SMLMV Sandra Janneth Restrepo Hermana 100 SMLMV Guirales
John Mario Vasco Guirales Hermano 100 SMLMV Soraya Lucía Vasco Guirales Hermana 100 SMLMV Anderson Yesid Guirales Sobrino 50 MSLMV Gerson Guirales Sobrino 50 MSLMV Andrés Mauricio Tejada Guirales Sobrino 50 MSLMV Daniel Ruiz Guirales Sobrino 50 MSLMV 2 Folios 219 al 250 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 2 de 20
Radicación: 70001-23-31-000-2008-00132 01 (50663) Actor: Guillermo León Guirales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede
Mario Alexander Ruiz Guirales Sobrino 50 MSLMV Vanessa Granda Restrepo Sobrina 50 MSLMV Didier Guirales Quiroz Primo 50 MSLMV Perjuicios morales Guillermo León Guirales Víctima directa 100 SMLMV objetivos Buen nombre Guillermo León Guirales Víctima directa 100 SMLMV Guillermo León Guirales Víctima directa 100 SMLMV Magnolia Mazo Esposa 100 SMLMV Santiago Guirales Mazo Hijo 100 SMLMV Cristian Esteban Guirales Hijo 100 SMLMV Guevara Diego León Guirales Guevara Hijo 100 SMLMV Edwin Adolfo Vargas Guevara Hijo de crianza 100 SMLMV Guillermo de Jesús Vasco Padre de crianza 100 SMLMV Sánchez María Dolores Guirales Vasco Madre 100 SMLMV Roberto Mauricio Vasco Guirales Hermano 100 SMLMV
Daño a la vida de Adriana María Guirales Hermana 100 SMLMV relación Ángela María Guirales Hermana 100 SMLMV Sandra Janneth Restrepo Hermana 100 SMLMV Guirales John Mario Vasco Guirales Hermano 100 SMLMV Soraya Lucía Vasco Guirales Hermana 100 SMLMV Anderson Yesid Guirales Sobrino 50 MSLMV Gerson Guirales Sobrino 50 MSLMV Andrés Mauricio Tejada Guirales Sobrino 50 MSLMV Daniel Ruiz Guirales Sobrino 50 MSLMV Mario Alexander Ruiz Guirales Sobrino 50 MSLMV Vanessa Granda Restrepo Sobrina 50 MSLMV Didier Guirales Quiroz Primo 50 MSLMV Daño emergente Guillermo León Guirales Víctima directa $13.000.000 Lucro cesante Guillermo León Guirales Víctima directa $24.533.750
4. Adicionalmente solicitó que, se condenara en costas a las entidades demandadas y que, al momento de proferirse sentencia, se indexaran las sumas reconocidas y se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
5. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 6. 1) El 5 de abril de 2005, Amaury Hernández Mercado presentó ante el Gaula de Sincelejo (Sucre) una denuncia por la presunta comisión del delito de extorsión.
Con ocasión de lo anterior, Pablo Eliécer Soto fue capturado en situación de flagrancia, en el momento en que recibía el dinero producto de la extorsión realizada a Amaury Hernández.
7. 2) En la diligencia de indagatoria, Pablo Soto afirmó que fue enviado por un señor de nombre Guillermo o “Memo”, quien trabajaba con 2 policías en esa extorsión. La Fiscalía 3 especializada ordenó la práctica de pruebas que dieron como resultado la vinculación a la investigación de Guillermo León Guirales, por lo que fue capturado con fines de indagatoria el 12 de abril de 2005. 3 de 20
Radicación: 70001-23-31-000-2008-00132 01 (50663) Actor: Guillermo León Guirales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede 8. 3) El 15 de abril de 2005 se realizó la diligencia de indagatoria de Guillermo Guirales y sostuvo que era comerciante, que conocía a Pablo Soto porque fue a su negocio a pedirle empleo, pero que no conocía a Amaury Hernández. La fiscalía resolvió su situación jurídica ese mismo día y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional. 9. 4) El 4 de noviembre de 2005, la fiscalía profirió resolución de acusación en contra de Guillermo Guirales, como coautor material del delito de extorsión en grado de tentativa. 10. 5) El 3 de noviembre de 2006, el Juzgado penal del circuito especializado de Sincelejo lo condenó en primera instancia a 72 meses de prisión y a una multa de 300 SMLMV. Esta decisión fue revocada el 13 de noviembre de 2007 por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. 1.2. Posición de la parte demandada
11. El 11 de agosto de 2010, la Rama Judicial contestó la demanda y manifestó no constarle los hechos, así como oponerse a las pretensiones allí formuladas3. Al respecto, explicó que su actuación se ajustó al procedimiento penal vigente, de manera que no estaba llamada a responder por la falla del servicio alegada en la demanda y, ante una eventual condena, la entidad que debía responder era la Fiscalía General de la Nación. Por último, propuso las excepciones de “inexistencia de error jurisdiccional por parte del juzgado segundo penal del circuito de Sincelejo”, “falta de identidad entre la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – existencia de capacidad para actuar en procesos judiciales de la Fiscalía General de la Nación”, “culpa de un tercero”, “falta de relación causal entre los hechos de la demanda y la persona del demandado”, y la “innominada o genérica”.
12. El 12 de agosto de 2010, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones4. En su escrito manifestó que, no se configuraban los elementos de la responsabilidad en relación con la fiscalía porque, en el proceso penal adelantado en contra del demandante, esta entidad actuó en ejercicio de sus obligaciones constitucionales y legales, con base en las cuales debía adelantar la respectiva investigación penal de aquellos hechos que pudieran constituir un delito, así como asegurar la comparecencia de los autores de esos comportamientos. Además, señaló que, la medida de aseguramiento impuesta
a Guillermo Guirales fue proferida con base en indicios graves y pruebas en su contra. Finalmente, propuso como excepción “la culpa de terceros”, debido a que el testimonio de Pablo Soto fue el que originó la respectiva investigación penal. 3 Folios 278 al 286 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 4 Folios 289 al 298 del cuaderno No.1 del Tribunal. 4 de 20
Radicación: 70001-23-31-000-2008-00132 01 (50663) Actor: Guillermo León Guirales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede
13. El 13 de agosto de 2010, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda5 y se opuso a las pretensiones, habida cuenta de que, los integrantes de la Policía “no tuvieron ningún tipo de participación en las labores de inteligencia, captura y posterior vinculación penal” de Guillermo Guirales, toda vez que, para la época de los hechos, el grupo Gaula de Sucre no estaba conformado por miembros de la Policía Nacional. Por lo expuesto, propuso las excepciones de “falta de legitimación por pasiva con relación a la Policía Nacional y cobro de lo no debido” y la de “falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño”.
14. En la misma fecha, la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional contestó la demanda6 y propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”. Al respecto, indicó que la Armada Nacional no fue la entidad
encargada de tramitar el proceso penal en contra del demandante, ni tuvo injerencia en la orden de captura o en la posterior imposición de medida de aseguramiento.
15. El 18 de agosto de 2010, la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) presentó contestación a la demanda y manifestó no constarle los hechos, así como oponerse a las pretensiones allí formuladas7. En su escrito señaló que el procedimiento de captura llevado a cabo por miembros del DAS se adelantó de conformidad con la Ley 600 de 2000, por lo que no le asistía responsabilidad en el daño alegado por el demandante. Además, propuso las excepciones de “falta de legitimación por pasiva con respecto de la entidad en la realización de los hechos demandados”, y “la genérica”. 1.3. Sentencia de primera instancia
16. El 28 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Sucre profirió Sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda8. Como argumentos de fondo sostuvo que, la privación de la libertad de Guillermo Guirales se fundó en pruebas legítimamente allegadas por la Fiscalía, entidad que efectuó una buena labor probatoria, y, además dichos elementos de conocimiento fueron debidamente valorados por un juez competente. Por ello, concluyó que el Estado no había excedido las cargas públicas que el demandante debía soportar como ciudadano, por lo que no había razones para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas. 1.4. Recurso de apelación
17. El 24 de enero de 2014, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso
de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con el fin de que 5 Folios 316 al 320 del Cuaderno No.1 del Tribunal. 6 Folios 331 al 335 del Cuaderno No.1. del Tribunal. 7 Folios 342 al 347 del Cuaderno No.1. del Tribunal. 8 Folios 492 al 507 del Cuaderno del Consejo de Estado. 5 de 20
Radicación: 70001-23-31-000-2008-00132 01 (50663) Actor: Guillermo León Guirales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede fuera revocada y, en su lugar, se accedieran a las pretensiones formuladas9. En su escrito insistió en que si hubo una carga excepcional impuesta al demandante, que no estaba en la obligación de soportar, como quiera que estuvo privado de su libertad por más de 32 meses. Hizo alusión a la jurisprudencia de esta corporación para argumentar que, cuando se absuelve a un sindicado por aplicación del principio in dubio pro reo, se debe aplicar un régimen objetivo de responsabilidad. Por último, solicitó que se condenara de manera solidaria a cada una de las entidades demandadas, porque sus actuaciones influyeron en la privación injusta de la libertad que sufrió Guillermo
León Guirales.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Cuestión previa; 2.2. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.3. Identificación del daño; 2.4. Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento; 2.5.
Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.6. Liquidación de perjuicios; 2.7. Costas 2.1. Cuestión previa
18. En virtud de lo previsto por el artículo 68 del CGP10, aplicado por remisión expresa del artículo 267 del CCA, se vinculará como sucesor procesal del
Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-, al Patrimonio Autónomo PAP-Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1753 de 201511. 2.2. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
19. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Guillermo León Guirales, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra.
En esta instancia, la misma parte solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada y se accediera a las pretensiones formuladas, al considerar que se rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debía soportar como ciudadano. 9 Folios 509 al 531del Cuaderno del Consejo de Estado. 10 Ley 1564 de 2012, Artículo 68. “(…)Si en el curso del proceso sobreviene la extinción fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran (…)”. 11 Esto, debido a que el proceso no fue sucedido a la Fiscalía General de la Nación. Al respecto, el artículo 238
dispone: “Atención de procesos judiciales y reclamaciones administrativas del extinto DAS y constitución de fiducia mercantil. Para efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 18 del Decreto ley 4057 de 2011 y 7° y 9° del Decreto número 1303 de 2014, autorícese la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo.// Para todos los efectos legales la representación de dicho patrimonio autónomo la llevará la sociedad fiduciaria, quien se encargará de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención”. 6 de 20
Radicación: 70001-23-31-000-2008-00132 01 (50663) Actor: Guillermo León Guirales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede
20. Dentro del expediente se encuentra probado que, Guillermo León Guirales estuvo privado de la libertad, desde el 12 de abril de 2005 hasta el 14 de noviembre de 2007, como se constata con el Informe de captura No. 81/DAS.GAULA.SUC.UIPJ de 12 de abril de 200512, el acta de derechos del
capturado13, la Resolución de 15 de abril de 2005, por medio de la cual se resolvió su situación jurídica14 la Sentencia absolutoria de 13 de noviembre de 200715 y el Oficio No. 319-EPMSCSIN-JUR de 11 de abril de 2011 suscrito por el director encargado del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo16.
21. Además, se pudo advertir que, mediante Sentencia de 13 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Penal, dispuso su absolución, en aplicación del principio in dubio pro reo.
22. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. Al respecto, la Sala advierte que, la Sentencia absolutoria proferida 13 de noviembre de 2007 quedó ejecutoriada el 13 de diciembre de 200717 y el 19 de agosto de 2008 se presentó la demanda18, es decir, dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del
C.C.A.
23. Así las cosas, la Sala revocará la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de Guillermo León Guirales, toda vez que, la medida de aseguramiento impuesta en su contra no cumplió con los requisitos sustanciales impuestos en la norma procesal penal vigente para ese momento. Además, atribuirá la responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, conforme a las reglas de competencia del proceso penal previstas por la Ley
600 de 2000, y las condenará al pago de los perjuicios causados a los demandantes, según se encuentren acreditados en el proceso.
24. Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. Luego, estudiará la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta en contra del demandante. Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció la culpa de la víctima, atribuirá el daño a las entidades demandadas. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.3. Identificación del daño
12 Folios 72 al 74 del cuaderno del Tribunal No.1. 13 Folios 75 del cuaderno del Tribunal No.1. 14 Folios 52 al 59 del cuaderno del Tribunal No.1. 15 Folios 171 al 189 del cuaderno del Tribunal No.1. 16 Folio 202 del cuaderno del Tribunal No.1. 17 Certificación expedida por la secretaria del Juzgado Penal del circuito especializado de Sincelejo. Folio 589 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 18 Folios 40 al 49 del cuaderno del Tribunal No.1. 7 de 20
Radicación: 70001-23-31-000-2008-00132 01 (50663) Actor: Guillermo León Guirales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede
25. En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Guillermo León Guirales, que ocurrió desde el 12 de abril de 2005
hasta el 14 de noviembre de 2007, es decir, por un período de 31 meses y 3 días. 2.4. Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento
26. Por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años; cuando el delito imputado esté dentro del listado indicado en el numeral 2 del artículo 357 del mismo código; o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión. Además, si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad, de acuerdo con las pruebas recopiladas legalmente en el proceso y si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines.
27. La Sala advierte que, en el Código Penal, el delito de extorsión contemplaba una pena de prisión cuyo mínimo excedía de 4 años19, por lo que procedía la imposición de medida de aseguramiento. Además, según lo previsto por el artículo 11 transitorio de la Ley 600 de 2000, por tratarse de un proceso de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializado, en este caso procedía la detención preventiva20. No obstante, la fiscalía no contaba con los
2 indicios graves de responsabilidad exigidos por la norma procesal penal y tampoco justificó la necesidad de la detención, por lo que la medida de aseguramiento fue ilegal.
28. En la Resolución de 15 de abril de 2005, la Fiscalía 3 delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo resolvió la situación jurídica de Guillermo León Guirales y Pablo Soto. En la providencia, la entidad expuso que la investigación se inició con fundamento en la denuncia presentada por Amaury Hernández, en la que informó que un hombre de acento paisa había ido a su oficina diciendo ser integrante de una banda ilegal, la cual tenía planeado secuestrarlo y pedir por su rescate la suma de $1.000.000.000. En los días siguientes, el Grupo Gaula de Sucre, adscrito al DAS, adelantó las labores investigativas con el fin de identificar a los posibles autores de ese comportamiento, entre ellas, la instalación de cámaras de video y grabadoras en la oficina de la víctima. Con base en las pruebas recaudadas y la información 19 Artículo 244. Ley 599 de 2000. Modificado por la Ley 733 de 2002. “El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de doce (12) a dieciséis (16) años y multa de seiscientos (600) a mil doscientos (1.200) salarios mínimos
legales mensuales vigentes”. 20 Artículo 11 (Transitorio). Ley 600 de 2000. “En los procesos por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializado se procederá en todos los casos a la privación de la libertad, sin dar aplicación a lo señalado en el inciso 1o. del artículo 359 de este código”. 8 de 20
Radicación: 70001-23-31-000-2008-00132 01 (50663) Actor: Guillermo León Guirales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede recibida por Amaury Hernández, el 11 de abril de 2005, Pablo Soto fue capturado en situación de flagrancia, en el momento en el que abandonaba la oficina de Amaury Hernández con una suma de dinero en su poder.
29. Una vez que Pablo Soto fue puesto a disposición de la fiscalía, en su diligencia de indagatoria aseguró que Guillermo León Guirales, alias “Memo”, le había solicitado recoger el dinero en la oficina de Amaury Hernández y todas las ocasiones en las que se comunicó con la víctima para exigirle dinero, lo hizo cumpliendo las órdenes de Guillermo León, por lo que la fiscalía ordenó la captura de este último con fines de indagatoria.
30. En la Resolución de 15 de abril de 2005, la fiscalía señaló que los indicios de responsabilidad en contra de Guillermo León Guirales se fundamentaron en la declaración de Pablo Soto, en la que ilustró con detalle el actuar delictivo del ahora demandante y de otro grupo de personas. También tuvo como indicio el
hecho de que, al momento de capturar a Guillermo León, este se encontraba en compañía de Jadis Payares, la persona que, según Pablo Soto, era el encargado de investigar información respecto de la víctima. Al respecto, la fiscalía tuvo como cierto el vínculo entre Jadis Payares y Guillermo León.
31. Respecto a lo explicado por Guillermo Guirales en su indagatoria, en el sentido de que Pablo Soto lo había implicado en la extorsión como retaliación por haberlo despedido de su negocio, al parecer, por el hurto de dinero, para la fiscalía, ese hecho no merecía credibilidad. Lo anterior, pues un día antes de la extorsión, Pablo Soto había ido a la casa de Guillermo León cuando no se encontraba y el demandante al enterarse, acudió a la casa de Pablo para saber por qué lo estaba buscando. El ente acusador consideró que, el hecho de que Guillermo quisiera saber el motivo por el que Pablo lo buscaba, no resultaba normal “con quien se tiene ásperas relaciones y una desconfianza absoluta”. Lo que en realidad pretendía, aseguró la fiscalía, era recibir el dinero de la extorsión que, para ese momento, ya debería estar en poder de Pablo.
32. La Sala encuentra que los hechos anteriores no permitían constituir 2 indicios graves de responsabilidad para la imposición de la medida de aseguramiento en los términos del artículo 356 de la Ley 600 de 2000. En efecto, se observa, por una parte, que el hecho de haber sido capturado junto con uno de los presuntos implicados en el delito, según lo afirmó Pablo Soto, no significaba necesariamente que Guillermo León participara de la extorsión. Esta Sala ha
advertido que un indicio requiere para su configuración un hecho conocido a partir del cual, con base en un razonamiento lógico, se infiere un hecho indicado. Así, la capacidad demostrativa del indicio depende del mayor o menor grado de probabilidad que exista entre el hecho indicador y el indicado. Si, de acuerdo con las reglas de la experiencia, de la lógica o de la ciencia, el hecho indicado se explica necesariamente del indicador, su nivel de convicción será significativo, si no es así o se presentan distintas causas que explican el hecho indicador, su valor probatorio no será relevante. 9 de 20
Radicación: 70001-23-31-000-2008-00132 01 (50663) Actor: Guillermo León Guirales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede
33. En este caso, el hecho indicador, a saber, la relación de Guillermo León con Jadis Payares, uno de los presuntos implicados en el delito, no era indicativa, de manera grave, del hecho indicado, es decir, su conocimiento y participación en la conducta ilícita. Además, tampoco se había establecido que Jadis Payares, hubiera participado efectivamente de la conducta punible denunciada.
34. Por otra parte, el hecho de que Guillermo León hubiese ido a la casa de Pablo Soto el día anterior a la extorsión, no revelaba de manera inequívoca que Guillermo León haya ido para recoger el dinero de la extorsión. Es de anotar que, Amaury Hernández, víctima de la extorsión, con posterioridad a la captura de
Guillermo León aseguró que no lo conocía y en sus conversaciones con Pablo Soto, nunca fue mencionado como el determinador del delito.
35. Por lo anterior, esta Sala considera que, la declaración de Pablo Soto, si acaso permitía construir un solo indicio de responsabilidad en contra del demandante, toda vez que la fiscalía no contaba con otros medios de prueba que vincularan a Guillermo León con el delito cometido por Pablo Soto o que confirmaran los señalamientos realizados en su contra.
36. En relación con la necesidad de la medida de aseguramiento respecto de Guillermo León Guirales y de Jadis Payares, otro sindicado vinculado al proceso, la fiscalía señaló (se trascribe): “Así las cosas estando acreditado la procedencia de una medida de aseguramiento en este asunto, por proceder por un delito consagrado en el artículo 357 citado y existir prueba de cargos más allá que dos indicios graves de responsabilidad. Es criterio de esta agencia judicial que la función de la única medida de aseguramiento viable, es decir, la DETENCIÓN PREVENTIVA, resulta procedente, en tanto que la única alternativa posible para garantizar la comparecencia al proceso de los asegurados, igualmente impedir la fuga y dada la naturaleza de la conducta impedir la continuación de la actividad delictual.”
37. De lo anterior, la Sala constata que la fiscalía no analizó específicamente la situación de Guillermo León Guirales, ni justificó la necesidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Si bien mencionó la finalidad que buscaba cumplir con ella, no explicó las razones por las cuales era la única opción posible para garantizar los fines del proceso y los intereses de la sociedad.
Ante la posible afectación del derecho a la libertad, dicha medida cautelar debe decretarse en aquellos casos en que es posible concluir que el riesgo de reincidencia, la po
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