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Título
CE - 9_700012333000202100015011sentencia20220215091915_TCListadoTitulados133113671653584144-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Número único de radicación: 70001 23 33 000 2021 00015 01

Solicitantes: Fernán Bravo Cabrales y Orlando Rafael Mercado Valeta Concejal: Paola Andrea Tous Bertel Asunto: Resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso de pérdida de investidura SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por los solicitantes contra la sentencia de 16 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en primera instancia.

La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve: las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. Los señores Fernán Bravo Cabrales y Orlando Rafael Mercado Valeta –en adelante los solicitantespidieron, en ejercicio del respectivo medio de control, que se decrete la pérdida de investidura de la señora Paola Andrea Tous Bertel –

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Núm. Único de radicación: 70001 23 33 000 2021 00015 01 en adelante la Concejal-, porque, a su juicio, incurrió en la causal establecida en

el numeral 4.° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20001. Pretensión

2. La pretensión que fundamenta la solicitud de pérdida de investidura es la siguiente: “[…] Fernán Bravo Cabrales y Orlando Rafael Mercado Valeta, mayores de edad,[…] a nombre propio manifestamos que instauramos demanda de pérdida de investidura contra la concejal PAOLA ANDREA TOUS BERTEL, concejal electa para el periodo constitucional 2016-2019 para el municipio de Sampués – Sucre. La causal de pérdida de Investidura que se le endosa a la concejal PAOLA ANDREA TOUS BERTEL es la manifestada en el numeral 4 del artículo 48° de la Ley 617 de 2000 al configurarse la Indebida destinación de dineros públicos al haber reconocido y ordenado el pago de honorarios por la asistencia a las sesiones y/o reuniones de plenarias celebradas por el concejo municipal de Sampués, Sucre […] Presupuestos fácticos de la causal de pérdida de investidura alegada y argumentos que sustentan la solicitud

3. Los solicitantes indicaron, en síntesis, los siguientes hechos y argumentos para fundamentar su pretensión: 3.1. Señalan que la señora Paola Andrea Tous Bertel fue concejal para el municipio de Sampués (Departamento de Sucre), para el período constitucional 2016 – 2019 y que tomó posesión, como consta en el acta de la sesión inaugural celebrada el 2 de enero de 2016. 3.2. Manifestaron que la Concejal, en condición de Presidente del Concejo

Municipal de Sampués (Departamento de Sucre) del periodo 2017, reconoció y ordenó el pago de honorarios a los concejales, por la asistencia a las sesiones desarrolladas los días 3, 8,11, 12, 18 y 19 del mes febrero; 03 de mayo; 02 y 17 de agosto, respetivamente, de la vigencia 2017, las cuales, a su juicio, son inválidas, toda vez que en las citadas sesiones no se ejercieron las funciones constitucionales, legales ni reglamentarias propias del Concejo Municipal. 1 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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Causal de pérdida de investidura alegada y argumento que justifica la solicitud

4. Los solicitantes citaron la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4.° del artículo 48 de la Ley 617, según la cual: “[…] Los concejales perderán su investidura: “[…] 4. Por indebida destinación de dineros públicos

[…]”. Argumentos que fundamentan la solicitud de pérdida de investidura por la causal

de indebida destinación de dineros públicos

5. Los solicitantes indicaron que la Concejal en su condición de presidente del Concejo Municipal, reconoció y ordenó el pago de los honorarios de los concejales, correspondientes a las sesiones de los días 3, 8,11, 12, 18 y 19 del mes febrero, 3 de mayo, 2 y 17 de agosto de la vigencia del año 2017; sesiones que, de conformidad con el artículo 24, de la Ley 136 de 2 de junio de 19942, en armonía con el artículo 7° del reglamento interno de dicha Corporación, contenido en el Acuerdo Municipal núm. 006 de 2016, eran improductivas e inválidas, toda vez que en las citadas sesiones los concejales no ejercieron las funciones establecidas en el artículo 313 de la Constitución Política, como tampoco las atribuciones contenidas en el artículo 32 de la Ley 136, en la medida que no hubo debate sobre algún proyecto de acuerdo, ni se presentaron proposiciones.

Contestaciones de la solicitud de pérdida de investidura

6. La Concejal Paola Andrea Tous Bertel, a través de apoderado, contestó la solicitud de pérdida de investidura y solicitó que se negaran sus pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos: 6.1. Adujo que, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Sampués, no destinó de manera directa o indirecta dineros públicos a fines diferentes al pago de los honorarios a que tienen derecho los concejales por las sesiones asistidas y comprobadas a las sesiones ordinarias o extraordinarias, con el propósito de ejercer funciones propias de la corporación. 2 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.

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Núm. Único de radicación: 70001 23 33 000 2021 00015 01 6.2. En efecto, manifestó que como Presidente del Concejo Municipal y ordenadora del gasto le asistía la obligación de realizar el reconocimiento y pago de los honorarios de los concejales del Municipio de Sampués ( Departamento de Sucre), toda vez que las sesiones de los días 3, 8,11, 12, 18 y 19 del mes febrero, 3 de mayo, 2 y 17 de agosto de la vigencia del año 2017 no fueron improductivas ni inválidas, pues cumplieron los requisitos de ley y en ellas se cumplieron las funciones propias de la corporación y porque el reconocimiento de honorarios a los concejales se efectuó con base en la normativa aplicable y se derivó de la asistencia comprobada a cada una de las sesiones. 6.3. Por último, propuso las excepciones denominadas: i) carencia y ausencia de los requisitos para la prosperidad de la acción de pérdida de investidura; en razón a que los solicitantes no lograron acreditar los hechos constitutivos de la causal prevista en el numeral 4° del artículo 48 de la Ley 617 y ii) temeridad, al presentarse el medio de control sin fundamento legal.

La audiencia pública establecida por el artículo 12 de la Ley 1881

7. La audiencia pública tuvo lugar el 25 de noviembre de 2020 con la asistencia y participación de los solicitantes de la pérdida de investidura; la Concejal y su

apoderado; y el Ministerio Público. La sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia

8. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la sentencia proferida el 16 de marzo de 2021, negó la pérdida de investidura de la concejal Paola Andrea Tous Bertel. En su parte resolutiva, dispuso lo siguiente: “[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la presente acción, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente en su oportunidad […]”.

Consideraciones del Tribunal

9. El Tribunal, como fundamento de su decisión, consideró, en síntesis, lo

siguiente: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Núm. Único de radicación: 70001 23 33 000 2021 00015 01 9.1. Se refirió al proceso de pérdida de investidura, a la regulación del reconocimiento de honorarios de concejales, así como a los hechos probados y estudió los desarrollos jurisprudenciales de la indebida destinación de dineros públicos, así como los eventos que configuran esta causal de pérdida de investidura. 9.2. Indicó que conforme lo establecido en el artículo 312 de la Constitución Política y en los artículos 65 de la Ley 136 y 58 de la Ley 617, los concejales tienen derecho al pago de honorarios por su asistencia comprobada a las sesiones de la respectiva corporación, sin que la Ley establezca otra condición de la que se haga

depender la causación del respectivo derecho. 9.3. En esa medida, consideró que el presupuesto constitucional y legal que se exige para el reconocimiento y pago de los honorarios a los concejales, se encontraba satisfecho, toda vez que: 9.3.1. Las actas de las sesiones ordinarias de los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre de 2017 del Concejo Municipal de Sampués, acreditaban la participación de los concejales en las mismas. 9.3.2. Las resoluciones núm. 21 del 10 de marzo de 2017, 34 del 1.º de junio de 2017 y 24 del 6 de septiembre de 2017 daban cuenta de la orden de reconocimiento y pago de los honorarios. 9.3.3. Las planillas de nóminas de los concejales, correspondientes a los períodos de sesiones ordinarias, daban cuenta de los honorarios reconocidos a cada uno de ellos, con ocasión a las sesiones asistidas, concluyendo que los concejales del municipio de Sampués (Departamento de Sucre), por haber asistido a las sesiones referenciadas, si tenían derecho a recibir, como contraprestación, los honorarios que en efecto les fueron reconocidos por la Presidente del Concejo Municipal de la época. 9.4. Por último, indicó que no podía considerarse las sesiones del Concejo Municipal objeto de reproche eran inválidas pues no estaba acreditado que las actas que contienen lo sucedido hubiesen sido declaradas nulas judicialmente o fueren falsas o inexistentes, a efectos de predicar un pago indebido ni Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Núm. Único de radicación: 70001 23 33 000 2021 00015 01 improductiva, toda vez que éste no es un elemento que constituya la causal de pérdida de investidura alegada.

El recurso de apelación presentado por los solicitantes

10. Los solicitantes presentaron recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, con el objeto de que se revoque dicha providencia y, en su lugar, se decrete la pérdida de investidura de la Concejal, con fundamento en los siguientes argumentos: 10.1. Indicaron que se configuró la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, en la medida que: i) la Concejal en su condición de Presidente y ordenadora del gasto reconoció y ordenó el pago de honorarios a los concejales que asistieron a las sesiones celebradas los días 03, 08,11, 12, 18 y 19 del mes febrero; 03 de mayo; 02 y 17 de agosto de la vigencia 2017, sesiones que, a su juicio, fueron improductivas e invalidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 136 al no haberse ejercido las funciones constitucionales y atribuciones legales y reglamentarias. 10.2. En efecto, manifestaron que, si bien es cierto que los artículos 65 y 66 de la ley 136 determinan el reconocimiento y causación de honorarios a los concejales por su asistencia comprobada a las reuniones, no es menos ciertos que de conformidad a lo expresado en el artículo 24 de la precitada ley, está condicionada

al propósito de ejercer funciones propias de la corporación, requisito que no se cumplió en el caso sub examine, quedando probado que se distorsionó los fines legales de cuando se debe reconocer y pagar honorarios a los concejales. Traslado del recurso de apelación

11. Surtido el traslado del recurso de apelación, los solicitantes, la Concejal y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

12. Para efectos metodológicos de la decisión, la Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) el problema jurídico; iii) la calificación habilitante; iv)

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Núm. Único de radicación: 70001 23 33 000 2021 00015 01 el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del medio de control de pérdida de investidura; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencia del reconocimiento y pago de honorarios de los concejales; vii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la competencia de los presidentes de los concejos como ordenadores del gasto; viii) el análisis del caso concreto; y ix) las conclusiones.

Competencia de la Sala

13. Vistos: i) el parágrafo 2.° del artículo 48 de la Ley 617, sobre perdida de

investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales; ii) la Ley 1881, en especial su artículo 22, sobre la aplicación de esa normativa a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados; iii) el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20193; y iv) el artículo 150 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia: la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto.

14. Agotados los trámites inherentes al recurso de apelación de que trata este asunto y sin que se observe vicio o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite. Asimismo, la Sala limitará su pronunciamiento a los argumentos planteados en el recurso de apelación presentado por los solicitantes porque dichos argumentos definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia.

15. Vistos los artículos 3284 y 3205 de la Ley 1564, la Sala procederá a pronunciarse únicamente en relación con los argumentos o reparos formulados por la apelante.

Problema Jurídico

16. Corresponde a la Sala determinar, con fundamento en el recurso de apelación 3 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 4 “[…] ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]”

5 “[…]ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. […]” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Núm. Único de radicación: 70001 23 33 000 2021 00015 01 interpuesto por los solicitantes, si la Concejal en su condición de Presidente y ordenadora del gasto del Concejo Municipal de Sampués (Departamento de Sucre) incurrió o no en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4.° del artículo 48 de la Ley 617, consistente en la indebida destinación de dineros públicos al disponer el reconocimiento de los honorarios a favor de los concejales por la asistencia a unas sesiones ordinarias que, a juicio de los solicitantes, son inválidas.

17. En ese sentido, se analizará si se cumplen los supuestos del elemento objetivo y, en caso de encontrarlo configurado, se estudiará el elemento subjetivo, con el objeto de establecer si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida en primera instancia La calificación habilitante

18. Visto el literal “b” del artículo 5 de la Ley 1881, la Sala encuentra probado que la señora Paola Andrea Tous Bertel tuvo la calidad de Concejal del Municipio de Sampués (Departamento de Sucre), según consta en el formulario E-26 expedido por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal, por medio de la cual se

declaró electa a la señora Tous Bertel como Concejal del Municipio de Sampués para el periodo 2016-2019.

19. En ese orden de ideas, la investidura de la señora Tous Bertel se tiene por cierta en la medida en que los documentos anteriormente indicados constituyen prueba de dicha calidad, lo cual la hace sujeto pasivo del medio de control de pérdida de investidura.

Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del medio de control de pérdida de investidura Marco normativo

20. Vistos los artículos 1846 de la Constitución Política; 1437 de la Ley 1437 y las leyes 136, 617, 1881 y 2003, en especial, el artículo 1 de la Ley 1881. 6 Constitución Política. Artículo 184. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano. 7 Ley 1437 de 2011. Artículo 143. Pérdida de Investidura. A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas.

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Núm. Único de radicación: 70001 23 33 000 2021 00015 01

Desarrollos jurisprudenciales

21. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que la pérdida de investidura es una acción pública que da origen a un proceso de carácter jurisdiccional y sancionatorio8 de propósito ético, con consecuencias políticas, que tiene por objeto el estudio de la conducta de los miembros de corporaciones públicas de elección popular y como consecuencia la pérdida de parte de los derechos políticos; y que tiene por fundamento la protección y la preservación del principio de representación y de la dignidad en el ejercicio del cargo que confiere el voto popular.

22. El fundamento de este proceso sancionatorio es preservar la dignidad del cargo público de elección popular a través del control que ejercen los ciudadanos sobre sus representantes cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, al interés general o a la dignidad que ostentan. Se trata de conductas que comportan la defraudación del principio de representación.

23. La Sala Plena9 puso de presente que, atendiendo la especial naturaleza de la pérdida de investidura, esta acción tiene las siguientes características: i) constituye un juicio de responsabilidad que conlleva la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional que castiga la transgresión al código de conducta que los miembros de las corporaciones públicas de elección popular deben observar atendiendo la naturaleza representativa de la investidura que ostenta; ii) es una sanción de carácter jurisdiccional porque la competencia para decretarla es atribuida exclusivamente al Consejo de Estado; iii) la pérdida de investidura es la sanción más grave que puede imponerse a una persona que ha sido elegida en

una corporación pública de elección popular porque implica la separación inmediata de las funciones que venía ejerciendo como integrante de esa corporación y, por expresa disposición de la propia Constitución Política, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro; iv) los procesos de Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles. 8 Sentencia de 27 de septiembre de 2016, proferida en el proceso con radicación número (SU) 11001-03-150002014-03886-00, Consejero Ponente Alberto Yepes Barreiro. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; Sentencia de 29 de agosto de 2017,

Expediente: 110010315000201601700-00(PI), M.P. Milton Chaves García.

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Núm. Único de radicación: 70001 23 33 000 2021 00015 01 pérdida de investidura limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución como el de ser elegido.

24. En esa misma orientación, la Corte Constitucional10 consideró que la pérdida de investidura es una acción pública de carácter sancionatorio prevista en la Constitución y la ley, que tiene como finalidad castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por

ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan.

25. En el proceso de pérdida de investidura se deben aplicar las garantías constitucionales del debido proceso, conforme lo consideró la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 23 de marzo de 201011. En ese orden, las conductas sancionables deben estar plenamente determinadas en la Constitución Política o en la ley con el objeto de excluir cualquier tipo de arbitrariedad en la aplicación de los supuestos fácticos y normativos que realice el juez, quien deberá estar siempre sometido al espectro conductual fijado por la literalidad de la prohibición o circunstancia causante de la pérdida de investidura, lo cual constituye una materialización del principio de interpretación restrictiva.

26. Asimismo, es importante resaltar que, por las particularidades del proceso de pérdida de investidura y, en especial, a su carácter sancionador, en él se debe dar plena aplicación de las garantías constitucionales del debido proceso, en particular, en cuanto se refiere a la observancia de, entre otros, los principios pro homine, in dubio pro reo, y de legalidad.

27. Es de importancia resaltar que el juicio de responsabilidad que se realiza en el marco de la pérdida de investidura no puede ser considerado de ninguna manera como un juicio de responsabilidad objetiva; por el contrario, conforme con la jurisprudencia de las altas cortes12, una vez verificada la configuración del elemento objetivo, se debe proceder al estudio del elemento subjetivo13.

28. En suma, el estudio de cada caso se debe realizar teniendo en cuenta que la pérdida de investidura es un juicio de carácter sancionatorio, lo cual implica que

10 Sentencia SU-426 de 2016, Magistrada Ponente Gloria Stella Ortíz Delgado. 11 Número único de radicación 110010315000200900198-00(PI). 12 Corte Constitucional, Sentencia SU 424 de 2016. 13 En criterio de la Corte Constitucional “[…] atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

Núm. Único de radicación: 70001 23 33 000 2021 00015 01 el juez debe realizar un análisis integral de la responsabilidad bajo una estricta aplicación de los principios que gobiernan el debido proceso, en especial, entre otros, el de favorabilidad, y, con fundamento en ello, determinar si la conducta se subsume en el supuesto fáctico de la norma que establece como consecuencia jurídica la pérdida de la investidura y si se configura o no el elemento subjetivo14.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos

29. Vistos el numeral 3.° del artículo 55 de la Ley 136, sobre pérdida de la investidura de concejal; y el numeral 4.º del artículo 48 de la Ley 617, “[…] [l]os […] concejales municipales y distritales […] perderán su investidura: […] [p]or

indebida destinación de dineros públicos […]” (Destacado fuera de texto).

30. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado15, mediante sentencia de 6 de mayo de 2014, en relación con la causal de pérdida de investidura de congresistas por indebida destinación de dineros públicos, aplicable al caso de los concejales, consideró lo siguiente: “[…] Esta norma, como sucede con las demás causales de pérdida de investidura, tampoco describen la conducta. No obstante, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado ha delimitado los presupuestos para que se configure.

En este sentido, como su denominación lo indica, se realiza cuando un congresista destina los dineros públicos a unas finalidades y cometidos estatales distintos a los establecidos en la Constitución, en la ley o en los reglamentos. Bien puede utilizarlos o dirigirlos a actividades o propósitos no autorizados; o a aquéllos que estando autorizados no correspondan a la finalidad asignada; o a cometidos prohibidos, entre otros. En estos términos, la Sala Plena, en sentencia del 7 de junio de 201216, señaló que aunque la causal no está definida en el ordenamiento jurídico, se configura cuando la destinación de los dineros públicos no corresponde a los fines estatales preestablecidos por la Constitución, la ley o el reglamento: “La causal de indebida destinación de dineros públicos no está definida en la Constitución ni en las normas legales que rigen el ejercicio de la acción de pérdida de investidura. Es, entonces, pertinente consignar el sentido y alcance con que esta Corporación le ha

definido. La causal de indebida destinación de dineros públicos se configura cuando el concejal destina los dineros públicos a unas finalidades y cometidos estatales distintos a los establecidos en la Constitución, en la ley o en los reglamentos.” 14 La Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU 424 de 2016, precisó que el juez de este proceso sancionatorio debe determinar: i) si se configura la causal y ii) si a pesar de que ésta aparezca acreditada, existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa. 15 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014), Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00865-00(PI), Actor: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO, Demandado: ROY

LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE

16 Rad. 2010-00352, C.P. María Claudia Rojas Lasso. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

Núm. Único de radicación: 70001 23 33 000 2021 00015 01

Respecto a los elementos constitutivos […] la Sala Plena, en sentencia del 6 de

marzo de 200317 también señaló: “ ‘Por consiguiente, el elemento tipificador de la causal de pérdida de investidura en referencia, está en el hecho de que el congresista, en su condición de servidor público, que lo es (art. 123 de la Constitución), con su conducta funcional, al ejercer las competencias de las que ha sido revestido, traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas, etc. ‘En los eventos como los antes indicados, la conducta del congresista bien puede ser delictiva o no, ajustada o no a un procedimiento legal de ordenación del gasto o de contratación, pero, su finalidad es otra muy distinta a la señalada en la Constitución, la ley o los reglamentos’ ”. De allí que, para que la causal se configure es necesario que el Congresista, en su condición de servidor público, distorsione o cambie el cometido estatal consagrado en la Constitución, la Ley o el Reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o que estando autorizados sean diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o haya destinado o utilizado los recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o

injustificadas; o perseguido la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros; o hubiere pretendido derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas. En este orden, no es necesario que el sujeto activo de la causal ostente la condición de nominador u ordenador del gasto, basta con que deba respetar, defender y cuidar el patrimonio público, toda vez que es imperativo cuidar los bienes del Estado para evitar su menoscabo. En este sentido, la Sala Plena ha señalado que la causal comporta dos elementos: i) la conducta y ii) el fin. La Sentencia del 1 de noviembre de 200518 señaló: “Para la configuración de la causal de indebida destinación de dineros públicos prevista en el num. 4º del artículo 183 de la Constitución Política (reproducida en el numeral 4º del artículo 298 de la Ley 5ª de 1992) se destacan o requieren dos elementos como son la conducta y el fin.” En el primero –como se exige para las demás causales por las que se puede demandar la pérdida de investiduraes necesario, que el sujeto activo que la agota ostente la calidad de Congresista y precisamente que en esa condición ejerza competencias para las que fue investido. El segundo elemento, consiste en el fin de la conducta, es decir que al ejercer las competencias propias de su investidura: i) cambie o distorsione los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento al destinar los recursos públicos a materias, actividades o propósitos no autorizados, o a aquéllos que autorizados son diferentes a los que se encuentran asignad

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