CE - 9_700012333000202100083011sentencia20220221141951_TCListadoTitulados133113671829832271-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 9_700012333000202100083011sentencia20220221141951_TCListadoTitulados133113671829832271-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Número único de radicación: 700012333000202100083-01
Solicitante: Gustavo Tafur Márquez Concejal: Aníbal José de la Ossa Nader Asunto: Resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso de pérdida de investidura SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Gustavo Tafur Márquez –en adelante el Solicitantecontra la sentencia de 9 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en primera instancia.
La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve: las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El Solicitante pidió, en ejercicio del respectivo medio de control, que se decrete la pérdida de investidura del señor Aníbal José de la Ossa Nader, Concejal del Municipio de Corozal, para el período 2016 – 2019 -en adelante el Concejal-, porque, a su juicio, incurrió en las causales previstas en el artículo 291 de la Constitución Política y el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20001, sobre
violación del régimen de incompatibilidades. 1 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Número único de radicación: 700012333000202100083-01
Pretensión
2. La pretensión que fundamenta la solicitud de pérdida de investidura es la
siguiente: “[…] DECLARACIONES y CONDENAS: Primera: Se decrete la Pérdida de investidura del señor ANBIBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER, concejal del municipio de Corozal en el Departamento de Sucre, durante el Periodo Constitucional 2016 – 2019.
Segunda: Que, como consecuencia de dicha declaratoria, se impongan las sanciones e inhabilidades que resultan por ley […]”.
Presupuestos fácticos
3. El Solicitante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar su pretensión2: 3.1. El señor Ossa Nader fue elegido Concejal del Municipio de Corozal, para el período 2016 – 2019. 3.2. El Concejal renunció a su investidura, el 31 de julio de 2019. 3.3. El señor Ossa Nader resultó elegido como Alcalde del Municipio de Corozal en
las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019 y se expidieron posteriormente las credenciales respectivas, previa aceptación de esta por el candidato elegido. 3.4. Afirma que, conforme a las leyes que rigen la materia, el señor Ossa Nader violó el régimen de incompatibilidades establecido, por un lado, en el artículo 291 de la Constitución Política y, por el otro, en el numeral 1. ° del artículo 48 de la Ley 617, en armonía con el artículo 43 de esa normativa, lo cual configuró la causal de pérdida de investidura. 2 Los supuestos fácticos planteados están contenidos en el escrito de solicitud de pérdida de investidura. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Número único de radicación: 700012333000202100083-01
Causal de pérdida de investidura alegada y argumentos que sustentan la solicitud
4. El solicitante manifestó que el señor Ossa Nader “[…] violó el régimen de incompatibilidades contenido en el artículo 291 de la C.N., en armonía con el artículo 43 de la Ley 617 de 2000 configurándose así la causal de pérdida de investidura enunciada en el artículo 48 – 1 de la Ley 617 de 2000 […]”.
5. Los argumentos que sustentan la solicitud de pérdida de investidura son, en síntesis, los siguientes: 5.1. Señala que dichas normas, en lo pertinente, establecen que: i) constituye causal de pérdida de investidura de concejales la violación del régimen de incompatibilidades;
- que los concejales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública; y iii) que las incompatibilidades de los concejales tendrán vigencia durante el periodo constitucional para el cual fueron elegidos y que, en caso de renuncia se mantendrán durante los seis meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del periodo fuere superior. 5.2. En ese sentido, indica que, en el caso concreto, se configuró la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de incompatibilidades referida supra, por cuanto el Concejal presentó renuncia ante el Presidente del Concejo Municipal de Corozal, el 31 de julio de 2019, y tres meses después aceptó el nombramiento como Alcalde del Municipio de Corozal cuando firmó el recibo de la credencial ante la comisión escrutadora que lo acreditaba como Alcalde electo del Municipio de Corozal para el periodo constitucional 2020-2023. 5.3. Asimismo, manifiesta que el Concejal conocía o debía conocer que su conducta resultaba contraria al ordenamiento jurídico, debido a que, al haber ejercido durante varios períodos como concejal, conocía el reglamento interno del Concejo Municipal y, como ciudadano, debía conocer los deberes y obligaciones establecidos en la
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Contestación de la solicitud de pérdida de investidura3
6. El Concejal, por conducto de apoderado, dentro de la oportunidad procesal
correspondiente, se refirió a la solicitud de pérdida de investidura4, en el sentido de solicitar que se nieguen las pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos:
7. Se pronunció en relación con los hechos de la solicitud y señaló que no incurrió en violación al régimen de incompatibilidades, por cuanto los concejales no tenían prohibiciones mientras estaban en su curul, y podían aspirar a ser alcaldes municipales, en la medida que no era posible dar una aplicación extensiva al numeral 7 del artículo 385 de la Ley 617.
8. Indicó que no se había configurado la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 19946, según la cual “[…] Los concejales perderán su investidura por: 1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho. […]”, debido a que tal disposición no resultaba aplicable para su caso, en la medida que había presentado renuncia al cargo de concejal previo a la aceptación y desempeño del cargo como alcalde municipal.
9. Afirmó que renunció a su investidura como concejal, el 31 de julio de 2019, la cual le fue aceptada por el Alcalde Municipal de Corozal, mediante Resolución núm. 409 de 29 de julio de 2019, razón por la cual no ostentaba la investidura de concejal cuando aceptó y se posesionó como alcalde municipal.
10. Señaló que, según lo establecido en el artículo 43 de la Ley 617, las incompatibilidades de los concejales tendrían vigencia hasta la terminación del 3 Cfr. folios 31 a 38, cuaderno 1. 4 Cfr. Documento denominado “1_700012333000202100083011expedientedigi20210805113827” “01PrimeraInstancia” “C01Principal” “008ContestaciónDemanda20210524”. Documento aportado en forma digital. 5 “[…] INCOMPATIBILIDADES DE LOS ALCALDES. Los alcaldes, así como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán: […] 7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido. […]”. 6 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.
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Número único de radicación: 700012333000202100083-01 período constitucional respectivo y solo si la renuncia se presentaba cuando al concejal le hacía falta más de seis meses para terminar tal lapso se mantendrían durante los seis meses siguientes a su aceptación.
11. Por último, manifestó que “[…] quien se desempeña como concejal municipal y aspira ser elegido alcalde del municipio no requiere renunciar al cargo de concejal aun cuando presida la Corporación, por cuanto […] no tiene la calidad de empleado público, siempre y cuando los períodos no coincidan en el tiempo […]”.
La audiencia pública establecida en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881
12. La audiencia pública tuvo lugar el 4 de junio de 2021 con asistencia y participación del Solicitante de la pérdida de investidura, el Concejal y su apoderado, y el Ministerio Público.
La sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia7
13. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia proferida el 9 de junio de 2021, en primera instancia, dispuso “[…] NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo descrito en la parte motiva de esta providencia […].
Consideraciones del Tribunal
14. Como fundamento de su decisión, consideró, en síntesis, lo siguiente:
15. Que el problema jurídico que se debía resolver estaba orientado a determinar “[…] si el señor Aníbal José de la Ossa Nader, en su calidad de concejal del Municipio de Corozal (período 2016 – 2019), incurrió en la causal de pérdida de investidura “por violación al régimen de incompatibilidades”, en atención a la imputación normativa descrita en la demanda […]”.
16. Que estaba probado que el señor Ossa Nader: i) fue elegido Concejal del Municipio de Corozal, para el período 2016-2019; ii) presentó renuncia a su 7 Cfr. Documento denominado “1_700012333000202100083011expedientedigi20210805113827” “01PrimeraInstancia” “C01Principal” “022Sentencia”. Documento aportado en forma digital.
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Número único de radicación: 700012333000202100083-01 investidura, el 31 de julio de 2019; iii) se inscribió como candidato a la Alcaldía Municipal de Corozal, el 26 de julio de 2019; iv) resultó elegido en los comicios electorales realizados el 27 de octubre de 2019 como Alcalde Municipal de Corozal, para el período constitucional 2020-2023, según declaratoria de elección realizada el 2 de noviembre de 2019, y v) se posesionó en el cargo y empezó a ejercer funciones a partir del 1.º de enero de 2020.
17. Que el señor Ossa Nader no incurrió en violación al régimen de incompatibilidades, debido a que los hechos probados no se adecuaban a las causales de pérdida de investidura invocadas en la solicitud de pérdida de investidura.
18. Que los concejales no tenían prohibido inscribirse como candidatos a las alcaldías municipales, por cuanto el numeral 7 del artículo 38 de la Ley 617, no podía ser aplicado de forma extensiva al caso objeto de examen, en la medida que se trataba de una incompatibilidad establecida para los alcaldes y no para los concejales.
19. Que las incompatibilidades para los concejales fueron establecidas en el artículo 458 de la Ley 136 y los presupuestos fácticos descritos en el caso sub examine no se subsumían en ninguna de ellas.
20. Que el artículo 43 de la Ley 617, sobre duración de las incompatibilidades,
no resultaba aplicable, debido a que, si la inscripción a la elección de alcalde por parte de un concejal no era una incompatibilidad, “[…] menos aún es susceptible de someterse a duración alguna, ni implica, por sí mismo, la aceptación o desempeño de un cargo público […]”. 8 “[…] Artículo 45. Incompatibilidades. Los concejales no podrán: 1. <Artículo 3 de la Ley 177 de 1994 derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000>
2. Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen.
3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo.
4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o juridicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste. 5. <Numeral adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000. El texto es el siguiente:> Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio. […]”.
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21. Que no era causal de pérdida de investidura por violación al régimen de incompatibilidades ni prohibición para los concejales inscribirse como candidatos a la alcaldía del mismo municipio en el que fungían como cabildantes, por lo que concluyó “[…] [d]e ahí que, en el presente asunto, el mandato de tipificación no se halle debidamente adecuado, en tanto, lo invocado en la demanda no constituye causal de pérdida de investidura […]”.
El recurso de apelación presentado por el Solicitante9
22. El Solicitante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 9 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre con el objeto de que se revoque dicha providencia y, en su lugar, decretar la pérdida de investidura del Concejal, con fundamento en los siguientes argumentos:
23. Indica que, en el asunto objeto de examen, “[…] la causal de pérdida de investidura endilgada al concejal Aníbal de la Ossa Nader taxativamente se encuentra enunciada en el artículo 48, numeral 1.º de la Ley 617 de 2000, causal está en que incurrió el precitado concejal por haber incurrido (sic) en la incompatibilidad de origen constitucional plasmada en el artículo 291 de la Constitución Nacional, durante el período de duración de las incompatibilidades para los concejales manifestada en el artículo 43 de la Ley 617, por cuanto “aceptó” el cargo de Alcalde electo para el período 2020 – 2023 […]”.
24. Señala cuáles fueron los argumentos planteados por el Tribunal para negar el decreto de la pérdida de investidura del señor Ossa Nader y afirma que se interpretaron de forma errónea los presupuestos fácticos que configuraban la causal de pérdida de investidura, debido a que el fundamento de la causal no tenía relación con el hecho de que el señor Ossa Nader se hubiera inscrito como candidato a la Alcaldía Municipal de Corozal, sino con el hecho de que hubiera aceptado el cargo en las elecciones de 27 de octubre de 2019; elección que fue declarada por el órgano electoral el 2 de noviembre de 2019. 9 Cfr. Documento denominado “1_700012333000202100083011expedientedigi20210805113827” “01PrimeraInstancia” “C01Principal” “025RecursoApelacioPi20210625”, “027RecursoApelación”, “028RecursoApelaciónAnexo” y “030RecursoApelación20210706”. Documento aportado en forma digital.
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25. Refiere que el problema jurídico fue resuelto bajo una interpretación que no consultó la intención del legislador, sin que de alguna manera pudiera señalarse que la tesis planteada en la solicitud constituye afectación del principio pro homine o que se le esté otorgando a la norma una interpretación extensiva.
26. Manifiesta que el Consejo de Estado ha proferido diversas sentencias en las cuales ha considerado que, en casos similares, se configura violación del régimen
de inhabilidades y de incompatibilidades, en las cuales se han realizado interpretaciones que no vulneran los principios sancionatorios indicados supra.
27. Aduce que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2010, en un proceso de pérdida de investidura adelantado contra una diputada de la Asamblea Departamental de Norte de Santander, elegida para el periodo 2012-2015, consideró que, “[…] al Gobernador encargado sí le es aplicable el régimen de inhabilidades y compatibilidades (sic) previsto en la ley 617 de 2000 sin que fuera de recibo la tesis de la Sección Quinta, según la cual dicho régimen únicamente rige para los gobernadores elegidos popularmente, como quiera que la ley no hace distinción y, por lo tanto, el intérprete tampoco está facultado a hacerlo […]”; ello en criterio del apelante implicó que no se acogieran “[…] a raja tabla los principios pro homine y de interpretación restrictiva […]”.
28. Cita la sentencia proferida el 28 de enero de 2003 que, según señala, fue proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y agrega que en esa oportunidad y en relación con la entonces inhabilidad para los alcaldes establecida en el numeral 8 del artículo 95 de la ley 136, la Corporación construyó una sólida interpretación sin vulnerar el principio pro homine y de interpretación restrictiva.
29. Señala que, mediante sentencia de 7 de junio de 2016 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en un proceso de nulidad electoral contra una Gobernadora del Departamento de la Guajira se dio alcance a la prohibición
establecida en los artículos 38, numeral 7, y 39 de la Ley 617, sin vulnerar los principios sancionatorios indicados supra. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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30. Afirma que la Registraduría Nacional del Estado Civil ha señalado que la “aceptación” de una candidatura puede efectuarse de la siguiente manera: i) con la firma del formulario E-6; ii) mediante carta de aceptación; y iii) aceptación en lugar diferente al de la inscripción.
31. Explica que cuando el candidato se inscribe y es elegido “acepta” el cargo y por esta razón se tipifica la incompatibilidad, aunque no lo esté “desempeñando”, porque esto solamente ocurre cuando se posesiona o comienza a desempeñarlo.
32. Concluye que “[…] con base en las consideraciones anteriores es fácil concluir que i) aceptar y desempeñar son dos verbos diferentes para efectos de la tipificación de la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 291 de la Constitución Política, y que ii) aceptar no significa posesionarse o ejercer el cargo, pues son dos situaciones diferentes; además que iii) en los cargos de elección popular, la inscripción y la posterior elección son suficientes para tipificar la prohibición de aceptar cargos como causal de pérdida de investidura […]”.
Traslado del recurso de apelación
33. Surtido el traslado del recurso de apelación presentado por el Solicitante, el
Concejal y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
34. Para efectos metodológicos de la decisión, la Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) el problema jurídico; iii) la calificación habilitante; iv) el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales del medio de control de pérdida de investidura; v) el marco normativo de la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 291 de la Constitución Política; y vi) el marco normativo de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617; y vii) el análisis del caso concreto.
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Competencia de la Sala
35. Vistos: i) el parágrafo 2.° del artículo 48 de la Ley 617, sobre perdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales; ii) la Ley 1881, en especial, su artículo 22, sobre la aplicación de esa normativa a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados; iii) el artículo 150 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201110, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; y iv) el artículo 13 del Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de 201911: la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto.
36. Agotados los trámites inherentes a la solicitud de pérdida de investidura de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite.
37. Vistos los artículos 32812 y 32013 de la Ley 1564, la Sala se pronunciará únicamente en relación con los reparos o argumentos planteados por el apelante.
Problema Jurídico
38. Corresponde a la Sala determinar, con fundamento en el recurso de apelación, si el señor Aníbal José de la Ossa Nader incurrió o no en las causales de pérdida de la investidura previstas en el artículo 291 de la Constitución Política y en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617. En ese sentido, se analizará si se cumplen los supuestos del elemento objetivo y, en caso de encontrarlo configurado, se estudiará el elemento subjetivo, con el objeto de establecer si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida 9 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Sucre, en primera instancia. 10 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 11 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado 12 “[…] ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de
oficio, en los casos previstos por la ley. […]” 13 “[…]ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. […]” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
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La calificación habilitante
39. Visto el literal “b” del artículo 5 de la Ley 1881, la Sala encuentra probado la calidad de concejal del señor Ossa Nader, según consta en el formulario E-26 CON suscrito por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal14, mediante el cual se le declara Concejal del Municipio de Corozal, para el período 2016 - 2019.
40. En ese orden de ideas, la investidura de concejal del señor Ossa Nader se tiene por cierta en la medida en que el documento anteriormente indicado constituye prueba de dicha calidad, lo cual lo hace sujeto pasivo del medio de control de pérdida de investidura.
Marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales del medio de control de pérdida de investidura
41. Vistos los artículos 18415 de la Constitución Política; 14316 de la Ley 1437 y las leyes 134, 617, 1881 y 2003, en especial, el artículo 1 de la Ley 1881.
Desarrollos jurisprudenciales
42. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que la pérdida de investidura es una acción pública que da origen a un proceso de carácter jurisdiccional y sancionatorio17 de propósito ético, con consecuencias políticas, que tiene por objeto el estudio de la conducta de los miembros de corporaciones públicas de elección popular y como consecuencia la pérdida de parte de los derechos políticos; y que tiene por fundamento la protección y la preservación del principio de representación y de la dignidad en el ejercicio del cargo que confiere el voto popular. 14 Cfr. Documento denominado “1_700012333000202100083011expedientedigi20210805113827” “01PrimeraInstancia” “C01Principal” “001EscritoDemanda”. Documento aportado en forma digital. 15 Constitución Política. Artículo 184. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano. 16 Ley 1437 de 2011. Artículo 143. Pérdida de Investidura. A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas.
Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados,
concejales y ediles. 17 Sentencia de 27 de septiembre de 2016, proferida en el proceso con radicación número (SU) 11001-03-150002014-03886-00, Consejero Ponente Alberto Yepes Barreiro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
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43. El fundamento de este proceso sancionatorio es preservar la dignidad del cargo público de elección popular a través del control que ejercen los ciudadanos sobre sus representantes cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, al interés general o a la dignidad que ostentan. Se trata de conductas que comportan la defraudación del principio de representación.
44. La Sala Plena18 puso de presente que, atendiendo la especial naturaleza de la pérdida de investidura, esta acción tiene las siguientes características: i) constituye un juicio de responsabilidad que conlleva la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional que castiga la transgresión al código de conducta que los miembros de las corporaciones públicas de elección popular deben observar atendiendo la naturaleza representativa de la investidura que ostenta; ii) es una sanción de carácter jurisdiccional porque la competencia para decretarla es atribuida exclusivamente al Consejo de Estado; iii) la pérdida de investidura es la sanción más grave que puede imponerse a una persona que ha sido elegida en una corporación pública de elección popular porque implica la separación inmediata de
las funciones que venía ejerciendo como integrante de esa corporación y, por expresa disposición de la propia Constitución Política, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro; iv) los procesos de pérdida de investidura limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución como el de ser elegido.
45. En esa misma orientación, la Corte Constitucional19 consideró que la pérdida de investidura es una acción pública de carácter sancionatorio prevista en la Constitución y la ley, que tiene como finalidad castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan.
46. En el proceso de pérdida de investidura se deben aplicar las garantías constitucionales del debido proceso, conforme lo consideró la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 23 de marzo de 201020. En ese orden, 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; Sentencia de 29 de agosto de 2017, Expediente: 110010315000201601700-00(PI), M.P. Milton Chaves García. 19 Sentencia SU-426 de 2016, Magistrada Ponente Gloria Stella Ortíz Delgado. 20 Número único de radicación 110010315000200900198-00(PI).
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Número único de radicación: 700012333000202100083-01 las conductas sancionables deben estar plenamente determinadas en la Constitución Política o en la ley con el objeto de excluir cualquier tipo de
arbitrariedad en la aplicación de los supuestos fácticos y normativos que realice el juez, quien deberá estar siempre sometido al espectro conductual fijado por la literalidad de la prohibición o circunstancia causante de la pérdida de investidura, lo cual constituye una materialización del principio de interpretación restrictiva.
47. Asimismo, es importante resaltar que, por las particularidades del proceso de pérdida de investidura y, en especial, a su carácter sancionador, en él se debe dar plena aplicación de las garantías constitucionales del debido proceso, en particular, en cuanto se refiere a la observancia de, entre otros, los principios pro homine, in dubio pro reo, y de legalidad.
48. Es de importancia resaltar que el juicio de responsabilidad que se realiza en el marco de la pérdida de investidura no puede ser considerado de ninguna manera como un juicio de responsabilidad objetiva; por el contrario, en los términos de la ley 1881, modificada por la Ley 2003, y conforme con la jurisprudencia de las altas cortes21, una vez verificada la configuración del elemento objetivo, se debe proceder al estudio del elemento subjetivo22.
49. En efecto, el artículo 1.° de la Ley 1881, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 19 de noviembre de 2019, establece que “[…] [e]l proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en
la Constitución […]”23 (Destacado fuera de texto).
50. En suma, el estudio de cada caso se debe realizar teniendo en cuenta que la pérdida de investidura es un juicio de carácter sancionatorio, lo cual implica que el juez debe realizar un análisis integral de la responsabilidad bajo una estricta aplicación de los principios que gobiernan el debido proceso, en especial, los de 21 Corte Constitucional, Sentencia SU 424 de 2016. 22 En criterio de la Corte Constitucional “[…] atiende a las circunsta
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