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Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Fredy Ibarra Martínez.

Radicación: 76001-23-31-000-2012-00754-01(58.778)

Demandantes: CARMEN LUCENA VALENCIA GALVIS Y OTROS

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Salvamento de voto de Alberto Montaña Plata No acompaño la sentencia de la subsección1, porque se aparta de la regla que ha aplicado esta corporación para resolver asuntos análogos, en que las autoridades conocían de la amenaza que se cernía sobre la población, por la presencia de grupos armados identificados. Casos definidos porque la desidia estatal permitió la ocurrencia de los homicidios, pese a los avisos y evidencias que, en esta oportunidad, se acreditaron durante el proceso. En estos casos los civiles que han perdido la vida no han tenido razón alguna para temer o sentirse amenazados. En el caso de Orlando Muñoz Valencia y Roberto Enrique Bastidas, igual que en los asuntos que le debieron servir de precedente, no se trataba de la concreción de un riesgo personal preexistente, sino del conocimiento estatal de la posibilidad cierta de que actores del conflicto violaran el principio de distinción y se cobraran la vida de personas protegidas por el DIH. Esta lectura de los hechos, en mi concepto, era la única posible. La equivocada lectura de los hechos materiales del caso impidió resolverlo según las reglas correctas. Ellas se encuentran en múltiples sentencias de la

Sección Tercera que no pudieron ser identificadas por la subsección, por su sesgo hacia el riesgo personal de las víctimas. La subsección debió haber respetado el precedente que se encuentra en varias sentencias notables de esta corporación. Por ejemplo, en el caso de la masacre de Puerto Alvira o Caño Jabón2. En esa sentencia, la Sala declaró probado que el día 4 de mayo de 1998, en las primeras horas de la tarde, hombres fuertemente armados entraron en el casco urbano de la Inspección de Puerto Alvira (Caño Jabón), municipio de Mapiripán, Meta. Sacaron de sus lugares de trabajo y habitación a veinte personas seleccionadas por ellos, torturaron y desmembraron a algunos de ellos y le prendieron fuego a los cuerpos, con y sin vida. Los asesinos se identificaron como un grupo de autodefensas y calificaron a sus víctimas de ayudantes de la guerrilla. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 4 de mayo de 2022, exp. 58.778. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia, de 13 de febrero de 2013, exp 25310 La Sala recurrió a los contenidos de la Convención Americana de Derechos Humanos fijados por la jurisprudencia de la Corte IDH, como instrumento hermenéutico para definir la falla en el servicio que permitió la imputación. En esa sentencia se identificó, a partir de un ejercicio de sana crítica, que (1) la población de Puerto Alvira estaba sometida a una dura

estigmatización por parte de las autodefensas y de la fuerza pública; que (2) el estigma pesó sobre el pueblo antes y después de la masacre; y que (3) tanto el Ejército Nacional como el Departamento del Meta tuvieron oportuno conocimiento del grave riesgo que corrían los habitantes de la Inspección de Puerto Alvira y optaron por desestimar las distintas comunicaciones. Las reglas de la sana crítica obligaban a la subsección a tener en cuenta las máximas de la experiencia, a hacer un ejercicio racional y lógico de análisis de las pruebas, y a enmarcarlo en las leyes del conocimiento3, a partir de la información documentada, en este caso, por las propias autoridades estatales. En mi opinión, las pruebas del expediente eran suficientes para alcanzar una secuencia perfecta de inferencias lógicas, que no dejaban margen de duda sobre los hechos materiales que rodearon la desaparición y la atroz muerte de José Orlando Muñoz Valencia y Roberto Enrique Bastidas. Esos hechos que obligaban a respetar la regla con que se falló el caso de Caño Jabón. En efecto, de un lado, pesaba un estigma que sobre el pueblo de Toribio y, de otro, las autoridades civiles nacionales y locales, así como las fuerzas armadas, tenían pleno conocimiento sobre el grave riesgo que corría la población civil. La desidia y crueldad con que se abandonó ese pueblo a su suerte constituyó una omisión como la que permitió imputar responsabilidad en el caso de Puerto Alvira y en otros similares. La decisión de la mayoría se basó en razonamientos que contrariaron las máximas de la experiencia. Razonamientos construidos a partir de

pretendidas reglas de experiencia inexistentes. Como ha advertido la Corte Constitucional, este tipo de consideraciones en una sentencia constituye “un vicio indudable en su motivación”, y configura un defecto fáctico4. Que, en este caso, convirtió nuestro fallo en una pesada cortina sobre la verdad. El fallo del que me aparto, en mi concepto, perpetuó la invisibilidad del rol que ha jugado el Estado en la barbarie que nos condenó durante cinco décadas. Firmado electrónicamente Alberto Montaña Plata Magistrado 3 Azula Camacho, Jaime. Manual de Derecho Procesal civil, Teoría General del Proceso, Tomo VI. Editorial Temis, Bogotá, 2015. Página 66. Ver, además, Corte Constitucional, Sentencia T-338 de 2018 4 Corte Constitucional, Sentencia T-338 de 2018

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