CE - 9_760012331000201210007011SENTENCIA20220319182448_TCListadoTitulados133117067471909858-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 9_760012331000201210007011SENTENCIA20220319182448_TCListadoTitulados133117067471909858-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 4 de febrero de 2022
Radicación: 76001-23-31-000-2012-10007-01 (51.646) Actor: Milton Eduardo Zambrano Trujillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Ausencia de prueba de la antijuridicidad del daño Síntesis del caso: El demandante principal fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y hurto agravado. Se declaró extinguida la acción penal por el primer delito, pero se continuó la actuación respecto del segundo Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 30 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 11 de enero de 2012, Milton Eduardo Zambrano Trujillo, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad, ocurrida dentro del proceso penal adelantado en 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 76001-23-31-000-2012-10007-01 (51.646) Actor: Milton Eduardo Zambrano Trujillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ su contra por la presunta comisión de los delitos de hurto agravado y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público2.
2. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones declarativas
(se trascribe): “a) Que la NACIÓN, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN DE
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, son responsables de los perjuicios causados al ciudadano MILTON EDUARDO ZAMBRANO TRUJILLO, a su esposa la señora DIANA STELLA RODRÍGUEZ BEDOYA, a sus menores DAVID EDUARDO, JUAN MANUEL Y MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO RODRÍGUEZ, a su progenitora la señora EMERITA TRUJILLO GÓMEZ, y a su hermano CARLOS AUGUSTO ZAMBRANO TRUJILLO, con ocasión a la detención arbitraria surtida en el proceso penal iniciado en virtud de la denuncia interpuesta por el señor Carlos Mario Valencia Rincón, que dio lugar a la privación injusta de la libertad del señor MILTON EDUARDO ZAMBRANO TRUJILLO. b) Se declare la responsabilidad estatal de la NACIÓN, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, como consecuencia de la detención arbitraria de la libertad del señor MILTON EDUARDO ZAMBRANO TRUJILLO, en concordancia a la providencia condenatoria expedida por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali, el día treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007), siendo obligado a pagar la pena de prisión de 38 meses sin concedérsele el subrogado de la prisión domiciliaria”3.
3. Por lo anterior, solicitó que se condenara a la entidades demandadas
a pagar los siguientes montos: Perjuicio Demandante Calidad Monto Milton Eduardo Zambrano Víctima directa 150 SMLMV4 Trujillo Diana Stella Rodríguez 150 SMLMV
Cónyuge de la víctima Bedoya David Eduardo Zambrano 150 SMLMV Hijo de la víctima Rodríguez Perjuicios Juan Manuel Zambrano Hijo de la víctima 150 SMLMV morales Rodríguez Miguel Ángel Zambrano Hijo de la víctima 150 SMLMV Rodríguez Emérita Trujillo Gómez Madre de la víctima 150 SMLMV Carlos Augusto Zambrano Hermano de la víctima 150 SMLMV Trujillo
Daño emergente: Perjuicios Milton Eduardo Zambrano $16.000.000
Víctima directa materiales Trujillo Lucro cesante: $120.000.000
4. Finalmente, pidió que se diera cumplimiento a lo previsto por el artículo 176 del C.C.A. y se condenara en costas, así como en agencias en derecho a las demandadas.
2 Folios 1 al 11 del cuaderno No. 1 del tribunal. 3 Folio 4 del cuaderno No. 1 del tribunal. 4 La expresión SMLMV hace referencia a salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2 de 9
Radicación: 76001-23-31-000-2012-10007-01 (51.646) Actor: Milton Eduardo Zambrano Trujillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________
5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) En mayo de 2002 se interpuso una denuncia penal en contra de
Milton Eduardo Zambrano Trujillo, con ocasión de los hechos que se le atribuían como propietario del taller Maxicar LTDA. 7. 2) Por lo anterior, la Fiscalía 83 Seccional de Cali inició una investigación en su contra por la presunta comisión de los delitos de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y hurto agravado. 8. 3) Mediante Sentencia de 30 de marzo de 2007, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali lo condenó a 38 meses de prisión, sin beneficio de detención domiciliaria. 9. 4) El 27 de marzo de 2009 fue capturado y recluído en la cárcel del distrito judicial de Ibagué. 10. 5) El 8 de junio de 2009, el Tribunal Superior de esa ciudad, al resolver la acción de tutela impuesta por el aquí demandante, declaró la nulidad de lo actuado en el proceso penal y ordenó su libertad inmediata. 11. 6) En consecuencia, Milton Eduardo Zambrano Trujillo estuvo privado de la libertad durante 73 días.
12. De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) En mayo de 2002 se interpuso una denuncia penal en contra de Milton Eduardo Zambrano Trujillo; 2) por lo anterior, la fiscalía inició una investigación penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y hurto agravado; 3) mediante Sentencia de 30 de marzo de 2007 fue condenado a 38 meses de prisión; 4) el 27 de marzo de
2009 fue capturado y recluído en la cárcel del distrito judicial de Ibagué y 5) el 8 de junio de 2009, el Tribunal Superior de esa ciudad, al resolver la acción de tutela impuesta por el aquí demandante, declaró la nulidad de lo actuado en el proceso penal y ordenó su libertad inmediata. 1.2. Posición de la parte demandada
13. El 4 de octubre de 2012, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones 3 de 9
Radicación: 76001-23-31-000-2012-10007-01 (51.646) Actor: Milton Eduardo Zambrano Trujillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ formuladas5. Al respecto, sostuvo que actuó de conformidad con sus deberes legales y constitucionales, y que el daño sufrido por la víctima directa no era antijurídico, ya que no se configuró un error judicial, ni un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Lo anterior, toda vez que el entonces sindicado fue condenado, lo que demostraba que había prueba suficiente para declarar su responsabilidad penal, a pesar de que, mediante el ejercicio de otras acciones, se hubiese decretado la nulidad del proceso. Finalmente, propuso las excepciones de “falta de causa para demandar” y la “innominada”.
14. Además, en los alegatos de primera instancia, sostuvo que la actuación penal no había culminado, dado que la nulidad “retrotrajo el proceso al
estado en que se presentó el vicio”, pero aún no se había proferido sentencia absolutoria, razón por la cual no se podía declarar su responsabilidad patrimonial6.
15. El 16 de octubre de 2012, la Rama Judicial presentó escrito de contestación a la demanda, en el que también solicitó que se negaran las pretensiones de la parte actora7. En su escrito afirmó que, según la norma vigente para el momento de los hechos, esto es, la Ley 600 de 2000, era competencia de la fiscalía identificar plenamente al acusado y adelantar las actuaciones necesarias para lograr su comparecencia al proceso, situación que llevó a que se declarara la nulidad de lo actuado, por lo que el presunto daño alegado era atribuible a la fiscalía. En consecuencia, formuló la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa. 1.3. Sentencia de primera instancia
16. El 30 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió Sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda8. Lo anterior, dado que no estaba probado el daño alegado, consistente en la privación injusta de la libertad de Milton Eduardo Zambrano Trujillo, debido a que el proceso penal adelantado en su contra aún se encontraba vigente. En efecto, estaba acreditado que, mediante un fallo de tutela, se declaró la nulidad de lo actuado en dicho trámite, pero ello no podía considerarse como una providencia absolutoria o su equivalente. Por el contrario, “el juez constitucional simplemente se limitó a verificar por esta vía residual la plausible transgresión del derecho al debido
proceso (…) sin emitir válidamente un juicio de responsabilidad penal”. De manera que, la Fiscalía 66 delegada ante los Jueces Penales de Cali reanudó la investigación desde la etapa en la que el juez de tutela advirtió el error. Así 5 Folios 96 al 101 del cuaderno No. 1 del tribunal. 6 Folios 152 y 153 del cuaderno No. 1 del tribunal. 7 Folios 112 al 114 del cuaderno No. 1 del tribunal. 8 Folios 174 al 182 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 de 9
Radicación: 76001-23-31-000-2012-10007-01 (51.646) Actor: Milton Eduardo Zambrano Trujillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ las cosas, como no se había proferido sentencia absolutoria, no podía estudiarse la arbitrariedad de la detención. 1.4. Recurso de apelación
17. El 14 de marzo de 2014, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concedieran las pretensiones de la demanda9. Al respecto, sostuvo que el trámite de la actuación penal adelantada por la fiscalía y el juez de conocimiento fue irregular, debido a que no se le asignó un defensor al entonces sindicado, fue declarado persona ausente sin que se le notificara la denuncia en su residencia y se profirió sentencia condenatoria, aún cuando nunca se libró orden de captura con fines de indagatoria.
18. Por lo anterior, la víctima directa estuvo recluída de manera arbitraria en la cárcel del distrito judicial de Ibagué durante 73 días, lo que generó un daño que debía ser indemnizado. Además, afirmó que el fallo de tutela que declaró la nulidad demostraba que la detención fue injusta y, si bien no era equivalente a una sentencia absolutoria respecto de los cargos, si lo era en relación con “el trámite”.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de antijuridicidad del daño; 2.4. Costas 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
19. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la privación de la libertad de Milton Eduardo Zambrano Trujillo ocurrida dentro del proceso penal que se siguió en su contra. De otro lado, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial sostienen que no se debe declarar su responsabilidad patrimonial en este caso, debido a que actuaron conforme a derecho y, además, el proceso penal se encuentra vigente.
20. Se encuentra probado en el expediente que, la víctima directa estuvo privada de la libertad, desde el 27 de marzo de 200910 hasta el 8 de junio del mismo año11, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su 9 Folios 183 al 187 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Según el informe de captura, en el que consta que Milton Eduardo Zambrano Trujillo fue detenido ese día, con
ocasión de la orden de captura No. 007, por la presunta comisión de los delitos hurto agravado y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público (folios 191 y 192 del cuaderno No. 2 del tribunal). Asimismo se aportó el acta de derechos del capturado (folio 193 del cuaderno No. 2 del tribunal) y la boleta de encarcelación No. 023, mediante la cual se solicitó al director de la Penitenciaria Nacional Picaleña de Ibagué mantenerlo detenido en esas instalaciones (folio 200 del cuaderno No. 2 del tribunal). 11 De acuerdo con el fallo de tutela proferido el 8 de junio de 2009 por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, mediante el cual se ordenó su libertad inmediata. Folios 27 al 36 del cuaderno No. 1 del tribunal. 5 de 9
Radicación: 76001-23-31-000-2012-10007-01 (51.646) Actor: Milton Eduardo Zambrano Trujillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ contra por la presunta comisión de los delitos de hurto agravado y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público12.
21. En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. En efecto, cuando se trata de acciones de reparación directa por la afectación de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha considerado que el
término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra13.
22. En este caso, no obra en el expediente la providencia que dio por terminado el proceso penal. Sin embargo, aún si se contara el término de caducidad desde la fecha de la última resolución del proceso penal aquí aportada, esto es, la decisión mediante la cual se declaró la extinción de la acción penal por el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, y se ordenó continuar el trámite por el delito de hurto agravado, se observa que la demanda fue presentada en oportunidad. Lo anterior, toda vez que dicha providencia fue proferida el 14 de septiembre de 2011, y si bien no se cuenta con la constancia de ejecutoria, se advierte que debió quedar ejecutoriada, por lo menos el 29 de septiembre de 201114.
En consecuencia, como la demanda se presentó el 11 de enero de 201215, se concluye que se radicó dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.
23. Así las cosas, esta Subsección confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, dado que la parte actora no probó la antijuridicidad del daño alegado. Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: identificará que, en el presente asunto, se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad. Luego,
analizará las razones por las cuales considera que el demandante estaba en el deber jurídico de soportarlo y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño 12 El cuaderno No. 2 del tribunal corresponde a las copias del proceso penal. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, reiterada en Sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, entre otros. 14 Si se tienen en cuenta los artículos 178 y 179 de la Ley 600 de 2000 –norma procesal que rigió la actuación penal- , que regulan las notificaciones, personal y por estado, de una providencia interlocutoria, dicha decisión debió quedar ejecutoriada, por lo menos, el 29 de septiembre de 2011. En efecto, según el sello visible a folio 353 del cuaderno No. 2 del tribunal, la notificación por estado se realizó el 26 de septiembre de 2011, por lo que el término de ejecutoria corrió los días 27, 28 y 29 de septiembre. Por tanto, este último día debió quedar ejecutoriada la aludida providencia. 15 Folio 82 del cuaderno No. 1 del tribunal. 6 de 9
Radicación: 76001-23-31-000-2012-10007-01 (51.646)
Actor: Milton Eduardo Zambrano Trujillo y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________
24. El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Milton Eduardo Zambrano Trujillo, que ocurrió desde el 27 de marzo de 2009 hasta el 8 de junio del mismo año, es decir, por un período de 2 meses y 12 días (72 días). 2.3. Análisis de antijuridicidad del daño
25. De las copias del proceso penal adelantado en contra de la víctima directa, por la presunta comisión de los delitos de hurto agravado y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, que obran en el expediente, se advierte lo siguiente: 26. a) El 30 de marzo de 2007, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali profirió Sentencia en la que condenó a Milton Eduardo Zambrano Trujillo a 38 meses de prisión, por haber sido hallado responsable, en calidad de autor, de los mencionados delitos16. 27. b) El 8 de junio de 2009, el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, al resolver la acción de tutela interpuesta por el entonces condenado, resolvió lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO: CONCEDER el amparo solicitado por MILTON EDUARDO ZAMBRANO TRUJILLO sobre su derecho constitucional al debido proceso SEGUNDO: En consecuencia, declarar la nulidad del proceso seguido en su contra, tramitado por la Fiscalía 93 Seccional de Cali y el Juzgado 15 Penal del Circuito de esa misma ciudad, a partir, incluso, de la resolución adiada 25
de marzo de 2003, proferida por el ente instructor, mediante la cual se le vinculó como persona ausente.
TERCERO: Ordenar la libertad inmediata del actor prenombrado por razón del proceso descrito en esta decisión donde se presentó la irregularidad enunicada, siempre y cuando, por supuesto, no esté requerido por otra autoridad judicial. (…)”17. 28. c) El 21 de enero de 2010, la Fiscalía 66 de Cali avocó conocimiento del asunto y citó al aquí demandante para escucharlo en diligencia de indagatoria18. 29. d) El 8 de junio de 2011, el ente acusador lo vinculó mediante diligencia de indagatoria y realizó la imputación jurídica provisional por los delitos de hurto agravado y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público19.
16 Folios 55 al 80 del cuaderno No. 1 del tribunal. 17 Folios 27 al 36 del cuaderno No. 1 del tribunal. 18 Folio 296 del cuaderno No. 2 el tribunal. 19 Folios 319 al 321 del cuaderno No. 1 del tribunal. 7 de 9
Radicación: 76001-23-31-000-2012-10007-01 (51.646) Actor: Milton Eduardo Zambrano Trujillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 30. e) El 14 de septiembre de 2011, la fiscalía declaró “extinguida la acción adelantada por el delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento
público, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción; y, en consecuencia, ordenar la preclusión de la investigación a favor de Milton Eduardo Zambrano Trujillo, única y exclusivamente por esa conducta punible”. Por lo anterior, ordenó “proseguir con el desenvolvimiento instructivo por el delito de hurto agravado por la confianza y cuantía”20.
31. Como puede observarse, mediante el fallo de tutela se declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal adelantado en contra de Milton Eduardo Zambrano, desde la providencia mediante la cual la fiscalía lo declaró persona ausente. Por lo tanto, en cumplimiento de la mencionada sentencia, el ente acusador avocó nuevamente el conocimiento del proceso y adelantó el respectivo trámite. Luego, declaró la preclusión de la investigación por el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, pero ordenó seguir la actuación por la conducta punible de hurto agravado.
32. Sin embargo, en el expediente no obran las actuaciones que se adelantaron posteriormente, incluyendo la providencia con la que aparentemente finalizó la actuación penal respecto de ese último delito, por lo que no es posible determinar la antijuridicidad del daño21. En efecto, para que se pueda afirmar que la privación de la libertad fue injusta, el proceso penal debe terminar con sentencia absolutoria o su equivalente, dado que, de lo contrario, se trataría de una carga que el actor estaba en el deber jurídico de soportar.
33. En este caso, contrario a lo sostenido por el apelante, no es posible advertir si se rompieron o no las cargas públicas que debe soportar todo
ciudadano, toda vez que no se observa que el derecho a la libertad se hubiese visto limitado por una investigación penal en la que la víctima directa hubiese resultado absuelta de los cargos imputados, requisito indispensable para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. En consecuencia, al no encontrarse acreditada la antijuridicidad del daño alegado por la parte actora, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.4. Costas
34. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en
20 Folios 350 al 353 del cuaderno No. 2 del tribunal. 21 Consultado el sofware de gestión de la Rama Judicial no se encontró ningún registro de ese proceso penal, por lo que no fue posible determinar, ni siquiera, si dicha actuación finalizó de manera favorable a los intereses del demandante. 8 de 9
Radicación: 76001-23-31-000-2012-10007-01 (51.646) Actor: Milton Eduardo Zambrano Trujillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 30 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
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