CE-98-1944-06-07
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-98-1944-06-07
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1944
MAESTROS – Pensiones / PENSIONES - Su efectividad CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: GILLERMO PEÑARANDA ARENAS Bogotá, siete (07) de junio (06) de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)
Expediente número:
Actor: VIRGINIA CIFUENTES DE CARDONA
Demandado: Referencia: En resolución número 15, dictada por el señor Ministro de Educación el 21 de febrero último, se concedió a favor de la señora Virginia Cifuentes de Cardona pensión de jubilación de treinta y dos pesos con sesenta centavos ($32.60) mensuales, pagadera por el Tesoro nacional a partir de la fecha de la resolución citada.
El señor Fiscal es de parecer de que procede reformar la Resolución apelada en el sentido de ordenar el pago de la pensión a la señora Cifuentes de Cardona desde el 18 de marzo de 1943, fecha en que se presento la demanda. Agrega, el señor Fiscal que las pensiones de jubilación de los maestros tienen el carácter de pensiones alimenticias, y que, por lo tanto, bien puede aplicárseles, por analogía, el artículo 421 del Código Civil, que dispone hacer e reconocimiento desde la fecha de la demanda. La tesis de la Fiscalia es inaceptable, pues, como lo dijo esta corporación en fallo del 17 de marzo de 1939, donde se cito la doctrina expuesta en sentencia de 20 de abril de 1937, “no comparte el Consejo la opinión de la honorable Corte Suprema de Justicia porque hay una diferencia fundamental entre el juicio de alimentos y las pensiones reconocidas por el Estado a favor de ciertos
servicios públicos. Los alimentos, según disposición expresa del Código Civil, son un derecho que tienen ciertas personas para poder exigirlos de las que están obligadas a suministrárselos; en cambio, las liberalidades, gracias o concesiones, el legislador no está obligado a otorgarlas en derecho estricto. Además, en tratándose de cuestiones administrativas, e derecho a recibir la pensión se fija por quien tiene la facultad de hacerlo, y mientras ésta declaración no se dicte, pueden modificarse las condiciones, las cualidades, las cualidades o la cuantía de la gracia solicitada…” Las pensiones que la Ley ha otorgado a los maestros sólo pueden ser efectivas desde el momento en que se reconoce el derecho por la respectiva entidad administrativa. Antes sólo existe para los beneficiarios una expectativa que no produce efectos jurídicos mientras no sea ejercitada y reconocida. Es diferente la situación que se contempla en otras prestaciones, por ejemplo los sueldos de retiro de los militares, etc. La ley consagra el derecho y proporciona el medio para hacerlo valer; el momento en que el beneficiario juzgue oportuno ejercitarlo escapa al conocimiento del Estado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, en desacuerdo con el Fiscal, confirma la sentencia la Resolución apelada. Notifíquese, cópiese y devuélvase.