CE-98-1944-10-26
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-98-1944-10-26
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1944
JUICIOS POR JURISDICCION COACTIVA – Las apelaciones deben surtirse ante la jurisdicción contencioso-administrativa / INTERESES – A favor de la Nación / ARRENDAMIENTO – Los cánones representa el interés del dinero invertido en el bien arrendado / INTERESES DE INTERESES – Anatocismo / JURISDICCION COACTIVA – Intereses a cargo del deudor CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: GONZALO GAITAN Bogotá, diez y siete (17) de octubre de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)
Radicación número: Actor: LA NACION
Demandado: CARLOS, BERNARDO Y RICARDO BUENDIA Referencia: En providencia de 9 de diciembre de 1937 el Juzgado Nacional de Ejecuciones Fiscales libró orden de pago por la vía ejecutiva a favor de la Nación y a cargo de los señores Carlos, Bernardo y Ricardo Buendía por las sumas de dos mil cuatrocientos cinco pesos ($ 2.405.00) y veintitrés pesos ochenta centavos ($23.80), más los intereses de estas cantidades desde cuando se hicieron exigibles hasta cuando se verifique el pago.
Sirvió de recaudo ejecutivo el documento privado de fecha 29 de agosto de 1934 que relata un contrato de arrendamiento celebrado entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debidamente autorizado por el Presidente de la República, y los señores Buendía, según el cual el Gobierno dio en arrendamiento a dichos señores una casa de ladrillo y teja, con quince piezas e instalaciones propias para los servicios de luz y agua, y su lote adyacente, situado el inmueble en el barrio
Quesada, carrera 8^, número 40-62. Se estipuló la suma de cuarenta y dos pesos ($ 42.00) mensuales como canon de arrendamiento, siendo de cargo de los arrendatarios los servicios de luz y agua, y se fijó como término del contrato el de dos años. Figuran como arrendatarios los señores Carlos y Bernardo Buendía, y como fiador Ricardo Buendía. Las sumas a que se refiere el mandamiento de pago provienen de cánones atrasados, dejados de pagar. El mandamiento de pago se intimó el día 28 de enero de 1938 al doctor Servando Gutiérrez Aragón, en su condición de curador ad litem de los ejecutados, designado por el ejecutor. El día 18 de febrero de 1939 se intimó el mismo mandamiento al señor Bernardo Buendía Herrera, quien manifestó no pagar en el acto por no tener manera de hacerlo y porque se proponía llegar a ira arreglo con el Gobierno Nacional. Siete días más tarde dicho señor solicitó del Juez Ejecutor la liquidación de los créditos pendientes, más las costas del juicio "con el fin de efectuar su cancelación". En el memorial petitorio expresó: "Considero que no es el caso de liquidar intereses a los referidos créditos, desde luego que tienen por causa los cánones de varias mensualidades que no se pagaron de una casa que tomamos en arrendamiento al Gobierno--'Nacional", invocó en su apoyo el artículo 1617 del Código Civil en su inciso 4º El Juez Ejecutor, en auto de 15 de junio de 1943, dispuso que se .practicara la liquidación solicitada, pero computando los intereses de las
sumas cobradas. De este último auto apeló el señor Bernardo Buendía en el acto de la notificación, y el recurso le fue concedido en providencia de 1º de diciembre siguiente para ante la Corte Suprema de Justicia. La Corte, en auto de 22 de marzo del año en curso y en virtud de lo dispuesto, por da Ley 67 de 1942, remitió el negocio al Consejo de Estado. El Consejo provocó competencia negativa a la Corte, y en virtud de la insistencia de esta última corporación, se procede a desatar el recurso, para lo cual se considera. Desde luego, el Consejo no comparte los puntos de vista de la Corte en lo relativo a la competencia. Considera que la sentencia de dicha Corte, que resolvió sobre la exequibilidad de la Ley 67, extravasando la atribución constitucional, se concretó a interpretar por vía general la ley, lo cual corresponde exclusivamente al legislador. En efecto, la Ley 67 dispuso que las apelaciones en los juicios por jurisdicción coactiva debían surtirse ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin distinguir entre si la causa del crédito era un acto de gestión o un acto de imperio, y la Corte distinguió entre estos dos actos, para adscribir' a una jurisdicción , la contencioso-administrativa, las obligaciones provenientes de actos de imperio y a la otra , la jurisdicción ordinaria, las provenientes de actos de gestión. Y esta distinción no la autorizaba la ley: o correspondía todo a la justicia ordinaria o todo a la jurisdicción contencioso-administrativa. En graves dificultades se van a
encontrar los recaudadores para interpretar la sentencia de la Corte y saber a qué entidades deben remitir los juicios en caso de apelación. Y como el error engendra el error, en este juicio se presenta un caso verdaderamente insólito. En efecto, es ostensible, conforme a la propia sentencia de la Corte, que aquí se trata de un clásico acto de gestión de un contrato de arrendamiento entre la Nación y tres particulares, en que aquélla obró como persona jurídica de derecho privado y sin embargo la Corte, en el auto que resolvió sobre la competencia, estima que la apelación debe resolverla el Consejo de Estado por no tratarse del recurso contra la sentencia de excepciones, y así se tiene que por razón de un mismo juicio y según la naturaleza del auto apelado, hay dos Jueces competentes para resolver los recursos de apelación, dos Jueces ad quem, cosa exótica dentro del procedimiento colombiano. Si en un mismo juicio se apela de un auto, va a la Corte, y si se apela del siguiente, va al Consejo. Si en un mismo auto se conceden apelaciones contra dos providencias , una de competencia de la Corte y otra del Consejo, se presentaría un serio conflicto: ¿qué entidad resuelve primero? y ¿por qué? En todo caso, cualquier solución que se diera al conflicto, sería contraria al principio de la economía procesal. Mas, como la insistencia de la Corte prima, mientras no se establezca el Tribunal de Conflictos, el Consejo habrá de resolver el recurso. Se trata de saber si las sumas por las cuales se libró el mandamiento de pago, que como ya se dijo provienen de cánones de arrendamiento atrasados, devengan
o no intereses. El ejecutado estima que no y el Juez Ejecutor sostiene la tesis contraria. A propósito, razona en el auto apelado: Mas el anatocismo, o cobro de intereses sobre intereses, de que trata el memorialista, no se presenta ni se pretende en el caso presente de cobro ejecutivo de una suma de dinero liquidada por razón de arrendamientos mensuales, cuyo pago total se ordenó hacer a los deudores a favor de la Nación, por medio de mandamiento ejecutivo de fecha 9 de diciembre de 1937, junto con sus intereses, los cuales, según el artículo 110 de la Ley 61 de 1905, artículo 9º de la Ley 68 de 1923 y artículo 72 de la Ley 42 de 1923 , que son especiales para esta clase de deudas, , y desde que la mencionada suma se hiciera exigible hasta su completo pago; luego habiéndoseles intimado dicho pago a todos los deudores en este juicio, por medio de la notificación personal del referido auto de mandamiento ejecutivo hecha al curador ad litem de todos los demandados el día 28 de enero de 1938, sin que tal pago se haya verificado, es claro que los citados deudores están en mora de hacerlo desde la expresada fecha, y que por lo tanto, siendo una deuda o crédito a favor de la Nación, ella debe causar los intereses de que tratan especialmente las disposiciones legales precitadas y que son aplicables exclusivamente en materias fiscales, que son de orden público, debiéndose, en consecuencia, negarse, como en efecto se niega por este Juzgado, lo solicitado sobre no liquidación de intereses." Las disposiciones que cita el auto reclamado en su apoyo y como especiales para
la materia y de consiguiente de preferente aplicación, son del tenor siguiente: Artículo 110 de la Ley 61 de 1905. "Por la demora en los pagos de las deudas al Tesoro Nacional se causará un interés del doce por ciento (12%) anual, salvo los casos en que se haya estipulado un interés distinto." Ley 68 de 1923, artículo 99 "Los créditos a favor del Tesoro devengan intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual, desde el día en que se hagan exigibles hasta aquél en que se verifique el pago." Ley 42 de 1923, artículo 72, orgánica de la Contraloría General de la República. "Todas las deudas en favor del Gobierno devengarán intereses del doce por ciento (12%) anual, a contar de la fecha en que sean exigidas por el Contralor." Entiende el Consejo de Estado que las transcritas disposiciones se refieren a las deudas propiamente fiscales: alcances definitivos deducidos en juicios de cuentas a los empleados de manejo, impuestos liquidados y exigibles a los contribuyentes, etc., etc., pero no a otras obligaciones, que si en sentido lato pueden llamarse fiscales, porque son a favor del Fisco, se gobiernan por otro estatuto legal. En el caso de autos la Nación dio en arrendamiento una finca raíz a los ejecutados y por razón de ese contrato éstos deben una sima de dinero proveniente de cánones atrasados. La Nación obró en este caso, no como entidad de derecho público, sino como persona jurídica de derecho privado y en estos casos le son aplicables las leyes que presiden los contratos entre particulares, como lo ha dicho en repetidas
ocasiones la jurisprudencia. Conforme a lo dicho, le es aplicable a la Nación lo dispuesto por el artículo 1617 del Código Civil, que sanciona la mora en las obligaciones de dinero, con el pago de intereses, con las dos excepciones contempladas en los ordinales 3º y 4o que dicen: "3° Los intereses atrasados no producen interés. 4o La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas". De consiguiente, los cánones de arrendamiento atrasados a cargo de los señores Buendía, no producen intereses. Quiere la ley evitar el anatocismo y en tratándose de arrendamientos considera que los cánones representan el interés del dinero invertido en el bien arrendado, y si se permitiera cobrar intereses sobre estos cánones, equivaldría a cobrar intereses de intereses. El interés legal entre particulares es del 6% anual, y las disposiciones transcritas, en sentir del Consejo, 'modificaron la regla del Código Civil en favor de la Nación en el sentido de que para ella los intereses son del doce por ciento anual, siempre y cuando que dado el origen de la deuda ésta produzca intereses. Aunque el señor Buendía ha debido pedir reposición o apelación del mandamiento ejecutivo en el sentido de que se le eximiera de pagar intereses, sin embargo, como el auto ejecutivo no está ejecutoriado, desde luego que no se le ha intimado a todos los ejecutados, procede acceder a la solicitud de dicho señor Buendía, Por lo expuesto, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, y de acuerdo con el concepto del
señor Procurador Delegado en lo Civil, resuelve: Por la Secretaría del Juzgado Nacional de Ejecuciones Fiscales liquídese el crédito a favor de la Nación y a cargo de los señores Carlos, Bernardo y Ricardo Buendía por capital y costas, pero sin intereses. Queda en los anteriores términos reformado el auto materia de la apelación y resuelto el recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase.