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CE - 98_760012331000200603684011SENTENCIA20220506095016_TCListadoTitulados133131667570581150-2022

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Título
CE - 98_760012331000200603684011SENTENCIA20220506095016_TCListadoTitulados133131667570581150-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 760012331000200603684 01 (53.762) Actor: Evangelina López Zuluaga y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro

Referencia: Reparación directa

Asunto: Sentencia Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR USO EXCESIVO DE LA FUERZA – se configuró una falla del servicio por la muerte de una persona causada por miembros de la Policía Nacional / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA – no se acreditó dicha causal eximente de responsabilidad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – reiteración jurisprudencial.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Según la demanda, la Policía Nacional debe responder por la muerte del señor Otoniel Alfonso Melo Henao, cuando éste huyó luego de evadir un puesto de control.

I. SENTENCIA APELADA

1. Corresponde a la sentencia proferida el 26 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda1, cuyas pretensiones, hechos y consideraciones de derecho fueron las

siguientes: Pretensiones

2. El referido proveído decidió la demanda de reparación directa presentada el

12 de diciembre de 20062 por la señora Evangelina López Zuluaga (compañera 1 Folios 233 a 258 del cuaderno principal. 2 Folio 109 del cuaderno 1. 1

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Actor: Evangelina López Zuluaga Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa– Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa permanente), quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Angélica María, Otoniel Alfonso y Marcela Melo López (hijos), en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por la muerte del señor Otoniel Alfonso Melo Henao, ocurrida el 12 de marzo de 2005, en zona rural del municipio de

Tuluá, Valle del Cauca.

3. En cuanto a la indemnización por perjuicios morales se pidió el equivalente a mil (1000) SMLMV para cada uno; por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron la suma que resultara probada en el proceso o, subsidiariamente, la suma de 900 SMLMV a favor de la cónyuge e hijos de la persona fallecida.

Hechos

4. Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró, en síntesis, que el 11 de marzo de 2005, a las 18:00 horas, aproximadamente, miembros de la Policía Nacional instalaron un retén en el corregimiento de “La Marina” y que, hacia las 18:20 horas, se acercó un vehículo tipo taxi conducido por el señor Ulises Solís

Martínez, con tres ocupantes adicionales, quienes detuvieron la marcha ante la señal de pare realizada por los uniformados.

5. Señaló que, cuando el vehículo se detuvo, el señor Otoniel Alfonso Melo Henao descendió del vehículo y emprendió la huida, por lo que varios uniformados iniciaron su persecución; minutos después se escucharon disparos de fusil, los cuales cegaron la vida de la citada persona.

6. Manifestó que, de acuerdo con el protocolo de necropsia, el hoy occiso recibió los disparos por la espalda, sin que en ese momento ofreciera peligro alguno para el grupo de policiales, todo lo cual constituyó una falla del servicio por uso excesivo de la fuerza.

7. Agregó que, para justificar ese hecho, los policiales colocaron un revólver en una de sus manos al hoy occiso y presentaron su muerte como ocurrida en combate. Adicionalmente, respecto de los otros tres ocupantes, no se tiene ninguna noticia, pues no fueron registrados, ni identificados para efectos de que precisaran las circunstancias en las que ocurrió el luctuoso hecho3.

La defensa 3 Folios 1 a 109 del cuaderno 1. 2

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Actor: Evangelina López Zuluaga Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa– Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa

8. La Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda; para tal efecto, manifestó que se configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima,

dado que el occiso mientras emprendía la huida decidió disparar contra los uniformados que lo perseguían con el único fin de atentar contra su vida y poder evadirse, de ahí que la respuesta de los policías fue legítima y proporcional ante la reacción injusta e inminente realizada por el sujeto4. Alegatos de conclusión

9. La parte actora manifestó que, de acuerdo con lo probado en el proceso, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte de Otniel Alfonso Melo Henao, toda vez que fueron sus agentes, quienes acabaron con su vida sin justificación alguna, pues no era cierto que la víctima hubiera portado un arma de fuego, ni mucho menos que hubiera disparado contra los policías. Agregó que si el señor Melo Henao huyó del lugar, los policiales han debido utilizar todos los recursos para reducirlo, pero no para cegarle la vida como se hizo, todo lo cual comprometía la responsabilidad patrimonial de la entidad5.

10. A su turno, La Nación –Policía Nacionalreiteró que se configuró la eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima, toda vez que habría disparado contra los uniformados que lo perseguían, provocando la reacción de aquéllos6.

11. En su concepto, el Ministerio Público manifestó que debían negarse las pretensiones de la demanda, dado que se probó que fue la conducta imprudente de la víctima, al portar un arma de fuego hechiza y amenazar con hacer uso de ella frente a los policiales, lo que generó la reacción de éstos con las consecuencias conocidas7.

La decisión

12. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por considerar que a partir de los elementos de convicción allegados al proceso, podía inferirse que el grupo de policiales que realizaron el retén en zona rural del municipio de Tuluá accionaron sus armas de dotación en respuesta a una agresión armada del señor Otoniel Alfonso Melo 4 Folios 127 a 129 del cuaderno 1. 5 Folios 176 a 215 del cuaderno 1. 6 Folios 220 a 221 del cuaderno 1. 7 Folio 218 a 221 del cuaderno 1.

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Actor: Evangelina López Zuluaga Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa– Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Henao, quien portaba un revólver hechizo que fue accionado contra los uniformados.

13. Agregó que el comportamiento injustificado asumido por el señor Melo Henao, quien se opuso a la requisa y emprendió la huida, dio lugar a la persecución y al cruce de disparos, todo lo cual contribuyó de manera cierta y eficaz a la producción del daño, puesto que de no haberse presentado dicha conducta ilegal, el resultado seguramente hubiera sido distinto8.

II EL RECURSO INTERPUESTO Síntesis del recurso de apelación

14. Al presentar su recurso, la demandante manifestó que el Tribunal incurrió en graves defectos de valoración probatoria. Específicamente, dejó de valorar el acta

de necropsia, las pruebas técnicas sobre residuos de disparo y los testimonios obrantes en el proceso, a partir de los cuales podía concluirse que el el señor Melo no disparó contra el grupo de policías que lo perseguía, pues lo cierto es que no portaba ningún arma de fuego ; en cambio, lo que revelaban tales pruebas era que el grupo de uniformados le disparó por la espalda mientras éste huía, lo cual configuraba una falla del servicio por uso excesivo de la fuerza, pues los seis policías que lo persiguieron han debido neutralizarlo y no darle de baja.

15. Adicionalmente, manifestó que existían incoherencias y contradicciones en la versión del grupo de policías sobre los hechos. En ese sentido, indicó que se afirmó que el hoy occiso viajaba en un vehículo tipo taxi con tres ocupantes más; sin embargo, tales personas no fueron identificadas, ni se les pidió sus datos personales a efectos de obtener su relato de los acontecimientos y poder así esclarecer los hechos, todo lo cual revelaba el afán de los policías por justificar la muerte de la citada persona9.

Los alegatos de conclusión

16. Las partes reiteraron íntegramente los argumentos expuestos a lo largo de la presente acción10.

17. El Ministerio Público guardó silencio11. 8 Folios 225 a 242 del cuaderno principal. 9 Folios 260 a 312 del cuaderno principal. 10 Folios 481 a 532 del cuaderno principal. 11 Folio 540 del cuaderno principal.

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Actor: Evangelina López Zuluaga

Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa– Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa III C O N S I D E R A C I O N E S

18. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación.

El objeto del recurso de apelación

19. Como se ha reseñado, el objeto del recurso de apelación está dirigido a cuestionar la valoración probatoria realizada por el a quo en punto a la configuración del hecho exclusivo de la víctima.

Lo probado

20. A partir del material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: - De acuerdo con el registro civil de defunción del señor Otoniel Alfonso Melo Henao, se tiene que falleció el 12 de marzo de 2005, a las 6:50 p.m., en zona rural del municipio de Tuluá, Valle del Cauca12. - En el a cta de inspección de cadáver realizada ese mismo día, la Fiscalía Sexta Especializada de Tuluá anotó lo siguiente: "A una distancia de cuatrocientos metros aproximadamente de la carretera, se encontró el cadáver del señor Otoniel Alfonso Melo, el cual presentaba tres impactos de arma de fuego, al lado de la mano derecha se encontró una pistola marca prieto berreta y al pie del zapato izquierdo una vainilla, su camisa se encontraba rasgada en la parte de la espalda, al interrogar al sargento de la Subestación La Marina José Geracio Montaño Ramírez sobre los hechos, manifestó que estaban realizando un puesto de control en la vía

que conduce de la Marina a Tuluá o viceversa el día de hoy, más exactamente en el sitio los galpones y que siendo las 6:20 más o menos vieron un taxi de servicio público de transportes Tolúes que se dirigía a la Marina con 3 pasajeros más el conductor, observando que a unos 10 o 15 mts. habían arrojado algo del taxi, como un objeto hacia el monte, dirigiéndonos al lugar donde había caído el objeto, observando una chapuza o una cubierta para un arma de fuego, ordenando detener el vehículo y gritando a sus compañeros que lo retuvieran porque al parecer había un arma, de inmediato observo que una de las personas que estaba en el taxi arrancó a correr y el personal que lo acompañaba lo siguió, mientras tanto él seguía buscando en el montecito el arma, encontrando un revolver hechizo doble cañón, cacha de madera, tipo artesanal, para munición calibre 38 en regular estado, la funda color negra sin número. Dijo que al momento en que sus compañeros lo seguían escucharon unos disparos y la voz de deténgase, pare, dirigiéndose al lugar donde se 12 Folio 7 del cuaderno 1. 5

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Actor: Evangelina López Zuluaga Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa– Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa escuchaban las voces con el patrullero Arrieta, mientras tanto el otro personal lo seguía por unas fincas unos potreros más adentro y aproximadamente a unos 2 kilómetros zanjón ... indicó que cuando llegó al lugar el sujeto ya

estaba muerto y que al interrogar a los policiales que estaban en la persecución sobre lo sucedido, habían manifestado que ellos solo hicieron disparos al aire”13 - En el informe de procedimiento policial suscrito el 13 de marzo de 2005 por el Subcomandante del Tercer Distrito Tuluá -Subestación La Marina-, el sargento segundo José Montaño Ramírez indicó lo siguiente: “A las 18:00 horas instalamos el puesto de control en el sitio denominado Los Galpones ubicado en mediaciones de la Iberia y la Hacienda Belén. A las 18:20 horas aproximadamente, se acercaba hacia el puesto de control un taxi procedente de la ciudad de Tuluá y antes de llegar al mencionado, a unos 30 metros, se pudo observar que de la parte trasera lado derecho del vehículo, alguien lanzó un objeto, motivo por el cual se dio la orden de parar el vehículo, para la respectiva requisa de sus ocupantes y registro del mismo. El taxi portaba la placa VNB-023, con número de orden 612, de servicio público, afiliado a la Empresa TOLUES S.A, marca DAEWOO, color amarillo, conducido por el señor ULICES SOLIS MARTINEZ c.c. (…). El señor AG. VALENCIA ASPRILLA HENRY CICERON paró el vehículo taxi, haciendo bajar a sus ocupantes, constatando que en él venían 4 ocupantes incluyendo al conductor. El Policial procedió a requisar a las personas, MIENTRAS EL SS. MONTADO y PT. ARRIETA, se dirigieron a verificar lo que habían tirado del vehículo y de qué se trataba. El señor AG. VALENCIA se

encontraba requisando a los sujetos, cuando el SS. MONTAÑO, quien estaba al mando del personal del puesto de control, al encontrar una chapuza de color negro elaborada en lona, dio la orden que no dejaran ir a los sujetos del taxi, y simultáneamente uno de los individuos, que aún no se había requisado, emprendió la huida y saltando la cerca del lado contrario de la vía, se dirigió hacia terrenos boscosos y de maraña, por la parte de los galpones. Tras el sujeto, salió el señor SI. MUÑOZ ALVAREZ JAIME ALBERTO, en compañía de los señores AG, GARCIA QUINTERO LUIS ALBERTO y AG. RIVERA RAMIREZ JHON JAIVER, quienes le gritaban en voz alta que se detuviera, pero el sujeto hacía caso omiso al llamado Policial. Dicha persona ingresó por la zona boscosa y de maraña, dirigiéndose posteriormente a un zanjón Momentos en que dichos Policiales perseguían al sujeto, el señor SS, MONTAÑO encontró a un metro aproximadamente de donde había encontrado la chapuza, un revólver calibre 38 largo, de cachas en madera, de fabricación artesanal, de dos cañones, en regular estado de presentación y sin cartuchos, posteriormente el SS MONTANO y el PT, ARRIETA, se unieren a la persecución. Habían caminado 300 metros aprox. hacia donde iban el sujeto y los policiales, de donde se escuchaban gritos de alto pare, quieto y luego disparos de fusil al parecer. 13 Folios 179 a 183 del cuaderno 2. 6

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Actor: Evangelina López Zuluaga Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa– Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa El sujeto continuaba por el zanjón y detrás de él los policiales en su persecución, luego escuché unos disparos de sonido más agudo al parecer de arma corta sin establecer con seguridad el calibre y luego disparos de fusil.

Se escuchaban voces de los Policiales que iban adelante, que le decían al sujeto: deténgase, quieto, alto, no se mueva, pero el sujeto seguía corriendo y se escuchaban detonaciones de varios calibres a la vez. Más adelante, escuché que alguien dijo: aquí está. Al llegar al sitio, vi al sujeto que estaba muerto y a su lado observé una pistola calibre 7.65 de cachas color negro, de fabricación artesanal, así mismo una vainilla del mismo calibre, Al preguntarle a los Policiales presentes sobre Io ocurrido, ninguno manifestó nada, solo que eso fue en el intercambio de disparos”14 - En la diligencia de versión libre y espontánea15 ante la oficina de control disciplinario del Departamento de Policía Valle, el agente Jhon Javier Rivera Ramírez manifestó: “Ese día nos encontrábamos realizando patrullajes en el perímetro urbano de La Marina, y teniendo en cuenta que era fin de semana donde sube un gran número de vehículos y motos, nos desplazamos en motos de propiedad de la Policía al cruce de La Iberia, con el fin de realizar puesto de control, una vez llegado al sitio el Comandante SS.MONTAÑO RAMIREZ JOSE, procedimos

a instalarlo hacia una bajada, fue así que minutos después, se acercó un taxi donde al vernos, una de las personas que iba en la parte de atrás arrojó una cosa del vehículo por la parte derecha, mi Sargento ordenó que paráramos el vehículo y el Sargento en compañía del PT. ARRIETA SALAZAR CARMELO, se fueron hasta el sitio a verificar lo que supuestamente había tirado, el AG. VALENCIA ASPRLLA HENRY y el suscrito detuvimos el vehículo, le solicitamos a los ocupantes que descendieran del vehículo para un registro, teniendo en cuenta que estábamos en la parte de adelante del taxi sin alcanzar a requisarlos mi Sargento nos gritó que no lo dejáramos ir, fue allí cuando uno de los ocupantes de contextura delgada, con camisa azul claro, emprendió la huida hacia el lado izquierdo por un sector boscoso y fangoso, saltando un alambrado donde se le gritaba insistentemente, alto que no corra, fue allí donde yo fui el primero que salí detrás de él, pasé el alambrado manteniendo contacto visual, le grité alto, alto, haciendo caso omiso, a cuarenta metros más adelante del sitio de requisa, alcancé a agarrarlo de atrás de la camisa, y se me soltó, fue allí cuando hice dos disparos al aire con mi arma de dotación, teniendo en cuenta que ya iba a salir un claro, alcanzo a observar que el sujeto intentó cruzar hacia la parte izquierda buscando la parte boscosa, teniendo en cuenta el trayecto que había recorrido, por el terreno tan fangoso me quedé rezagado, pero la persecución continuó, fue

14 Folios 108 a 110 del cuaderno 2. 15 Se precisa que las indagatorias rendidas por los soldados involucrados en los hechos se valorarán de conformidad con la jurisprudencia de esta Subsección y en conjunto con las demás pruebas que reposan en el expediente. La necesidad de valoración se justifica para el análisis integral del caso, puesto que permite contrastar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la ocurrencia del hecho generador del daño. Al respecto, esta Corporación ha dicho: “[L]a valoración integral de las pruebas obrantes en el proceso administrativo, han permitido que las indagatorias no solo sean tomadas como medio de defensa judicial cuando estas satisfacen los principios de contradicción, necesidad, pertinencia y conducencia, sino también como medios de convicción válidos para el fallador judicial, de tal suerte que sí pueden ser incorporadas a los procesos de responsabilidad estatal”. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 10 de noviembre de 2017. Exp. 48.553 y Sentencia del 25 de octubre de 2019. Exp. 53.865. 7

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Actor: Evangelina López Zuluaga Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa– Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa así como se escuchaba al SI Muñoz Álvarez y al AG García Quintero Luis gritando al sujeto que no corra escuchando después unos tiros de fusil, y los dos compañeros seguían gritando alto, entré por una finca y escuché unos

disparos de arma corta y de fusil y ya estaba cansado de haber corrido mil o mil quinientos metros en terreno quebrado, y más adelante veo al señor tirado en el piso a un lado el Sr. Álvarez Jaime y en la parte de arriba el PT Arrieta Salazar Carmelo, cuando le pregunto al AG García Quintero qué pasó, me dice que ese man estaba disparando entonces al parecer en el intercambio de disparos fue donde ellos le dieron”16. - En similar sentido a la anterior, obran las versiones libres rendidas por el subintendente Jaime Alberto Muñoz Álvarez y el Sargento José Geracio Montaño17 ante la oficina de control disciplinario del Departamento de Policía Valle, en las que se indicó que el 12 de marzo de 2005, en el sitio conocido como el Gallinero, se instaló un puesto de control a eso de 18:00 horas para hacer requisas y revisión de vehículos que transitaban por el lugar, que luego de unos veinte minutos se acercó un vehículo tipo taxi a unos ochenta metros, que transitaba fuera de la berma como en busca de algo, cuando gritan que no dejen ir a los ocupantes de ese vehículo, en ese momento se estaban acabando de bajar del vehículo los ocupantes, y uno de ellos arranca a correr hacia el lado izquierdo, varios policías salieron a perseguirlo y se adentra en un bosque, que al poco tiempo se escucharon dos disparos de fusil pero el sujeto seguía corriendo, los policías seguían gritando que se detuviera, el sujeto se mete en un pantanero y pasa una cerca eléctrica y empieza a subir por una pendiente, le siguen gritando que se

detenga, en ese momento el sujeto gira y se escucharon unas detonaciones de un arma de fuego, y se escucharon otras detonaciones de fusil, cuando el agente Arrieta Salazar Carmelo gritó que el sujeto había caído, quien tenía una herida en la mano izquierda, además observaron una pistola al lado del cuerpo; finalmente, afirmaron que cuando llegaron otros agentes ellos manifestaron que el sujeto les había disparado primero. - En el testimonio rendido dentro de este proceso ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá por el señor Ulises Solís Martínez18, quien era el conductor del taxi en el que se movilizaba el hoy occiso, respecto de los acontecimientos objeto de este litigio, manifestó: “Ese día hice una carrera del terminal al Estambul, al Barrio La Santa Cruz a llevar a una familia. De regreso de La Santa Cruz a Tuluá, más o menos al llegar a la Avícola Tuluá, había cuatro personas y me colocaron la mano que cuanto los llevaba a la Marina. Les manifesté que valía doce mil pesos, la cual ellos me dijeron que los llevara en diez mil. Yo les dije que bueno. Ya por ahí, más o menos tres o cuatro kilómetros de llegar a la Marina había un retén de la Policía, fue cuando nos manifestaron que paráramos, paré el vehículo, se 16 Folios 141 a 143 del cuaderno 2. 17 Folios 144 a 152 del cuaderno 2. 18 El referido testimonio se recibió en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá en virtud de un despacho comisorio (fls. 141 C. 2). 8

Radicación: 760012331000200603684 01 (53762)

Actor: Evangelina López Zuluaga Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa– Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa me acercó un agente me manifestó que nos bajáramos para una requisa. Me bajé y los señores también se bajaron, pues no noté nada sospechoso con los pasajeros. Fue cuando un agente de la Policía nos dijo que nos iban a hacer la requisa y un agente venía hacia nosotros, fue cuando manifestó o dijo unas palabras y uno de mis pasajeros salió a correr y saltó una cerca de alambre, fue cuando los Policías emprendieron la persecución del señor, yo me quedé con los otros tres pasajeros y un agente de la Policía, fue cuando los agentes comenzaron a gritar que se detuviera y el muchacho corría y escuché unos tiros y fue cuando yo le dije al agente que tenía un compromiso en la ciudad de Tuluá, que qué hacía, que si seguía con los señores o me devolvía y al rato de quince o veinte minutos me dijo que subiera con los señores y los dejara allá dejándoles en la entrada de La Marina. Ya de regreso a la ciudad, de Tuluá el Agente de la Policía me tomó los datos que si me requerían que él me llamaba y me regresé para la ciudad de Tuluá y en las horas de la noche me llamaron para que diera una indagación en la URI”19. - Con ocasión de la muerte del señor Otoniel Alfonso Melo Henao se adelantó un proceso disciplinario por la Oficina de Control Interno del departamento de Policía del Valle del Cauca, el cual concluyó con fallo del 19 de octubre de 2005, que

dispuso el archivo definitivo de la investigación, bajo los siguientes argumentos: “Queda claro que el procedimiento de los uniformados estuvo ajustado a las normas legales y de acuerdo a la circunstancialidad del asunto atendiendo sus funciones inherentes a la salvaguarda de los bienes y la vida de las personas como normatividad Constitucional y en cumplimiento de los deberes propios del cargo como servidores públicos. Establece igualmente la Ley 734/2002, en su artículo 28 que está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta “EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE UN DEBER CONSTITUCIONAL O LEGAL”. Vemos entonces que los uniformados en defensa de su propia vida hacen uso del arma de dotación debidamente permitida y suministrada por la Institución (…). El procedimiento efectuado por los uniformados se encuentra claramente autorizado para ésta clase de situaciones, observamos como los policiales que llegaron a atender el caso mostraron desde un comienzo su disponibilidad y tolerancia para procurar que el agresor desistiera de su intención de continuar su huida, o se abstuviera de ejercer cualquier acción, desconociéndose ésta actitud por parte del agresor como en efecto se dio, arrojando como resultado la muerte del sujeto identificado posteriormente

como OTONIEL ALFONSO MELO HENAO.

No se observa ninguna clase de excesos o abuso de autoridad, queda entonces clarificado que ninguna de las circunstancias que incentivaron al hoy occiso a participar en la acción violenta ejercida contra la vida de los mismos policiales son válidamente aceptadas, pues a nadie le está otorgado quitarle la vida a otro, surgiendo para el personal uniformado la imperiosa necesidad

de restablecer el derecho que desconoció el agresor. Se constituyó en un motivo más que suficiente para la Policía, teniendo en cuenta que existían unos hechos que amenazaban y perturbaban la seguridad 19 Folios 352 a 356 del cuaderno 2. 9

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Actor: Evangelina López Zuluaga Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa– Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa de los ciudadanos, haciéndose necesaria la utilización de un medio de policía para reprimir la perturbación del derecho como lo es la captura. (…). “El informe de hechos y los anexos como prueba, al igual que las anotaciones registradas en las minutas dan fe sobre la contundencia y claridad del procedimiento, esto sumado al hecho de que del examen balístico y prueba de absorción atómica resultaron positivos para el occiso lo que motiva una conclusión favorable a los policiales en quienes se encontraba la necesidad y obligación de lograr la captura de quien en ese momento se constituía en objetivo como presunto propietario del arma de fuego que momentos antes había sido arrojada desde el interior del vehículo en el cual se desplazaba al momento de ser requerido para una requisa.

Tenemos entonces, que no habiéndose determinado la existencia de hechos irregulares que permitan valorar las pruebas para abrir investigación formal, no queda otro camino procesal que disponer como lo señala el artículo 150 de la norma ibídem, el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias”20. - En similar sentido, el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar de Cali, mediante

proveído del 13 de diciembre de 2007, resolvió abstenerse de imponer medida de aseguramiento en contra de los agentes implicados en el presunto homicidio del señor Otoniel Alfonso Melo Henao, con fundamento en los siguientes argumentos: “(...) Analizando los elementos probatorios en el caso concreto nos damos cuenta qué el particular antes de querer atender los requerimientos de los policiales, su objetivo era huir del lugar a toda costa sin importar desplegar una agresión de manera injusta, poniendo en peligro no solo su propia vida e integridad personal sino la de los funcionarios y de los habitantes del lugar que en ese momento se encontraban en el sector. Démonos cuenta que al parecer los policiales en el caso específico reaccionaron ante el ataque del desconocido que se encontraba armado y no vio ningún tipo de inconveniente en utilizar su arma de fuego en contra de los funcionarios que en nombre del Estado ejercían una función de carácter constitucional y ello se evidencia con el análisis y resultados obtenidos de acuerdo dictamen balístico obrante dentro del plenario, no obstante establecer que los policiales reaccionaron no se logra individualizar quien impacto con su arma de fuego al particular causándole la muerte, pues démonos cuenta que no fueron recogidas las armas empleadas dentro del procedimiento por los funcionarios, ni sometidas a estudio balístico. Este Despacho observa que los policiales aquí involucrados actuaron en estricto cumplimiento de su cometido institucional, y a pesar de no existir la prueba de carácter técnico que nos permita inferir el arma de dónde se originaron los dos proyectiles que impactaron la humanidad del particular,

este instructor considera que el deber de no matar encuentra su excepción en la Legislación Penal Militar, a través de la consagración de figuras corno son las causales excluyentes de responsabilidad, en virtud de las cuales la conducta no resulta antijurídica”21. 20 Folios 111 a 114 del cuaderno 2. 21 Folios 232 a 240 del cuaderno 1. 10

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Actor: Evangelina López Zuluaga Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa– Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa - De otra parte, en el acta de análisis por espectrometría de masas acoplada inductivamente a plasma realizada por el investigador criminalístico, se estableció lo siguiente: "Se considera que un análisis es positivo para presencia de residuos de

disparo en mano cuando:

1. Están presentes los tres metales Plomo, Bario y Antimonio en concentraciones concordantes con las bases de datos diseñadas mediante el desarrollo de un trabajo investigativo elaborado en el Área, durante los años 2000 y 2001.

2. La relación entre los metales se encuentra igualmente en concordancia con las mencionadas bases de datos.

CONCLUSIONES: Realizado el análisis instrumental por Espectrometría de Masa acoplada Inductivamente a Plasma (/C-MS) se concluye que el KIT No. 260535 de muestras de residuo de disparo en mano analizado CONTIENEN EN LA MANO DERECHA Bario (Ba), Plomo (Pb) y A

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