CE - 9PI20230004701MAURIC 20240415115922
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- Título
- CE - 9PI20230004701MAURIC 20240415115922
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA RADICACIÓN: 88001-2333-000-2023-00047-01
SOLICITANTE: MAURICIO JOSÉ CAMPO ROSADO
ACCIONADO: NICOLAS IV ÁN GALLARDO V ÁSQUEZ - DIPUTADO DEL
DEPARTAMENTO DE SAN ANDR ÉS - ISLA PARA EL PERÍODO
CONSTITUCIONAL 20202023
TEMA: CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR VIOLACIÓN AL
RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto de manera oportuna por el solicitante contra la sentencia de 12 de diciembre de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina denegó la so licitud de pérdida de investidura del diputado Nicolás Iván Gallardo Vásquez1.
I. ANTECEDENTES
I.1. La solicitud de pérdida de investidura
1. El día 18 de octubre de 2023, e l ciudadano Mauricio José Campo Rosado, en adelante solicitante, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , en adelante CPACA , solicitó que se decretara la
adelante solicitante, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , en adelante CPACA , solicitó que se decretara la pérdida de investidura del señor Nicolás Iván Gallardo Vás quez, quien aceptó ocupar la curul en la asamblea del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en virtud de lo dispuesto en los artículos 112 de la Constitución Política2 y 25 de la Ley 1909 de 2018 3, con sustento en la causal de
1 El presente expediente se encuentra digitalizado en: Gestión Judicial SAMAI: 88001-2333-000-2023-0004701. 2 "ARTICULO 112. (…) El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el período de la correspondiente corporación”. (Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2015). 3 “Por medio de la cual se adoptan el estatuto de la oposición política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes". “ARTÍCULO 25. Curules en las corporaciones públicas de elección popular de las entidades territoriales. Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal, tendrán derecho personal a ocupar, en
territoriales. Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en las Asambleas Departamentales, Concejos Di stritales y Concejos Municipales respectivos, durante el periodo de estas corporaciones. Con la organización política a que pertenezcan, podrán intervenir en las opciones previstas en el artículo 7 de esta ley y harán parte de la misma organización política”.2
RADICACIÓN: 88001-2333-000-2023-00047-01
Solicitante: Mauricio José Campo Rosado
Accionado: Nicolas Iván Gallardo Vásquez
pérdida de investidura de “violación del régimen de (…) conflicto de intereses” prevista en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000. En apoyo de ello, elevó las siguientes pretensiones:
“1. Que se declare la pérdida de investidura, por violación al régimen de conflicto de intereses al Diputado por el Departamento de San Andrés Isla, señor NICOLAS IVAN GALLARDO VASQUEZ, (…) período constitucional 2020-2023, inscrito y avalado por la coalic ión LA OPORTUNIDAD DE AVANZAR UNIDOS, tal como consta en el acto declaratorio de elección, formulario E-26 ASA, de fecha 3 de noviembre de 2019, en concordancia con el artículo 25 de la Ley 1909 del año 2018”.
2. Que, como consecuencia de la declaratoria de la pérdida de investidura del Diputado, NICOLAS IVAN GALLARDO VASQUEZ (…) se ordenen
con el artículo 25 de la Ley 1909 del año 2018”.
2. Que, como consecuencia de la declaratoria de la pérdida de investidura del Diputado, NICOLAS IVAN GALLARDO VASQUEZ (…) se ordenen
(sic) cumplir los efectos derivados de la sentencia y los registros correspondientes”.
Los hechos que sirven de sustento a la solicitud
2. Los principales hechos relevantes que sirv ieron de sustento a la solicitud se
resumen en el siguiente sentido:
2.1. El día 27 de octubre de 2019, se celebraron los comicios para elegir gobernador y diputados en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, período constitucional 2020-2023.
2.2. El señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez se inscribió como candidato a la gobernación del departamento San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por la coalición “La Oportunidad de Avanzar Unidos” y fue el candidato que obtuvo la segunda mayor votación para dicho cargo de elección popular. Por ello, en virtud del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, aceptó la curul de diputado de la asamblea departamental y, por ende, le fue expedida su credencial por el Consejo Nacional Electoral, según quedó acreditado en el formulario E-26 ASA de 3 de noviembre de 2019.
2.3. La Gobernación del departamento San Andrés , Providencia y Santa Catalina presentó el proyecto de ordenanza que se tramitó con el número 050 de 6 de diciembre de 2022 “Por medio del cual se establece la exención del impuesto predial a la comunidad raizal”, cuyo texto original fue del siguiente tenor:
presentó el proyecto de ordenanza que se tramitó con el número 050 de 6 de diciembre de 2022 “Por medio del cual se establece la exención del impuesto predial a la comunidad raizal”, cuyo texto original fue del siguiente tenor:
“EXENCIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL A LA COMUNIDAD RAIZAL.
Teniendo en cuenta la calidad de Grupo étnico protegido que tiene la comunidad raizal del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la calidad de territorio ancestral y étnico que para estos reviste el territorio insular, en la jurisdicción de la Isla de San Andrés se exonera del pago del impuesto predial a los predios destinados exclusivamente a3
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vivienda de habitación que cuyos propietarios o poseedores sean miembros de la comunidad Raizal”.
2.4. Mediante Resolución 002 de 11 de enero de 2022, el accionado fue designado presidente de la mesa directiva de la comisión de presupuesto de la duma departamental.
2.5. El conocimiento del proyecto de ordenanza núm. 050 de 6 de diciembre de 2022, le correspondió a la comisión de presupuesto de la asamblea departamental Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalin a. El accionado fue designado como uno de los ponentes del referido proyecto normativo.
2.6. El día 14 de diciembre de 2022, en la comisión de presupuesto de la asamblea departamental de San Andrés Isla se aprobó en primer debate el informe de
designado como uno de los ponentes del referido proyecto normativo.
2.6. El día 14 de diciembre de 2022, en la comisión de presupuesto de la asamblea departamental de San Andrés Isla se aprobó en primer debate el informe de ponencia favorable al proyecto de ordenanza núm. 050 de 2022 “Por medio del cual se establece la exención del impuesto predial a la comunidad raizal”, con la siguiente modificación:
“Artículo Segundo: La exención aquí prevista (sic) para predios con uso para viviendas, lotes agrícolas o usos no comerciales”.
2.7. El día 15 de diciembre de 2022, en la asamblea departamental se surtió el segundo debate del proyecto de ordenanza núm. 050 de 6 de diciembre de 2022 y según consta en las actas, los audios y los videos, el diputado Nicolás Iván Gallardo Vásquez realizó una fuerte defensa de la exoneración del impuesto predial la cual cobijaría no solo a inmuebles destinados a vivienda de habitación sino también a los lotes agrícolas y con vocación no comercial.
2.8. Quedó registrado que, en la sesión plenaria de 15 de diciembre de 2022, el diputado Carlos Domingo Gallardo Romas manifestó de manera oportuna ante el pleno de la corporación su impedimento para participar en el trámite de esa iniciativa, toda vez que él y su familia, como miembros pertenecientes a la comunidad raizal, poseían viviendas y lotes agrícolas y de uso no comercial.
2.9. El anterior imped imento fue aceptado por la plenaria de la asamblea departamental por unanimidad, incluyendo el voto favorable del diputado Nicolás Iván Gallardo Vásquez.
2.9. El anterior imped imento fue aceptado por la plenaria de la asamblea departamental por unanimidad, incluyendo el voto favorable del diputado Nicolás Iván Gallardo Vásquez.
2.10. Según consta en el “ Formato Único. Hoja de vida” el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez cuenta con la siguiente formación académica: a) administrador de empresas; b) especialista en gerencia y; c) magister en mercadeo. Además, ha ocupado cargos como gerente de empresas y tiene dominio de varios idiomas como español, inglés e italiano. Todo ello, para resaltar que “(…) es un profesional de alto nivel intelectual y con experiencia laboral calificada, con capacidad para saber,4
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entender y determinar la conducta de conflicto de intereses, sus a lcances y consecuencias jurídicas y personales”.
2.11. De conformidad con el “Formulario Único. Declaración juramentada de bienes y rentas y actividad económica privada persona natural” , los parientes del diputado accionado dentro del segundo grado de consangui nidad son: (i) Jesús Enrique Gallardo Mantilla (padre); (ii) Reina Luz Vásquez Artunduaga (madre); (iii) Jesús Gallardo Vásquez (hermano) y, (iv) Paula A. Gallardo Vásquez (hermana).
2.12. A través del “Formulario único. Declaración juramentada de bienes y ren tas y actividad económica privada persona natural”, quedó probado que el accionado
2.12. A través del “Formulario único. Declaración juramentada de bienes y ren tas y actividad económica privada persona natural”, quedó probado que el accionado posee los siguientes bienes: acciones en “ GALLARDO VASQUEZ CIA.S.C.S. ” y “GALAPAOPERATOR GROUP. S.A.S”. Igualmente, en dicho documento se indica que es socio de empresas “de actividad 5511. HOSPEDAJE TURISTICO. GESTOR HOTELERIA Y TURISMO como asesor”.
2.13. El diputado Nicolás Iván Gallardo Vásquez conocía que él y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, específicamente, su padre, madre, hermano y hermana eran “ socios accionistas de la empresa GALLARDO VASQUEZ CIA.S.C.S. con matrícula No. 830047455, registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá, con NIT: 830047455”.
2.14. Dicha empresa era propietaria de treinta y cuatro (34) bienes que resultaron beneficiados con la exención tributaria prevista en la Ordenanza 050 de 2022 . En apoyo de lo anterior, hizo una relación detallada de los predios identificados con sus respectiv os Folios de Matrículas Inmobiliarias, entre los cuales enlistó los siguientes: 450-1214, 450-1677, 450-3560, 450-4697, 450-6012, 450-6202, 4506207, 450-12142, 450-12863, 450-12865, 450-12871, 450-12873, 450-12886, 45013980, 450-16700, 450-17000, 450 -17539, 450 -18321, 450 -19490, 450 -21517, 450-23276, 450-24211, 450 -24212, 450 -25504, 450 -12652, 450-12698, 45015748, 450-21488, 450-23317, 450-4279, 450-7937, 450-8093 y 450-8480.
La explicación de la causal de pérdida de investidura
3. En el escrito introductorio, el solicitante destacó que el juicio de pérdida de investidura es de naturaleza sancionatoria con propósito ét ico que tiene como finalidad castigar las conductas que resulten contrarias a l buen servicio, al interés general y a la dignidad requerida de los servidores públicos de elección popular.
Explicación del elemento objetivo
4. Para el caso específico y según los diferentes desarrollos jurisprudenciales, precisó que la causal de pérdida de investidura por conflicto de interés requiere5
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para su configuración los siguientes requisitos concurrentes: (i) que se demuestre la calidad de diputado, elemento transversal y común a todo juicio de desinvestidura; (ii) la concurrencia de un interés directo, particular y actual o inmediato en el diputado o en su círculo cercano; (iii) la no manifestación de impedimento o no haber sido separado del conocimiento del asunto por recusación; (iv) haber conformado el cuórum o haber participado en el debate o votación del
inmediato en el diputado o en su círculo cercano; (iii) la no manifestación de impedimento o no haber sido separado del conocimiento del asunto por recusación; (iv) haber conformado el cuórum o haber participado en el debate o votación del asunto y; (v) finalmente, que esa participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional del diputado, cualquiera sea su naturaleza.
5. El solicitante encontró acreditados los anteriores requisitos conforme pasa a
explicarse a continuación: (a) La calidad de diputado
6. Consideró acreditada la calidad de diputado del señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez con el Formulario E -26 ASA de fecha 3 de noviembre de 2019 que contiene el acto de declaratoria de elección de la asamblea del departamento San
Andrés, Providencia y Santa Catalina. (b) La existencia de un interés directo, particular y actual
7. Esgrimió que al diputado Nicolás Iván Gallardo Vásquez le asistía un interés directo, particular y actual por poseer acciones en la s empresas “GALLARDO VASQUEZ CIA.S.C.S.” “GALAPAOPERATOR GROUP S.AS ” y por ser socio de una empresa dedicada al “ Hospedaje Turístico, Gestor Hotelería y Turismo”, conforme lo evidencian los certificados de existencia y representación legal de la cámara de comercio , las cuales son propietarias de treinta y cuatro (34) predios cuyo uso es el de vivienda, lote agrícola o no comercial.
8. Además, precisó que el círculo cercano de parientes en primer y segundo grado de consanguinidad del diputado acusado, específicamente, el señor Jesús Enrique
Gallardo Mantilla (padre), Reina Luz Vásquez Artunduaga (madre), Jesús Gallardo
de consanguinidad del diputado acusado, específicamente, el señor Jesús Enrique Gallardo Mantilla (padre), Reina Luz Vásquez Artunduaga (madre), Jesús Gallardo Vásquez (hermano) y Paula A. Gallardo Vásquez (hermana) son “propietarios directamente o a través de sus empresas de predios beneficiados con la exención del impuesto predial”. (c) La no manifestación de impedimento o no haber sido separado del conocimiento del asunto por recusación
9. Argumentó que el diputado Nicolás Iván Gallardo Vásquez no manifestó su impedimento para separarse del trámite del proyecto de ordenanza y tampoco fue recusado por estos mismos hechos, a pesar de que le asistía un int erés directo, particular y actual constitutivo de pérdida de investidura.
10. El solicitante resaltó que durante la sesión realizada el día 15 de diciembre de 2022, quedó constancia que el diputado Carlos Domingo Gallardo Rojas presentó impedimento porque él y su círculo familiar cercano era miembro de la comunidad6
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raizal y eran propietarios de unos predios con uso de vivienda, lotes agrícolas o uso no comercial. Igualmente, destacó que, en esa sesión, la plenaria de la corporación votó positivament e ese impedimento e, incluso, el acusado votó de manera favorable. (d) Haber conformado el cuórum o participado el diputado en el debate o votación del asunto.
11. Observó que el diputado Nicolás Iván Gallardo Vásquez participó en el debate
favorable. (d) Haber conformado el cuórum o participado el diputado en el debate o votación del asunto.
11. Observó que el diputado Nicolás Iván Gallardo Vásquez participó en el debate y en la votación del proyecto de ordenanza núm. 050 de 2022 “Por medio de la cual se establece la exención del impuesto predial a la comunidad raizal”, tal y como podía evidenciarse con los audios y videos obrantes en el expediente.
(e) Que esa participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional del diputado, cualquiera sea su naturaleza.
12. Explicó que por mandato expreso del artículo 300 de la Constitución Política, en armonía con el Decreto 1222 de 1986, la Ley 3ª de 1986 y la Ley 617 de 2000, el accionado, en su calidad de presidente de la comisión de presupuesto y diputado de la asamblea departamental Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina tenía a su cargo la función relativa a “[d]ecretar, de conformidad con la Ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales”.
La explicación del elemento subjetivo
13. El solicitante igualmente encontró probado el elemento subjetivo o de la culpabilidad tras señalar que: “De las pruebas que obran dentro del proceso, es posible establecer que el diputado NICOLÁS IVAN GALLARDO VÁSQUEZ, tuvo la intención de trasgredir el régimen de conflicto de intereses, al no declararse impedido, para discutir y votar aprobación Ordenanza 050 de 2022, además, resulta evidente que no empleó la diligencia requerida que ameri taba el asunto
trasgredir el régimen de conflicto de intereses, al no declararse impedido, para discutir y votar aprobación Ordenanza 050 de 2022, además, resulta evidente que no empleó la diligencia requerida que ameri taba el asunto puesto que, siendo su deber conocer el marco normativo que rige el cargo que desempeña, participó en la discusión y aprobación (de la) Ordenanza 050 de 2022.
Las condiciones personales del demandado, su grado de formación académica, su profesión, el conocimiento de sus funciones y las de los funcionarios públicos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos que tipifican su conducta, así como el conocer dicho marco normativo, pues con base en tales descubrimientos probatorios, se puede en consecuencia determinar que si (sic) obró con intención y sin el cuidado requerido, y a partir de ello, se puede definir que su conducta es culposa y dolosa, sin estar ante una situación de buena fe exenta de culpa que impida el reproche subjetivo de su obrar”.7
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I.2. Trámite de la solicitud de pérdida de investidura en la primera instancia
14. Mediante auto 020 de 23 de octubre de 2023 4, se admitió la presen te solicitud de pérdida de investidura y se ordenó la notificación al acusado con el fin de que pueda ejercer el derecho de contradicción y solicitar la práctica de pruebas.
Igualmente se ordenó la notificación a la señora agente del Ministerio Público.
pueda ejercer el derecho de contradicción y solicitar la práctica de pruebas. Igualmente se ordenó la notificación a la señora agente del Ministerio Público. Surtido el trámite anterior, el accionado contestó la solicitud.
I.3. El escrito de oposición del diputado
15. La defensa del accionado allegó escrito de oposición por medio del cual solicitó que sean desestimadas las pretensiones de la solicitud , con fundamento en los
siguientes argumentos:
16. En relación con los presupuestos fácticos de la solicitud, la defensa del acusado aceptó como ciertos unos hechos y aclaró otros, en el siguiente sentido:
(i) Los predios identificados con los Folios de Matrículas Inmobiliarias 450-21488 y 450-1214 pertenecen a los señores Carlos Hernán Bejarano Galeano y Luz Milena Díaz del Valle , respectivamente. En consecuencia, el accionado “(…) no tiene ninguna relación ni responsabilidad legal con respecto a dicho inmueble, por lo tanto, no es objeto de estudio para el caso concreto”.
(ii) Los predios identificados con los Folios de Matrículas Inmobiliarias 450-1677, 450-3560, 450-4697, 450-6012, 450-6202, 450-6207, 450-12142, 450-12863, 45012865, 450 -12871, 450 -12873, 450 -12886, 450 -13980, 450 -14560, 450 -16700,
450-17000, 450-17539, 450-18321, 450-19490, 450-21517, 450-23276, 450-25504, 450-24211, 450-24212, 450-12698, 450-15748, 450-23317, 450-4279 y 450 -8480 pertenecen a la sociedad “J.R. GALLARDO Y VASQUEZ S EN C S”, que tiene como socios a los familiares más cercanos del accionado. No obstante, según el certificado de existencia y de representación legal, esa sociedad tiene dentro de su objeto principal el desarrollo de actividades turísticas y hoteleras, la compra y venta de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento de los mismos, es decir, su actividad es eminentemente comercial . En esa medida, esa socie dad no resulta beneficiada con la exención tributaria.
(iii) Los predios identificados con los Folios de Matrículas Inmobiliarias 450-12652, 450-7937 y 450-8093 pertenecen al señor Jesús Enrique Gallardo Mantilla, esto es, al padre del diputado accionado.
4 020. Expediente digital.8
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Accionado: Nicolas Iván Gallardo Vásquez
17. Ahora, en relación con este aspecto, destacó que de la lectura del artículo 56 de la Ley 2200 de 2022 , el conflicto de intereses abarca a los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, y , por ende, no comprende el primer grado de consanguinidad. A su juicio , y en atención a la interpretación restrictiva de las causales de pérdida de investidura debe entenderse que no comprende el vínculo
segundo grado de consanguinidad, y , por ende, no comprende el primer grado de consanguinidad. A su juicio , y en atención a la interpretación restrictiva de las causales de pérdida de investidura debe entenderse que no comprende el vínculo existente entre padres e hijos.
18. Señaló que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 indica de manera clara que no habrá conflicto de intereses cuando “ se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general” , hipótesis que operó en el presente caso, pues la Ordenanza 018 de 2022 es un acto administrativo de carácter general que tiene como propósito beneficiar a la comunidad raizal de la Isla de San Andrés. En apoyo de esta tesis, hizo referencia a algunos pronunciamientos emanados por esta Corporación que han apuntado en esta misma línea argumentativa.
19. Subrayó que la Ordenanza 18 de 2022 consagró una serie de requisitos para acceder a la exención tributaria, los cuales “(…) mi poderdante no cumple y mucho menos las empresas en las que es socio, razón por la cual es imposible que pueda acceder a dicha exención”.
20. En definitiva, a seguró que al diputado accionado no le asistía un interés particular, actual y directo como constitutivo de pérdida de investidura , pues e ra evidente que el fin perseguido con la aprobación de la ordenanza no era otro que la defensa del interés general de la comunidad raizal la cual goza de un régimen especial amparado por la Constitución Política.
I.4. Trámite del proceso judicial en primera instancia y la audiencia pública
defensa del interés general de la comunidad raizal la cual goza de un régimen especial amparado por la Constitución Política.
I.4. Trámite del proceso judicial en primera instancia y la audiencia pública
21. Según proveído núm. 77 de 7 de noviembre de 20235, se dio apertura al período probatorio y se fijó el día 14 de noviembre de esa anualidad para la realización de la audiencia pública prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018.
22. En el día y hora programada se realizó la audiencia pública , en la cual se escucharon las intervenciones de las partes quienes reiteraron los argumentos planteados a lo largo del proceso. Además, allegaron un resumen de sus conclusiones por escrito, conforme se sintetiza a continuación:
▪ Intervención del solicitante
23. El solicitante reiteró los argumentos de la solicitud de pérdida de investidura, tras considerar que el diputado Nicolás Iván Gallardo Vásquez transgredió el
5 028. Expediente digital.9
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régimen de conflicto de intereses previsto como causal de pérdida de investidura de los diputados en el artículo 48 de la Ley 617 de 200 0, en razón de su participación en el trámite, discusión y votación del proyecto de ordenanza núm. 050 de 2022 “Por medio de la cual se establece la exención del impuesto predial a la comunidad raizal”.
▪ Intervención del Ministerio Público
en el trámite, discusión y votación del proyecto de ordenanza núm. 050 de 2022 “Por medio de la cual se establece la exención del impuesto predial a la comunidad raizal”.
▪ Intervención del Ministerio Público
24. La Procuradora Judicial II para Asuntos Administrativo solicitó denegar l as pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura, por no encontrar configurados los requisitos exigidos para la configuración del conflicto de intereses6.
25. La Procuradora Judicial II para Asuntos Administrativos citó el concepto de la Sala de Consulta de 21 de octubre de 20107, para destacar aquellos apartes en los que se indica: (i) que la institución del conflicto de interés apunta a conjurar la posibilidad que los legisladores obtengan beneficios o ventajas personales en detrimento de los derechos de la comunidad en general y del bien común como fines que deben orientar el ejercicio de la función pública y, (ii) no sería razonable ampliar esta regla hasta el extremo de impedir la participación de los congresistas en la aprobación de toda ley que les pudiera ser aplicable, dado que, como regla general, son sujetos destinatarios de las normas . Un entendimiento en sentido contrario podría llegar a paralizar el funcionamiento de la actividad legislativa.
26. La agente del Ministerio Público evidenció que, según la exposición de motivos, el proyecto de ordenanza núm. 050 de 2022 que pasaría a convertirse en la Ordenanza 018 de 2022 pretendía favorecer por igual y de manera general a toda la comunidad de raizales . Luego, entonces, el diputado accionado no tenía la obligación de declararse impedido pues estaba cobijado por la excepción prevista
Ordenanza 018 de 2022 pretendía favorecer por igual y de manera general a toda la comunidad de raizales . Luego, entonces, el diputado accionado no tenía la obligación de declararse impedido pues estaba cobijado por la excepción prevista en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 , según la cual “[n]o existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general".
27. El Ministerio Público agregó que en el presente caso el solicitante no aportó prueba idónea para demostrar la calidad de raizal de los propietarios de algunos bienes inmuebl es. Finalmente, precisó que la exención tributaria creada con la ordenanza cobija a las personas naturales y no las personas jurídicas.
6 Minuto: 00:020 a 00:033. Audiencia Pública. 7 Sala de Consulta y Servicio Civil, CP: Augusto Hernández Becerra, concepto de 21 de octubre de 2010, radicado: 11001-03-06-000-2010-00112-00(2042), actor: Ministerio del Interior y de Justicia.10
RADICACIÓN: 88001-2333-000-2023-00047-01
Solicitante: Mauricio José Campo Rosado
Accionado: Nicolas Iván Gallardo Vásquez
▪ Intervención de la defensa del accionado
28. La defensa del diputado acusado ratificó los argumentos esbozados en la contestación de la solicitud de pérdida de investidura 8, y solicitó que sean desestimadas las pretensiones del escrito inicial.
I.5. La decisión judicial de primera instancia
contestación de la solicitud de pérdida de investidura 8, y solicitó que sean desestimadas las pretensiones del escrito inicial.
I.5. La decisión judicial de primera instancia
29. La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió fallo el día 12 de diciembre de 2023, mediante el cual denegó la solicitud de pérdida de investidura del diputado Nicolás Iván Gallardo Vásquez, fundada en los siguientes argumentos:
30. De manera preliminar, la primera instancia refirió a las generalidades de la institución de pérdida de investidura para destacar que se trata de una acción pública de carácter sancionatorio que tiene como finalidad castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en cond uctas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan. Por ser un proceso sancionatorio resultan aplicables todas las garantías contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los lineamientos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en virtud del control de convencionalidad.
31. Subrayó que la causal de pérdida de investidura analizada exige que se demuestre la existencia de un interés direct o, actual y particular en cabeza del servidor público de elección popular, bien sea porque el mismo le beneficia o afecta de forma personal o a alguno de sus parientes en los grados indicados en la norma o a sus socios. Adicionalmente, destacó que la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación ha sido enfática en sostener que si el interés se confunde con el que les asiste a todas las personas o a la comunidad en general, en igualdad de
o a sus socios. Adicionalmente, destacó que la jurisprudencia de la Sala Plena
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