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CE-AC-25-EXP1986-N027

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-AC-25-EXP1986-N027
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

AUXILIO DE TRANSPORTE

1. Creación. 2. Qué cubre? 3. A quién se reconoce? 4. Se incorpora al salario? 5.

Legislaciones habidas y existentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO Bogotá, D. E., veintisiete (27) de mayo (05) de mil novecientos ochenta y seis (1986) Radicación número: 027

Actor: Demandado:

Referencia: Consulta.

Se absuelve la consulta que el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social hace a la Sala en los siguientes términos textuales: "En mi calidad de Ministro de Trabajo y Seguridad Social, me dirijo a usted muy respetuosamente, con el fin de conocer su autorizado concepto acerca de la aplicabilidad y vigencia de la reglamentación que sobre el auxilio de transporte se ha dictado.

Antecedentes legislativos: "1. Ley 15 de 1959: Creación del auxilio patronal de transporte. "2. Decreto 1258 de 1959: 'Por el cual se reglamenta la Ley 15 de 1959 sobre intervención del Estado en el transporte' y 'Creación del Fondo de Subsidio de Transporte'. "3. Ley 1 de 1963, artículo 7, se incorpora al salario para efectos de la liquidación de prestaciones, el auxilio de transporte. "4. Decreto 25, de enero 9 de 1963: Tor el cual se reglamenta la Ley 15 de 1959, sobre intervención del Estado en el transporte. "5. Decreto 237 de 1963. Tor el cual se señala la fecha de vigencia de los Decretos

24 y 25 del 9 de enero de 1963, y se dictan otras disposiciones'. "6. Decreto 1072 en donde se fijó el pago obligatorio del auxilio de transporte para algunas ciudades.

Consulta: El Decreto 1258 de 1959, reglamentario de la Ley 15 de 1959, que creó el auxilio patronal de transporte, hace alusión a varios factores que se deben tener en cuenta para efectos del pago de tal auxilio. "Son ellos: "a) La distancia existente entre el sitio de trabajo y el lugar de residencia del trabajador, la cual debe ser de mil metros o más para tener derecho al pago; b) El suministro por parte del patrono del servicio de comedor al trabajador, en el “ lapso que divide la jornada para tomar el alimento; "e) La movilización del trabajador desde su residencia al sitio de trabajo, asumida por el patrono. "De otra parte, el artículo 2º del Decreto 1072 de 1967, fijó el pago del auxilio de transporte en forma obligatoria para 'Bogotá, Medellín, Barranquilla, Cali, Armenia,

Barrancabermeja, Bucaramanga, Buga, Buenaventura, Cartagena, Cúcuta, Girardot, Ibagué, Montería, Neiva, Pereira, Popayán, Palmira, Santa Marta, Sevilla, Tuluá y Villavicencio; "Con fecha 25 de noviembre de 1983, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, produjo sentencia en la cual consideró tácitamente derogado el inciso 2º, del artículo 5º, del Decreto 1258 de 1959; y en la motivación de la misma sentencia alude a la derogatoria tácita de otros artículos del mismo Decreto como

sería el artículo 49, del mismo. "Lo anterior nos induce a suponer que con el mismo criterio podrían considerarse tácitamente derogados los demás artículos del Decreto Reglamentario el pago del auxilio cuando el patrono presta el servicio de comedor y cuando asume la movilización de sus trabajadores desde su residencia al sitio de trabajo. "Por último, hay situaciones en que las necesidades de transporte del trabajador desaparecen, como serían los períodos de vacaciones, licencias por maternidad, incapacidad por enfermedad, así como en el sector rural o municipios o corregimientos, donde no existe servicio de transporte público. "En conclusión: Es necesario obtener claridad con respecto a si el auxilio de transporte puede considerarse como una sobreremuneración para aquellos trabajadores cuya remuneración mensual está dentro del tope salarial establecido en los últimos decretos quel lo regulan; si todavía están vigentes limitantes a ese derecho; como también, si las exoneraciones por parte de las autoridades administrativas aludidas en el artículo 39 de la Ley 25 de 1963 son necesarias para acogerse a las excepciones previstas en los artículos cuestionados".

La Sala considera y responde: 1º El artículo 2º de la Ley 15 de 1959 estableció "a cargo de los patronos, en los municipios donde las condiciones del transporte así lo requieran, a juicio del gobierno, el pago del transporte desde el sector de su residencia hasta el sitio de su trabajo, para todos y cada uno de los trabajadores cuya remuneración no exceda de mil quinientos pesos ($ 1.500.OO) mensuales". También autorizó al gobierno para prescribir exoneraciones, totales o parciales, y para graduar el pago

"por escala de salarios, o número de trabajadores, o monto del patrimonio del respectivo taller, negocio o empresa". El valor del "auxilio de transporte" debe cubrir "los pasajes que requiera el trabajador, según el horario de trabajo establecido por el patrono", y se calcula sobre "el valor del pasaje en vehículos colectivos del servicio urbano, según la necesidad de transporte de cada trabajador" (Art. 39); pero el patrono puede prestar gratuitamente este servicio al trabajador y quedar exonerado de la obligación (Art. 4º). 2º El Decreto 1258 de 1959 reglamentó el auxilio de transporte y dispuso, de acuerdo con la Ley 15 de 1959, que se lo debía reconocer a los trabajadores dependientes, con salarios no superiores a $ 1.500.oo, que residieran o trabajaran en las ciudades que mencionaba (Art. 2º); que se lo tenía que pagar con base en la tarifa más baja del servicio urbano de transporte público (Art. 39), y que sólo se lo debía reconocer si el trabajador residía a una distancia de mil metros o más del lugar de trabajo, en los días que el trabajador prestara servicio al patrono, por "el número de viajes que tuviere que hacer para ir al lugar del trabajo y retirarse de él, según el horario de trabajo"; pero que si fuera necesario tomar dos o más vehículos en cada viaje, el patrono sólo debía cubrir el valor de uno de ellos (Arts. 4º y 5º). Si el patrono presta el servicio de comedor y el trabajador toma en él la alimentación, no tiene derecho al auxilio de transporte "en el intervalo" que divida

la jornada de trabajo (Art. 69). Si él salario es variable, se le determina por el promedio de lo devengado en el mes anterior, o en el tiempo servido, si no alcanza al mes; pero, si existen dos o más contratos de trabajo, la remuneración se determina mediante la acumulación de los salarios correspondientes a todos ellos; sin embargo, en este último caso, la obligación de cada patrono se determina "teniendo en cuenta la necesidad de movilización" que cada contrato implique para el trabajador (Arts. 89 y 99). Si el patrono presta gratuitamente el servicio de transporte al trabajador, directamente o por medio de terceros, puede señalar rutas, pero debe pagar el auxilio de transporte si la residencia del trabajador "dista más de mil (1.000) metros del punto más cercano de la ruta" (Art. 10). 3º El artículo 7º de la Ley 1ª de 1963 subrogó el parágrafo del artículo 2º de la Ley 15 de 1959 en cuanto dispuso que se considera "incorporado al salario, para todos los efectos de liquidación de prestaciones sociales, el auxilio de transporte decretado por "la Ley 15 de 1959". 4º El Decreto 1258 de 1959 fue modificado por los Decretos reglamentarios 25 y 237 de 1963, en cuanto dispusieron que desde el 5 de febrero de este año los trabajadores oficiales y particulares, con salarios mensuales que no excedan de $ l.SOO.oo en Bogotá, Medellín, Barran-quilla y Cali tendrán derecho a percibir $ 30.oo por concepto de auxilio de transporte; y los de Armenia, Barrancabermeja, Bucaramanga, Buenaventura, Buga, Cartago, Cartagena, Cúcuta, Girardot,

Ibagué, Montería, Manizales, Nieva, Pereira, Popayán, Pasto, Palmira, Santa Marta, Tuluá, Villavicencio y Sevilla, por el mismo concepto, $ 25.oo mensuales (Art. 19, Decreto 237 de 1963). El Decreto reglamentario 1072 de 1967 modificó a la vez las normas anteriores porque aumentó el valor del auxilio de transporte, desde el 15 de junio de 1967, en las primeras ciudades indicadas a $ 40.oo y en las segundas a $ 35.oo mensuales (Arts. 1º y 2º). Reitero, además, como era apenas obvio, que los artículos 39, 49 y 59 de la Ley 15 de 1959 quedaban vigentes (Art. 3º del Decreto 1072 de 1967); pues, como Decreto reglamentario, no podía ampliar ni restringir ni menos modificar la Ley 15 de 1959, sino disponer las medidas necesarias para faciliar su ejecución. 5º Los Decretos 3409 de 1981 y 2721 de 1984 modificaron los Decretos antes mencionados en cuanto dispusieron, respectivamente, que el auxilio de transporte se reconocerá a los trabajadores que devenguen "un salario mensual hasta dos veces el salario mínimo", en cuantías de $ 525.oo y $ 1.350.oo mensuales. La última suma es la actualmente vigente. 6º Lo expuesto significa que el Decreto reglamentario 1258 de 1959 fue modificado por los Decretos 25 y 237 de 1963; y que éstos, a la vez fueron reformados por el Decreto 1072 de 1977. Finalmente los Decretos 3409 de 1981 y

2721 de 1984, modificaron los mencionados reglamentos en la forma antes indicada. Sólo quedaron vigentes las disposiciones del Decreto reglamentario 1258 de 1959 que son compatibles con las indicadas reformas. Transcríbase, en sendas copias auténticas, a los señores Ministro de Trabajo y Seguridad Social y Secretario Jurídico de la Presidencia de la República.

EDUARDO SUESCUN MONROY, PRESIDENTE DE LA SALA; JAIME

BETANCUR CUARTAS, HUMBERTO MORA OSEJO, JAIME PAREDES

TAMAYO, AUSENTE CON EXCUSA; ELIZABETN CASTRO REYES,

SECRETARIA

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