CE - Accion Popular 52001 2333 000 2016 00310 01 DEFENSORIA DEL PUEBLO REGIONAL PUTUMAYO
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Accion Popular 52001 2333 000 2016 00310 01 DEFENSORIA DEL PUEBLO REGIONAL PUTUMAYO
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Desastres Naturales
- Año
- 2016
~ CONSEJO DEESTADO""'l;ncr4 - 1301,,11""- (;:ONTPOL.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación: 52001 233300020160031001
Accionantes: Nación - Defensoría del Pueblo Regional Putumayo como Agente Oficiosa de los habitantes de las veredas La Montañita, Aguas Blancas, Buenos Aires, La Cabaña, La Carmelita, Los Crístales, Santa Rosa, Brasilia, y Bajo Lorenzo ubicadas en el corredor de Puerto Vega - Teteyé, jurisdicción del
Municipio de Puerto Asís - Departamento de Putumayo.
Accionados: Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ecopetrol
S.A., Agencia Nacional de Hidrocarburos, Agencia Nacional de Licencias Ambientales, Departamento de Putumayo, Municipio de Puerto Asis, Corporación para el Desarrollo del Sur de la Amazonia, Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S. en calidad de operadora del Consorcio Colombia Energy, y Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.
Referencia: No es procedente decretar una medida cautelar en la que se ordene a una empresa concesionaria operadora de la exploración y explotación de hidrocarburos y a ECOPETROL S.A., ejecutar obras para el suministro de agua
potable a una población cuyas fuentes hidricas fueron contaminadas por derrames de petróleo causados por grupos armados ilegales en la zona en que se desarrolla la concesión, pero si es procedente que la primera emprenda actividades de recolección y limpieza de aquellas fuentes hídricas contaminadas con residuos de petróleo. No es competente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para vigilar el cumplimiento de la orden judicial dada a una empresa operadora de exploración y explotación de hidrocarburos, consistente en recoger y limpiar los residuos de petróleo vertidos en unas fuentes hídricas que abastecen de agua potable a la comunidad que habita en el área de la concesión, pues tal competencia le corresponde a la Corporación Autónoma Regional.,,..:; •••••• ~l ~CONSEJODEESTAOO_._._Rad.: 52001-23-33-000-2016-00310-01
Actor: Nación - Defensoría del Pueblo Regional Putumayo
Demandado: Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible yotros Acción Popular Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por Ecopetrol S.A., el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y la Sociedad Vetra Exploración y Producción S.A.S. (en adelante VETRA S.A.S.), en contra del auto calendado el día 11 de julio de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio del cual se decretó una medida cautelar dentro del proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. El Defensor del Pueblo Regional Putumayo solicitó la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica de losecosistemas situados en zonas fronterizas, y de los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; la seguridad y salubridad públicas; y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, de los habitantes de las veredas que componen el corredor Puerto Vega - Teteyé del Municipio de Puerto Asís - Putumayo, los cuales supuestamente han sido vulnerados por parte de las autoridades demandadas como consecuencia de la falta del suministro de agua potable. En concreto solicitó se declarara la siguiente medida cautelar: "[...] se ordene de manera inmediata a las empresa (sic) y entidades accionadas el suministro de agua potable permanente para las comunidades la Montañita, la Carmelita, los Cristales, Brasilia, Bajo Lorenzo en el corredor de Puerto Vega - Teteyé, jurisdicción del Municipio de Puerto Asís, centro poblado del Corregímíento Vílla Víctoría, Bocanas, Monserrate, Puerto Nuevo, Golondrína y Villa Víctoría, con el fin de que estos cíudadanos continúen
consumiendo aguas no aptas para el consumo humano (sic) y se le causando perjuicios asu salud"'. 1.2. La anterior solicitud fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante auto del 11dejulio de2016, enelque decidió: "PRIMERO: DECRETAR como medidas (sic) cautelar preventiva, pertinente y necesaria, hasta tanto se defina de fondo el presente asunto o concurra alguna 1 Folío 3Yo, 2Rad.: 52001-23-33-000-2016-00310-01
Actor: Nación - Defensoria del Pueblo Regional Putumayo Demandado: Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Acción Popular de las causales de terminación de la acción popular, sin perjuicio de lo dispuesto en el arto235 de la Ley 1437 de 2011, lo siguiente:
1. ORDENAR a la sociedad Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S., como representante del Consorcio Colombia Energy que emprenda las actividades necesarias para la recolección y limpieza en los lugares en los cuales obran residuos de los derrames de petróleo que afectaron las fuentes hidricas de las cuales se abastecen de agua las siguientes comunidades: La Montañita, Aguas Cristales, Santa Rosa, Brasilia, Bajo Lorenzo, corregimiento Villa Victoria, Bocanas, Monserrate, Puerto Nuevo, Golondrina en el Corredor de Puerto Vega - Teteyé, del Putumayo, yen general de todas las fuentes hidricas que se hayan visto afectadas a causa de los derrame (sic) descritos en la demanda.
El ténnino para finalizar dicha actividad no será mayor a dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia.
2. De manera coordinada deberá concurrir con la sociedad Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S., como representante del Consorcio Colombia Energy, ECOPETROL S.A. y el Municipio de Puerto Asis, a fin de ejecutar todas las medidas, actividades u obras que pennitan a las personas que habitan las comunidades afectadas por el derrame de petróleo, antes mencionadas abastecerse de agua apta para el consumo humano, entre ellas: dotación de plantas de tratamiento; suministro de agua en carro-tanque; excavación de pozos profundos; dotación a la comunidad de tanques de almacenamiento; dotación de elementos que permitan recolección de aguas lluvias, etc.
Para su ejecución se concede el término máximo de dos (2) meses, los cuales se contarán apartir de la notificación de lapresente providencia. Los costos en los que se incurra en la (sic) cumplimiento de lo anterionnente ordenado, será asumido por Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S. como representante del Consorcio Colombia Energy, en un 60%; por ECOPETROL S.A. en un 30% y por el Municipio de Puerto Asis - Putumayo en un 10 %. Confonne a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
3. El Tribunal advierte que en cumplimiento de la medida cautelar ordenada, se prestará especial atención a las personas que aparezcan dentro del censo como personas o familias afectadas, si las hubiere, de lo contrario, con cargo a Vetra
Exploración y Producción Colombia S.A.S; ECOPETROL S.A. y Municipio de Puerto Asis, en un ténnino no mayor a un mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, se deberá elaborar un censo detallado de las personas afectadas con el derrame de petróleo a causa de los hechos descritos en la demanda.
4. Para el cumplimiento de lo ordenado en el numeral 1°las entidades tendrán la precaución de evitar la afectación de los recursos naturales, especies animales y vegetales, afectar la seguridad y la salubridad públicas.
SEGUNDO: Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional, que por medio de las diferentes fuerzas (Policia Nacional, Ejército Nacional, etc), brinde la seguridad necesaria a efecto de que se lleven a cabo las tareas indicadas en el (sic) numerales 1°,2°Y3° del ordinal PRIMERO de esta providencia.
TERCERO: El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, el Departamento del Putumayo, la Corporación para el Desarrollo para el Sur de la Amazonia - CORPOAMAZONIA, y la Unidad Nacional para la 3.."'-",-'.•;:..•...-" •. ~CONSEJODEESiAOO--,-_.- Rad.: 52001-23-33-000-2016-0031 0-01
Actor: Nación - Defensoria del Pueblo Regional Putumayo
Demandado: Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible yotros
Acción Popular Gestión de Riesgos de Desastres, serán los encargados de vigilar el cumplimiento lo (sic) dispuesto en esta providencia_ CUARTO: De lo aquí ordenado, todas las entidades deberán rendir un informe mensual detallado según sus competencias.
QUINTO: Silo ordenado coincide con las tareas, actividades uobras realizadas oque se realicen en cumplimiento de la sentencia de tutela con radicado N° 860012208003-2016-00036-00, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judiciat de Mocoa de 30 de marzo de 2016, las entidades referidas en los numerales 10, 2° Y3" así lo informarán para así quedar relevado(s) de realizar doble tarea, actividad uobra enlos mismos lugares.
SEXTO: Conforme al arto232 de la Ley 1437 de 2011, no habrá lugar aprestar .. [ ]"2cauclon ... .
El Tribunal evidenció que los habitantes de las.veredas que integran el corredor Puerto Vega - Teteyé no cuentan con servicio de agua potable a causa de la contaminación de lasfuentes hidricas, por loque consideró necesaria la intervención judicial con el objeto de que las entidades demandadas realizaran acciones tendientes alsuministro de agua potable alascomunidades afectadas. Por otro lado, en relación con ladivisión de porcentajes establecido en el numeral primero punto 2 de la parte resolutiva de laprovidencia recurrida, afirmó que tal división sejustificaba por el vínculo contractual entre laempresa VETRA S.A.S. y ECOPETROL, quienes
están a cargo de la actividad petrolera, son responsables de los riesgos, y perciben directamente la rentabilidad de dicha actividad, sin que con ello se desconociera la responsabilidad del Municipio de Puerto Asís en la prestación de los servicios públicos. 1.3. En contra de esta providencia, Ecopetrol S.A., el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y la empresa VETRA S.A.S. interpusieron recursos de apelación, cuyos fundamentos sesintetizan de lasiguiente manera: 1.3.1. Ecopetrol S.A. manifestó que no era competente para suministrar agua potable a la población; que no participó en la producción y transporte de hidrocarburos en esazona del país; que ladivisión de costos realizada enel numeral primero punto 2 de la providencia recurrida fue arbitraria; que el daño lo produjo un tercero; que no se atendieron los parámetros establecidos en el Decreto 321 del 17 de febrero de 19993; que la autoridad demandante no probó la existencia del 2 Folios 251 y252. 3 "Por el cual se adopta el Plan Nacional de contingencia contra derrames de hidrocarburos, derivados y sustancias nocivas en aguas marinas, fluviales y lacustres" (numerales 6 y 8 del articulo 50). 4~CCNSEDDEESrADO_._.- Rad.: 52001-23-33-000-2016-00310-01
Actor: Nación - Defensoria del Pueblo Regional Putumayo Demandado: Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros
Acción Popular
352 perjuicio irremediable para que procediera la medida cautelar, y que existe un fallo de tutela que protegió los derechos fundamentales de dicha población en el que se dieron órdenes judiciales similares a las que se pretenden con la acción de la referencia, 1.3.2. ElMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó la revocatoria del numeral tercero de la parte resolutiva del auto recurrido, aduciendo no ser la autoridad competente para vigilar el cumplimiento de lasobligaciones de lasociedad VETRA S.A.S. 1.3.3. La empresa Vetra Exploración y Producción S.A.S. como representante del Consorcio Colombia Energy, solicitó revocar el auto apelado con fundamento en que el Tribunal basó su argumentación en la protección de derechos constitucionales fundamentales; no hay evidencia de la afectación a derechos colectivos; la empresa no es competente para prestar el servicio público domiciliario de agua potable; el término señalado para el cumplimiento de la orden judicial es insuficiente; lacontaminación de lasfuentes hídricas es anterior alderrame de crudo; no tuvo en cuenta las medidas tomadas por la empresa para el retiro del crudo; existe un fallo de tutela que estableció responsabilidades y medidas respecto a las competencias para proteger el derecho al agua de la población a la que se refiere esta acción popular; el daño fue causado por un tercero; no se satisfacen los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en concreto el establecido en el numeral 30, en razón a que no se presentaron documentos,
informaciones, argumentos yjustificaciones que permitan concluir, mediante unjuicio de ponderación de intereses que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y no se determinó cual era el pe~uicio irremediable que se causaria sobre losderechos colectivos invocados. 1.3.4. A través de memorial allegado al expediente el dia 4 de agosto de 2016, la empresa VETRA S.A.S. manifestó que no ha podido dar cumplimiento a la medida cautelar por razones de fuerza mayor, debido a los bloqueos de las carreteras por parte de lacomunidad. 5~CONSEJODEEST>OO_...e<~._.__ 2.1. Procedencia 11.
Rad.: 52001-23-33-000-2016-00310-01
Actor: NaciónDefensoriadelPuebloRegionalPutumayo
Demandado: NaciónMinisteriode Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros
Acción Popular CONSIDERACIONES DE LASALA La Ley 472 del 5 de agosto de 1998, reguló en su artículo 25 el trámite de las medidas cautelares en las acciones populares, al respecto dotó aljuez de amplios poderes para efectos de garantizar el goce debido y eficaz de los derechos e intereses colectivos, ante cualquier tipo de vulneración, amenaza, peligro o daño contingente4 En este sentido, es claro que no sólo los sujetos procesales pueden solicitarle al juez, en cualquier tiempo, la adopción de medidas idóneas encaminadas a la protección de los derechos colectivos perturbados, sino que, adicionalmente, el
operador judicial deberá decretarlas cuando advierta cualquier forma de alteración de dicha categoría de derechos, sin más requisitos que motivar debidamente su decisión. Es decir, la adopción de medidas cautelares puede ser producto de una decisión oficiosa del juez de conocimiento en cualquier estado del proceso y hasta antes de emitir providencia que resuelva elfondo del asunto. 2.2. Caso concreto 2.2.1. Del contenido de la demanda y de las manifestaciones hechas por las autoridades demandadas, laSala plantea elsiguiente análisis sobre loshechos: 2.2.1.1. En varias oportunidades durante los años 2013, 2014 Y2015, como consecuencia del accionar delictivo de grupos armados ilegales, los conductores de carro tanques que transportaban petróleo extraído por la empresa VETRA S.A.S. fueron obligados aabrir lasválvulas de lostanques yderramar el contenido en las fuentes hídricas del corredor Puerto Vega - Teteyé del Municipio de Puerto Asís - Putumayo, contaminando las fuentes de abastecimiento de agua de la población. 4 CfL Consejo de Estado, Sección Primera, Auto de 26 de abril de 2013. Expediente nro. 201200614. C. P.: Maria Elizabeth Garcja González. "De lo anterior, se advierte que la precitada Ley le otorga amplias facultades al juez constitucional para que decrete cualquier medida cautelar que estime pertinente, en aras de salvaguardar los derechos colectivos, de suerte que el listado de medidas contenidas en el artículo 25 es meramente enunciativo y no taxativo. (... r.
6Rad.: 52001-23-33-000-2016-00310-01
Actor: Nación - Defensoria del Pueblo Regional Putumayo Demandado: Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Acción Popular 2.2.1.2. La empresa VETRA SAS. es la operadora de la concesión para la exploración y explotación de hidrocarburos en la zona en que se produjeron los derrames de petróle05. 2.2.1.3. El 21 de mayo de 2014 CORPOAMAZONIA emitió el concepto técnico 0638 en el que indicó losiguiente: "1. De acuerdo ala visita realizada se concluye que los impactos generados por los derrames ocurridos afectan considerablemente a las comunidades de Montañita, Brasilia, Agua Blanca, Los Cristales, Bajo Lorenzo, Paila, Villa Victoria, municipio de Puerto Asis, departamento del Putumayo, asi mismo las fuentes hidricas del Rio Cuembi y el Rio Putumayo, debido a que no se ha efectuado una límpieza adecuada y recolección del producto, lo que permite que las afectaciones persistan en el tiempo ocasionando mayor
(sic) impactos ambientales negativos, lo que evidencia que los planes de contingencia para la atención de este tipo de eventos no son operativos o funcionales en los tiempos de respuesta y medidas aplícadas, dado que en el momento de la visita realizada se evidenció que no se activó el plan de contingencias de manera eficiente yeficaz del evento ocurrido el dia 20 de enero de 2014.
2. El derrame afectó el abastecimiento de agua de las veredas de Montañita, Brasilia, Agua Blanca, Los Cristales, Bajo Lorenzo, Paila, Villa Victoria debido a la presencia de crudo de las fuentes hidricas que abastecen a estas comunidades. Que las fuentes más afectadas fueron el rio Cuembi y a su vez el río Putumayo. f...} De acuerdo a las consideraciones evaluadas en la visita técnica de campo, se considera aplicar el principio de precaución que es uno de los pilares fundamentales del principio de desarrollo sostenible ydel deber de protecéión al medio ambiente, los cuales tienen consagración en nuestra Constitución Nacional. De esta manera los artículos 8, 79, 80, 298 Y334 de la Carta Política proclaman el derecho a gozar de un ambiente sano, el deber de proteger el medio ambiente y el deber de garantizar su existencia, desarrollo y preservación.
Con ío cual se puede también concluir que el Principio de Precaución tiene fundamento. En virtud de lo anterior se establecen las siguientes recomendaciones a las
empresas VETRA EXPLORACiÓN y PRODUCCiÓN COLOMBIA S.A.S.,
TRANSDEPTET LTDA y LA COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES KILlU
'COOTRANSKILlLI'.
RECOMENDACIONES a) Presentar el plan de acción de limpieza de las áreas afectadas y todas las actividades que se establecen en elpresente acto administrativo, plazo máximo cinco (05) días calendario. b) Presentar un informe de avances de las actividades de limpieza cada quince
(15) días a Corpoamazonía. f..} d) Realizar actividades de limpieza y recolección de hidrocarburo acumulado en zonas estratégicas, humedales, fuentes hídricas etc. 5 Folio 57. 7 353',"~:,"".'..." ..•..•-"." ~COiffJO DEESiAOO....._-_.- Rad.: 52001-23-33-000-2016-00310-01
Actor: Nación - Defensoria del Pueblo Regional Putumayo
Demandado: Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible yotros
Acción Popular (.] h) Activar de manera oportuna eficaz (sic) los Planes de Contingencia para controlymanejodederramesdehidrocarburostendientesaprevenirestetipode incidentes';;.(Negrillafueradeltexto) 2.2.1.4. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa en sentencia de tutela de primera instancia dentro del expediente con número de radicación 8600122-08-003-2016-00036-00 resolvió amparar el derecho fundamental al agua de los señores Rafael Marcial Mora, Javier Pianda Chamorro, Hernán Alirio Rosales Portilla, José Gerardo Estrada, Jhonatan Rosero Madroñero, Nerio Agustín Delgado Córdoba, Miguel Taquinas, Tito Jacinto Zamora y Mercides Vega Solano y de sus grupos familiares, asentados en lasveredas Montañitas yBuenos Aires del Municipio de Puerto Asís. Así mismo, ordenó entre otras cosas, a la empresa VETRA SAS.
que "emprenda las actividades necesarias para la recolección y limpieza de los lugares en los cuales obran residuos de los derrames acaecidos en las veredas Montañita y Buenos Aires de Puerto Asis - Putumayo, que incida en los cuerpos de agua que pasan por los predios de los actores y obviamente incluye dichos mismos predios, así como alos caños que a ellos colindan [...]''1.Por otro lado, exhortó a la Alcaldía Municipal de Puerto Asís para que, encolaboración con el Departamento de Putumayo, garantizara el suministro de agua potable a los demandantes y a sus familias, ubicadas en las veredas Montañita y Buenos Aires. Finalmente, ordenó a las entidades demandadas estudiar la viabilidad de mantener la planta de tratamiento de agua de la que se abastecen los habitantes de las mencionadas veredas. 2.2.1.5. La empresa VETRA SAS. allegó memorial fechado el día 4 de agosto de 2016 en el que manifestó la imposibilidad de cumplir la medida cautelar debido a circunstancias de fuerza mayor consistentes en la difícil situación de orden público derivada de bloqueos en las carreteras que han hecho algunos habitantes del corredor Puerto Vega - Teteyé, en señal de protesta por lafalta de agua potable. 2.2.2. De conformidad con los hechos y actuaciones expuestas, corresponde a la Sala contestar lossiguientes problemas jurídicos: • ¿Es procedente decretar una medida cautelar en la que se ordene a una
empresa concesionaria operadora de la exploración y explotación de 6 Folio 216VO, 7 Folio 37. 8--.:Jjj1CONSEJODEESiA.OO.....•_..•_.- Rad.: 52001-23-33-000-2016-00310-01
Actor: NaciónDefensoriadelPuebloRegionalPutumayo
Demandado: NaciónMinisteriodeAmbienteyDesarrolloSostenibleyotros Acción Popular hidrocarburos y a ECOPETROL S.A., ejecutar obras para el suministro de agua potable a una población cuyas fuentes hidricas fueron contaminadas por derrames de petróleo causados por grupos armados ilegales en lazona en que se desarrolla la concesión? • De contestarse negativamente la anterior pregunta, deberá establecerse ¿Cuál es la autoridad competente para garantizar la prestación del servicio de agua potable a una comunidad cuyas fuentes hídrícas de abastecimiento han sido contaminadas porderrames de petróleo ocasionados porgrupos armados ilegales? • De otra parte deberá responderse si ¿Es competente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para vigilar el cumplimiento de la orden judicial dada a una empresa operadora de exploración y explotación de hidrocarburos, consistente en recoger y limpiar los residuos de petróleo vertidos en unas fuentes hídricas que abastecen de agua potable a la comunidad que habita en el área de laconcesión? 2.2.3. Previamente a resolver los problemas planteados la Sala evidencia que, en
efecto, en este estado del proceso, hay elementos probatorios que muestran la existencia de un daño inminente de carácter ambiental por el derrame de petróleo en las fuentes hidricas del Municipio de Puerto Asís, el cual trajo como consecuencia que los habitantes de las veredas La Montañita, Aguas Blancas, Buenos Aires, La Cabaña, La Carmelita, Los Cristales, Santa Rosa, Brasilia y Bajo Lorenzo no cuenten con el servicio de agua potable. Conclusión a la que llega luego de revisar el concepto técnico elaborado por CORPOAMAZONAS, así como por la aplicación del principio de precaución ambiental, según el cual cuando exista peligro de daño grave e irreversible, lafalta de certeza cientifica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir ladegradación del medio ambienteS, 8 En referencia al principio de precaución ambiental ha sostenido esta Sala: "(...J el principio de precaución forma parte esencial de la Constitución Ecológica y como tal debe vertebrar las decisiones que adoptan en esta materia las autoridades pertenecientes a las distintas ramas del poder público. Ciertamente. al consagrar el artículo 79 de la Constitución el derecho de todos a gozar de un medio ambiente sano y proclamar el artículo 80 tanto el principio de desarrollo sostenible como la responsabilidad estatal de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. no cabe duda que el Constituyente estableció claros mandatos de protección, control y prevención de la degradación del ambiente, que además de imponer una significativa
responsabilidad al Estado en este frente, fundamentan con solidez su rango de principio constitucional. .. Su objetivo, según ha explicado lajurisprudencia de esta Sala, es propiciar que las autoridades puedan cumplir su misión de defensa de intereses colectivos como el medio ambiente, la salubridad o la seguridad pública en condiciones de especialidad, complejidad e incertidumbre 9~CúN'SEJODEESTAOO-_._~-- Rad.: 52001-23-33-000-2016-00310-01
Actor: NaciónDefensoriadelPuebloRegionalPutumayo
Demandado: NaciónMinisteriodeAmbienteyDesarrolloSostenibleyotros Acción Popular 2.2.4. Ahora bien, frente a la orden dada en el punto 1del numeral primero a la empresa VETRA S.A.S. consistente en emprender las actividades necesarias para la recolección y limpieza de los lugares donde obran residuos de derrame de petróleo, el numeral 8° del artículo 5° del Decreto 321 del 17 de febrero de 1999 dispuso losiguiente9: "8. Responsabilidad de atención del derrame. Se debe fijar la responsabilidad por daños ambientales provocados por el derrame, la cual será definida por las autoridades ambientales competentes, de acuerdo a los procedimientos fijados por las normas vigentes. En casos de derrames de hidrocarburos, derivados o sustancias nocivas que puedan afectar cuerpos de agua, el responsable de la instalación, operación, dueño de la sustancia o actividad de donde se originó el derrame, lo será asi mismo integralmente de la atención del derrame. En su defecto, las entidades que
conozcan de la ocurrencia del derrame o las personas que tengan entrenamiento en la atención de este tipo de emergencias se harán cargo del manejo del evento, y en ningún momento serán responsables por los daños causados por el derrame". En el mismo sentido, el Decreto 3930 de 2010 artículo 35 (modificado por el articulo 3°del Decreto 4728 de 2010) prevé que: "Los usuarios que exploren, exploten, manufacturen, refinen, transformen, procesen, transporten o almacenen hidrocarburos o sustancias nocivas para la salud y para los recursos hidrobiológicos, deberán estar provistos de un plan de contingencia y control de derrames, el cual deberá contar con la aprobación de la autoridad ambiental competente". (Negrillafueradeltexto). Al respecto y como se desprende del concepto técnico 0638 del 14 de mayo de 2014 emitido por CORPOAMAZONIA, "los planes de contingencia para la atención de este tipo de eventos no son operativos o funcionales en los tiempos de respuesta y medidas aplicadas, dado que en el momento de la visita realizada se evidenció que no se activó el plan de contingencias de manera eficiente y eficaz del evento ocurrido el dia 20 de enero de 2014" (negrilla fuera del texto), por lo que la autoridad ambiental recomendó a la empresa VETRA S.A.S. entre otras cosas, presentar un plan de acción de limpieza de las áreas afectadas, realizar actividades de limpieza y recolección de hidrocarburo acumulado en zonas cualificadas, que aun cuando dificultan su cumplimiento no las relevan de sus responsabilidades en
estas materias". Consejo de Estado. Sala de (oContencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 19 de mayo de 2016. CP. Guillermo Vargas Ayala. Demandante: Personerla Municipal de Ibagué. Demandado. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros. Rad 73001-23-31000-2011-00611-01 9 "Por el cual se adopta el Plan Nacional de Contingencia contra derrames de Hidrocarburos, Derivados ySustancias Nocivas". 10~CONSEJ::)DEESH\DO-_._,- Rad.: 52001-23-33-000-2016-00310-01
Actor: Nación - Defensoría del Pueblo Regional Putumayo Demandado: Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Acción Popular estratégicas y activar de manera oportuna el Plan de Contingencia para el control y manejo de derrames de hidrocarburos.
De esta manera, y con fundamento también en el concepto emitido por la autoridad ambiental, lo que se concluye es que la empresa VETRA S.A.S. no ha cumplido con su obligación de ejecutar el Plan de Contingencia para el derrame de hidrocarburos en el corredor Puerto Vega - Teteyé de manera oportuna y en atención a las recomendaciones dadas por CORPOAMAZONIA, por lo que la Sala observa que le corresponde a esa sociedad, como empresa operadora de la concesión, la atención del derrame y la limpieza y recolección del hidrocarburo acumulado en lasfuentes hídricas que surten de agua potable a los habitantes del
Municipio de Puerto Asís. 2.2.5. Asi las cosas, uno de los puntos de derecho sobre el cual gira la controversia se concreta en definir la competencia de la empresa VETRA S.A.S. y de Ecopetrol S.A. frente a la orden de ejecutar las actividades tendientes a suministrar agua potable a la población afectada por derrames de petróleo. Al respecto es preciso realizar elsiguiente análisis normativo: 2.2.5.1. De acuerdo con el artículo 365 de la Constitución Politica, los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley y podrán ser prestados por el Estado, por comunidades organizadas o por particulares. Por su parte, el artículo 3° de la Ley 136 del 2 de junio de 1994 estableció como funciones de los municipios, entre otras, administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley, solucionar las necesidades insatisfechas de agua potable, y velar por el adecuado manejo de los recursos naturales ydel medio ambiente'O 2.2.5.2. A su turno, el numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley 142 del 11 de julio de 1994 definió el servicio público domiciliario de acueducto de la síguiente manera: "Llamado también servIcIo público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción ytransporte"".
10 Ley 136 de 1994, "Por la cual se dictan norma
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