CE - Aclaracion voto 05001233100020050080301 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Aclaracion voto 05001233100020050080301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-31-000-2005-00803-01 (27945) Demandante EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELL˝N – EPM Demandado MUNICIPIO DE ENVIGADO (ANTIOQUIA) Preciso aclarar parcialmente el voto de la sentencia en el proceso de la referencia en lo que respecta a la decisión de condenar en costas en segunda instancia a la parte demandada, decisión que tuvo como fundamento la se ntencia del 23 de septiembre de 2025 1, que modificó el precedente judicial frente a los crit erios de decisión para imponerla.
1. En primer lugar, las costas procesales corresponden a las erogaciones económicas que debe efectuar la parte que resulte vencida en un proceso judicial y que corresponden a las expensas asumidas por la contraparte (pagos por honorarios de peritos, traslado de testigos, publica ciones, emplazamientos, etcØtera) y las agencias en derecho (honor arios de abogados).
2. El artículo 188 del Código de Procedimiento Admini strativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 202 1, relativo a la condena en costas, dispone: Artículo 188. – Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ven tile un interØs
Administrativo (CPACA), adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 202 1, relativo a la condena en costas, dispone: Artículo 188. – Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ven tile un interØs pœblico, la sentencia dispondrÆ sobre la condena en cost as, cuya liquidación y ejecución se regirÆn por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrÆ sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Esta norma establece entonces que la condena en costas debe ser un asunto sobre el cual el juez disponga en la sentencia, de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso (CGP).
3. Por su parte, el artículo 365 del CGP fija las reglas a las que se sujetarÆ la condena en costas, en los siguientes tØrminos: Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetarÆ a las siguientes reglas:
1. Se condenarÆ en costas a la parte vencida en el pro ceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación , casación, queja, sœplica, anulación o revisión que haya propuesto. AdemÆs, en los casos especiales previstos en este código.
1 Exp. 28292, M.P. Wilson Ramos GirónRadicado: 05001-23-31-000-2005-00803-01 (27945)
Demandante: Empresas Pœblicas de Medellín – EPM
en este código.
1 Exp. 28292, M.P. Wilson Ramos GirónRadicado: 05001-23-31-000-2005-00803-01 (27945)
Demandante: Empresas Pœblicas de Medellín – EPM
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 AdemÆs, se condenarÆ en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solici tud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se harÆ en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en to das sus partes la de primera instancia se condenarÆ al recurrente en las costas de la se gunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque t otalmente la del inferior, la parte vencida serÆ condenada a pagar las costas de ambas instan cias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrÆ abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o mÆs litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenarÆ en proporción a su interØs en el proceso; si n ada se dispone al respecto, se entenderÆn distribuidas por partes iguales entre el los.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la cond ena en costas, a cada uno de
se entenderÆn distribuidas por partes iguales entre el los.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la cond ena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerÆn los gastos que hubiere sufragad o y se harÆn por separado las liquidaciones.
8. Solo habrÆ lugar a costas cuando en el expedien te aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrÆn por no escritas.
Sin embargo, podrÆn renunciarse despuØs de decretadas y e n los casos de desistimiento o transacción. Ahora, en la Corporación se han desarrollado varias postu ras derivadas de la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 201 1, entre las cuales se encuentran: (i) la que defiende la tesis segœn la cual la imposición de costas en los procesos contencioso-administrativos se rige por el criterio objetivo, esto es, que al juez le corresponde imponer en sus fallos las costas a la parte vencida; y (ii) la interpretación que defiende el criterio objetivo-valorativo, segœn el cual corresponde al juez disponer de la condena en costas, esto es, si las impone o no en el respectivo proceso, y ademÆs lo habilita para analizar aspectos como la conducta de las partes en el proceso, el interØs del proceso y/o la real causaci ón y acreditación de las costas en el expediente. Sin perjuicio de lo anterior, es importante observar q ue, en la actualidad, al interior del Consejo de Estado, la Sección Segunda sólo condena en costas en los procesos
costas en el expediente. Sin perjuicio de lo anterior, es importante observar q ue, en la actualidad, al interior del Consejo de Estado, la Sección Segunda sólo condena en costas en los procesos en los que se presenta mala fe de las partes o una manifiesta carencia de fundamento legal. Por su parte, frente a los casos de reparación de víctimas que se tramitan en la Sección Tercera, en la sentencia SU 241 d e 2024, la Corte Constitucional consideró que era errada la interpretaci ón de la condena en costas en forma objetiva o automÆtica sin tomar en consideración la calidad de sujetos de protección constitucional, porque esta circunstancia da lugar a aplicar la excepción contemplada en el artículo 188 del CPACA. Esto se debe a que en estos casos se ventila una cuestión de interØs pœblico en la medida en que, en virtud de loRadicado: 05001-23-31-000-2005-00803-01 (27945)
Demandante: Empresas Pœblicas de Medellín – EPM
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017, es de interØs pœblico el resarcimiento a las víctimas del conflicto armado. Considero que el concepto de interØs pœblico no debe li mitarse a las acciones pœblicas, como lo sostuvo la Sección en la sentencia del 23 de septiembre pasado. Su alcance es mucho mÆs amplio, pues abarca decisiones orie ntadas a satisfacer las necesidades de la mayoría, la protección de víctimas, el logro de metas sociales
Su alcance es mucho mÆs amplio, pues abarca decisiones orie ntadas a satisfacer las necesidades de la mayoría, la protección de víctimas, el logro de metas sociales como la paz o la seguridad, y otros fines socialmente val iosos, tales como el fortalecimiento de los procesos democrÆticos (incluidos los e lectorales), la estabilidad económica, la protección del medio ambient e y la defensa de las minorías. Asimismo, comprende los asuntos tributarios, ya qu e estos involucran el interØs general en el adecuado recaudo de impuestos y c ontribuciones, los cuales constituyen la principal fuente de financiación para lograr el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Estos recursos garantizan derechos fundamentales como la educación, la salud y la seguridad, permiten la provisi ón de bienes y servicios pœblicos y contribuyen a la redistribución de la riqueza, con el objetivo de materializar los principios de justicia y equidad. Al efecto, observo que, tal como lo precisó la Corte Con stitucional en la Sentencia SU 241 de 2024, Magistrada Ponente Cristina Pardo Schl esinger, frente a la imposición de las costas, el juez no solo debe atender el criterio objetivo que rige su imposición, sino que su anÆlisis debe guiarse tambiØn por un criterio valorativo, teniendo en cuenta las particularidades de los asuntos en conflicto. Es por ello que, a mi juicio, en los debates en materia tributaria, se configura el interØs pœblico, a cuyo amparo no se causan costas. En adición a lo anterior, considero que, con la cond ena en costas correspondiente a un rango de salarios mínimos legales mensuales vigentes en
interØs pœblico, a cuyo amparo no se causan costas. En adición a lo anterior, considero que, con la cond ena en costas correspondiente a un rango de salarios mínimos legales mensuales vigentes en todos los casos, se corre el riesgo de que esta se asi mile al arancel judicial, hoy superado por cuenta de la inexequibilidad declarada p or la Corte Constitucional desde el aæo 2014 por implicar un sacrificio de los derechos a acceder a la justicia Por otro lado, preciso aclarar mi voto, para seæalar qu e si desde un primer momento la sentencia concluye que el predio del demandante no cumplió con el requisito del beneficio necesario para que se le considere como sujeto pasivo de la contribución por valorización, ello bastaba para declarar la nulidad de los actos demandados, por lo que no era necesario analizar si procedía o no la inaplicación del POT de 2000 y si procedía o no materializar la supremacía de la Constitución y otorgar prevalencia al derecho sustancial sobre la interpretación meramente formal, sin consideración a la realidad jurídica del inmueble. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Seæor ciudadano este documento fue firmado electrónicam ente. Para comprobar su validez e integridad lo puede h acer a travØs de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/eval idador