CE - Aclaracion voto 05001233300020140126801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Aclaracion voto 05001233300020140126801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 05001 23 33 000 2014 01268 01

Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López

Demandante: Empresas Públicas de Medellín - EPM

Demandada: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia - Corantioquia

Aclaración de voto

Con el respeto de siempre frente a las decisiones mayoritarias de la Sala, me permito aclarar voto en relación con la sentencia de 12 de diciembre de 202 4, proferida dentro del proceso de la referencia.

En la providencia citada supra se revocaron “[…] los numerales segundo, tercero y cuarto […]” de la sentencia de 6 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a decretar la nulidad de la s Resoluciones 130 TH-1311-10495 de 12 de noviembre de 2013 y 130 TH -1403-10723 de 24 de marzo de 2014 e xpedidas por Corantioquia y, en su lugar, se dispuso negar la s pretensiones de la demanda.

Como sustento de la sentencia de 12 de diciembre de 2024, se consideró que la información aportada por EPM sobre los volúmenes captados era insuficiente y no estaba soportada en un sistema de medición confiable, lo que justificó la aplicación del caudal concesionado como base para la liquidación de la tasa por utilización de aguas del embalse Río Grande II.

estaba soportada en un sistema de medición confiable, lo que justificó la aplicación del caudal concesionado como base para la liquidación de la tasa por utilización de aguas del embalse Río Grande II.

Al respecto, se aclara que la sentencia indicada debió complementar se con el fundamento según el cual, si bien el artículo 745 del Estatuto Tributario consagra que las dudas probatorias deben resolverse a favor del contribuyente, esta prerrogativa está condicionada a que las dudas no sean imputables a deficiencias en la información proporcionada por el mismo. En este caso, la falta de claridad en los reportes entregados por EPM, particularmente en relación con la medición de los volúmenes captados y su justificación técnica, generó incertidumbre que no pudo ser desvirtuada y, por ello, las inconsistencias en la autodeclaración de EPM impidieron aplicar el principio pro-contribuyente.

Asimismo, se debió tener en cuenta que e l artículo 746 del Estatuto Tributario prevé que los hechos consignados en las declaraciones tributarias se presumen ciertos, salvo que la ley exija una comprobación especial. En el caso de la tasa por utilización de aguas, regulada por el artículo 6 º del Decreto 155 de 2004, se requiere que el cobro se determine con base en el volumen efectivamente captado, p ara lo cual Corantioquia implementó un formato obligatorio para2

Radicación núm.: 05001 23 33 000 2014 01268 01

Demandante: Empresas Públicas de Medellín - EPM

registrar los volúmenes captados y vertidos, estableciendo que el incumplimiento

Radicación núm.: 05001 23 33 000 2014 01268 01

Demandante: Empresas Públicas de Medellín - EPM

registrar los volúmenes captados y vertidos, estableciendo que el incumplimiento de esta metodología habilita la liquidación con base en el caudal concesionado.

En lo relativo a la condena en costas por concepto de agencias en derecho , me remito a las razones expuestas por este Despacho en la aclaración de voto realizada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 25000-23-41-000-2012-00549-01, en cuanto no procedía dicha condena.

Fecha ut supra

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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