CE - Aclaracion voto 05001233300020140126801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Aclaracion voto 05001233300020140126801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 05001 23 33 000 2014 01268 01
Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López
Demandante: Empresas Públicas de Medellín - EPM
Demandada: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia - Corantioquia
Aclaración de voto
Con el respeto de siempre frente a las decisiones mayoritarias de la Sala, me permito aclarar voto en relación con la sentencia de 12 de diciembre de 202 4, proferida dentro del proceso de la referencia.
En la providencia citada supra se revocaron “[…] los numerales segundo, tercero y cuarto […]” de la sentencia de 6 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a decretar la nulidad de la s Resoluciones 130 TH-1311-10495 de 12 de noviembre de 2013 y 130 TH -1403-10723 de 24 de marzo de 2014 e xpedidas por Corantioquia y, en su lugar, se dispuso negar la s pretensiones de la demanda.
Como sustento de la sentencia de 12 de diciembre de 2024, se consideró que la información aportada por EPM sobre los volúmenes captados era insuficiente y no estaba soportada en un sistema de medición confiable, lo que justificó la aplicación del caudal concesionado como base para la liquidación de la tasa por utilización de aguas del embalse Río Grande II.
estaba soportada en un sistema de medición confiable, lo que justificó la aplicación del caudal concesionado como base para la liquidación de la tasa por utilización de aguas del embalse Río Grande II.
Al respecto, se aclara que la sentencia indicada debió complementar se con el fundamento según el cual, si bien el artículo 745 del Estatuto Tributario consagra que las dudas probatorias deben resolverse a favor del contribuyente, esta prerrogativa está condicionada a que las dudas no sean imputables a deficiencias en la información proporcionada por el mismo. En este caso, la falta de claridad en los reportes entregados por EPM, particularmente en relación con la medición de los volúmenes captados y su justificación técnica, generó incertidumbre que no pudo ser desvirtuada y, por ello, las inconsistencias en la autodeclaración de EPM impidieron aplicar el principio pro-contribuyente.
Asimismo, se debió tener en cuenta que e l artículo 746 del Estatuto Tributario prevé que los hechos consignados en las declaraciones tributarias se presumen ciertos, salvo que la ley exija una comprobación especial. En el caso de la tasa por utilización de aguas, regulada por el artículo 6 º del Decreto 155 de 2004, se requiere que el cobro se determine con base en el volumen efectivamente captado, p ara lo cual Corantioquia implementó un formato obligatorio para2
Radicación núm.: 05001 23 33 000 2014 01268 01
Demandante: Empresas Públicas de Medellín - EPM
registrar los volúmenes captados y vertidos, estableciendo que el incumplimiento
Radicación núm.: 05001 23 33 000 2014 01268 01
Demandante: Empresas Públicas de Medellín - EPM
registrar los volúmenes captados y vertidos, estableciendo que el incumplimiento de esta metodología habilita la liquidación con base en el caudal concesionado.
En lo relativo a la condena en costas por concepto de agencias en derecho , me remito a las razones expuestas por este Despacho en la aclaración de voto realizada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 25000-23-41-000-2012-00549-01, en cuanto no procedía dicha condena.
Fecha ut supra
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.