CE - Aclaracion voto 05001233300020180120001 de 2026

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Detalles

Título
CE - Aclaracion voto 05001233300020180120001 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2018-01200-01 (29852)

Demandante: Compañía de Empaques S.A.

Demandado: UGPP Tema: Liquidación de aportes al SPS. Caducidad. Aplicación del límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Aclaración de voto

Con el debido respeto, procedo a aclarar mi voto frente a la sentencia del 3 de septiembre de 2026, mediante la cual la Sala modificó el numeral 2 de la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de “ Ordenar a la UGPP que realice una nueva liquidación oficial donde elimine del IBC los pagos que no constituyen salario (art. 128 CST) sobre los que aplicó el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 por cada uno de los trabajadores de la demandante, porque no deben integrar el IBC de aportes al [SPS] (salud, pensión y riesgos laborales), diferentes a auxilios o bonificaciones ocasionales (concepto que comprende: «Auxilio de lentes y monturas, Auxilio de matrimonio, Auxilio de maternidad, Aux. de muerte, Auxilio educativo trabajador, Auxilio educ ativo hijos), y a primas por pensión, antigüedad, vacaciones y navidad”.

Si bien acompaño la decisión adoptada por la Sección, considero necesario precisar

hijos), y a primas por pensión, antigüedad, vacaciones y navidad”.

Si bien acompaño la decisión adoptada por la Sección, considero necesario precisar el fundamento de la conclusión relativa a la naturaleza no salarial de los conceptos examinados.

La entidad demandada, al desarrollar estos conceptos, hizo referencia al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, disposición que contempla tanto aquellos pagos que, por su naturaleza o finalidad, no constituyen salario, como aquellos respecto de los cuales las partes pueden acordar que no tengan carácter salarial. Asimismo, la sentencia alude al límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y concluye que, al encontrarse los conceptos expresamente excluidos del salario en la convención colectiva, se trataba de pagos desalarizados sometidos al límite del 40 %.

Sobre este particular, considero pertinente precisar que la estipulación convencional según la cual un determinado concepto “no constituye salario” no determina, por sí sola, si se está ante un pago que carece de naturaleza salarial por su propia naturaleza y finalidad, o ante un emolumento que, siendo inicialmente salarial, fue objeto de un pacto válido de exclusión salarial. Se trata de supuestos jurídicos distintos que conviene mantener diferenciados.

En el presente caso, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 12 de febrero de 2010 estableció que, entre otros, los auxilios por matrimonio, nacimiento o maternidad, muerte, lentes y monturas y educación, así como las primas por antigüedad, vacaciones y jubilación, vejez o invalidez, “no constituyen salario” y, por tanto, no

muerte, lentes y monturas y educación, así como las primas por antigüedad, vacaciones y jubilación, vejez o invalidez, “no constituyen salario” y, por tanto, no serían tenidos en cuenta para efectos de la liquidación y pago de prestaciones sociales y parafiscales. A mi juicio, frente a esta estipulación era necesario precisar que la conclusión sobre la naturaleza no salarial de dichos conceptos no deriva exclusivamente de la denominación convencional empleada por las partes. En efecto, correspondía considerar, además, su naturaleza y finalidad, con el propósito deAclaración de voto Radicado: 05001-23-33-000-2018-01200-01 (29852)

Demandante: Compañía de Empaques S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 establecer si se trataba de pagos destinados a remunerar directamente el servicio o, por el contrario, de beneficios o auxilios asociados a circunstancias particulares del trabajador o de su núcleo familiar, ajenos a la retribución directa de la labor.

En el asunto examinado, además de la estipulación convencional, no se acreditó que los conceptos discutidos remuneraran directamente el servicio prestado por los trabajadores. Por ello, considero que la conclusión adoptada por la Sección encuentra sustento no solamente en el acuerdo convencional, sino también en la naturaleza y finalidad de los conceptos y en la ausencia de prueba que permitiera atribuirles carácter retributivo.

Así, la precisión que formulo no modifica el sentido de la decisió n, sino que busca

finalidad de los conceptos y en la ausencia de prueba que permitiera atribuirles carácter retributivo.

Así, la precisión que formulo no modifica el sentido de la decisió n, sino que busca destacar que la expresión convencional según la cual determinados conceptos “no constituyen salario” debe ser analizada conjuntamente con su naturaleza y finalidad, a efectos de distinguir entre los pagos que no tienen carácter salarial por disposición de la ley y aquellos que, teniendo naturaleza salarial, han sido válidamente objeto de un pacto de exclusión salarial.

En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi aclaración de voto.

Con todo comedimiento,

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Consejero

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