CE - Aclaracion voto 05001233300020190043001 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Aclaracion voto 05001233300020190043001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Referencia: Acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 19971

Radicación núm.: 05001 23 33 000 2019 00430 01

Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano - EDU

Demandado: Municipio de Medellín

Aclaración de voto

Con el respeto de siempre frente a las decisiones mayoritarias de la Sala, me permito aclarar el voto respecto de la sentencia de 13 de marzo de 2025, proferida dentro del proceso de la referencia.

La providencia indicada declaró probada la excepción de falta de jurisdicción respecto de las resoluciones números SEC 201750015182 de 15 de noviembre de 2017 y SEC 201850054740 de 3 de agosto de 2018 y confirmó en lo demás el fallo apelado.

Como fundamento de la decisión de declarar probada la excepción mencionada, hizo referencia a decisiones judiciales de esta Sección2 y concluyó que:

“[…] las Resoluciones números SEC 201750015182 de 15 de noviembre de 2017 y SEC 201850054740 de 3 de agosto de 2018, expedidas por la Subsecretaría de Ejecución de Contratación del Municipio de Medellín mediante las cuales se determinó la adquisición de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias

números 001 -263372, 001 -405756, 001 -701237, 001 -294246, 001 -1208093, 0011265544 y se formuló la correspondiente oferta de compra, no son susceptibles de control judicial, por cuanto la acción prevista en el artículo 71 de la Ley 388 no procede contra este tipo de actos.

31. En consecuencia, se declarará de oficio la excepción de falta de jurisdicción, de conformidad con el numeral 1. ° del artículo 100 de la Ley 15643, por tratarse de actos que no son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”

Al respecto, se precisa que la excepción de falta de jurisdicción tiene como propósito “[…] “evitar que un juez a quien no corresponde en principio el conocimiento de una causa, decida un proceso que no es de su competencia, en virtud de un ejercicio equivocado de la acción por parte del demandante” 4 […]”5, razón por la cual, dicha excepción se encuentra relacionada con la garantía constitucional de “juez natural”,

1 “[…] Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones. […]” 2 Sentencias de 29 de octubre de 2020, consejero ponente, Dr. Hernando Sánchez Sánchez, expediente núm. 25000-23-24000-2012-00572-02 y 23 de julio de 2015, consejera ponente, Dra. María Claudia Rojas Lasso, expediente núm. 15001 -2331-000-2005-04046-01. 3 En el mismo sentido la siguiente sentencia: “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

31-000-2005-04046-01. 3 En el mismo sentido la siguiente sentencia: “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 29 de octubre de 2020; C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 25000-23-24-000-201200572-02 […]”. 4 Cons. Sentencia C-662 de 2004, M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes 5 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-064 de 16 de febrero de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos.2

Radicación núm.: 05001 23 33 000 2019 00430 01

Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano - EDU

que hace parte del derecho al debido proceso6.

En el sub examine, la Sala en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales determinó que las resoluciones números SEC 201750015182 de 2017 y SEC 201850054740 de 2018 no eran susceptibles de control judicial, actuando como juez natural encargado de resolver este aspecto de la relación jurídico procesal, sin que se configure la excepción de falta de jurisdicción.

De otro lado, la excepción previa establecida en el numeral 5. del artículo 100 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 7, ineptitud de la demanda se configura: i) p or no cumplirse con los requisitos formales de la demanda, relacionados con el contenido y anexos de esta que se encuentran establecidos en los artículos 162, 163, 164, 166 y 167 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 8; y ii) por indebida acumulación

y anexos de esta que se encuentran establecidos en los artículos 162, 163, 164, 166 y 167 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 8; y ii) por indebida acumulación de pretensiones, que surge por la inobservancia de los presupuestos previstos en los artículos 165 de la Ley 1437 y 88 de la Ley 1564.

Así las cosas, el hecho de que las resoluciones números SEC 201750015182 de 2017 y SEC 201850054740 de 2018 no sea n susceptibles de control judicial, corresponde al incumplimiento de uno de los requisitos de la demanda como es la debida individualización de las pretensiones.

Por lo tanto, se debió declarar de oficio la excepción de que trata el numeral 5. del artículo 100 de la Ley 1564 y la consecuente inhibición para fallar el asunto.

De esta manera dejo expuesta mi aclaración de voto.

Fecha ut supra

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

6 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-193 de 24 de junio de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 8 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”.

Consultar sobre este documento ...