CE - Aclaracion voto 05001233300020220142001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Aclaracion voto 05001233300020220142001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Radicación: 05001-23-33-000-2022-01420-01 (69.888).
Demandante: Alianza Medellín – Antioquia E.P.S. S.A.S. (Savia Salud
E.P.S.).
Demandado: E.S.E. Hospital María Auxiliadora de Chigorodó – Antioquia.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Ponente: José Roberto Sáchica Méndez.
Auto: 18 de noviembre de 2024.
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, procedo a exponer las razones que me llevaron a aclarar el voto en la providencia de la referencia, mediante la cual se revocó el auto de primera instancia, que había decretado la suspensión provisional de las Resoluciones 225 del 21 de julio de 2022 y 273 del 2 de septiembre de ese año, a través de las cuales el gerente de la ESE liquidó unilateralmente los contratos cápita del régimen subsidiado de las vigencias 2012 a 2021.
Aunque considero que, en efecto, debía revocarse la medida cautelar ordenada por el a quo, creo que la Sala debe comenzar a definir diferentes interrogantes que se desprenden de la naturaleza de los actos contractuales de las entidades sometidas al derecho privado.
La jurisprudencia unificada de la Sección Tercera determinó que los actos contractuales de las ESP no son administrativos, sino actos jurídicos1. Esta regla de unificación, por supuesto, debe hacerse extensiva a todas las entidades sometidas
La jurisprudencia unificada de la Sección Tercera determinó que los actos contractuales de las ESP no son administrativos, sino actos jurídicos1. Esta regla de unificación, por supuesto, debe hacerse extensiva a todas las entidades sometidas al derecho privado, entre ellas, la ESE demandada2.
Por lo mismo, si las resoluciones por medio de las cuales el Hospital María Auxiliadora de Chigorodó liquidó unilateralmente los contratos cápita del régimen subsidiado no son administrativos3, no serían pasibles de la suspensión provisional
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 9 de mayo de 2024, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez. Rad.: 76001-23-31-000-2006-03320-03 (53.962). 2 El artículo 195 de la Ley 100 de 1993, que regula el régimen jurídico de las empresas sociales del Estado, dispone, en el numeral 6, lo siguiente : “6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláus ulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública”. 3 Si bien las ESE pueden recurrir a los poderes excepcionales de los artículos 14 a 19 de la Ley 80 de 1993 (momento en el cual deberán aplicar el EGCAP, y en el cual sus actos sí serán administrativos), la liquidación unilateral no hace parte de estas prerrogativas de poder público, sin que tampoco se considere un poder exorbitante al derecho común.Radicación: 05001-23-33-000-2022-01420-01 (69.888).
Demandante: Alianza Medellín – Antioquia E.P.S. S.A.S. (Savia Salud).
que tampoco se considere un poder exorbitante al derecho común.Radicación: 05001-23-33-000-2022-01420-01 (69.888).
Demandante: Alianza Medellín – Antioquia E.P.S. S.A.S. (Savia Salud).
Demandado: E.S.E. Hospital María Auxiliadora de Chigorodó.
Aclaración de Voto.
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de sus efectos, pues es claro que esta medida cautelar es exclusiva de los actos administrativos.
Sin embargo, ¿qué medida sería procedente en estos casos? Que los actos jurídicos de las ESE o, en general, de las entidades some tidas al derecho común no sean administrativos, no significa que dejen de ser una manifestación unilateral de la voluntad de la administración; entonces, ¿Qué medida cautelar procedería en su contra?, ¿Existe la posibilidad de suspenderlos? De ser así, ¿En qué términos?, ¿Bajo qué causales?, ¿Cuál sería su fundamento?
Es claro que la jurisprudencia aún debe delimitar el alcance de los denominados actos jurídicos de naturaleza contractual, pero no dejan de presentarse interrogantes como los expuestos, siendo importante que la ciudadanía tenga certeza frente a qué medidas cautelares podrían solicitarse e imponerse en este tipo de escenarios.
En este punto, y sin pretender profundizar en el tema, me anticipo a creer que el juez debe tener la posibilidad de decretar alguna medida, con el propósito de evitar situaciones grav osas para la parte interesada. Lo anterior, porque, de cualquier modo, el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 prescribe que el juez podrá (i) ordenar que se mantenga la situación o que se restablezca al estado en que se encontraba
situaciones grav osas para la parte interesada. Lo anterior, porque, de cualquier modo, el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 prescribe que el juez podrá (i) ordenar que se mantenga la situación o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante (numeral 1); (ii) ordenar la adopción de una decisión administrativa (numeral 4), e (iii) imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o de no hacer (numeral 5).
Pasando a otro punto, también me he cuestionado sobre ¿Qué carácter tienen estos actos jurídicos en el marco de un proceso ejecutivo ? Como dichos actos no son administrativos, tampoco gozan de algunos de sus atributos esenciales, esto es, su ejecutoriedad y su ejecutividad. De este modo, ¿El acto jurídico contractual de una ESE podría prestar mérito ejecutivo?, ¿La entidad podría hacerlo efectivo mediante jurisdicción coactiva? De prestar mérito ejecutivo, ¿Cuál sería su fundamento?, ¿Se podría argumentar que este documento contiene obligaciones que ema nan del deudor?
Estas dudas representan los problemas que la Sala deberá abordar en sus actuales y futuros pronunciamientos, ya que debe establecerse si las decisiones unilaterales de las entidades sometidas al derecho privado pueden ejecutarse y, en caso de queRadicación: 05001-23-33-000-2022-01420-01 (69.888).
Demandante: Alianza Medellín – Antioquia E.P.S. S.A.S. (Savia Salud).
Demandado: E.S.E. Hospital María Auxiliadora de Chigorodó.
Aclaración de Voto.
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Demandante: Alianza Medellín – Antioquia E.P.S. S.A.S. (Savia Salud).
Demandado: E.S.E. Hospital María Auxiliadora de Chigorodó.
Aclaración de Voto.
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no sea así, ¿Cuál sería el trámite que deberá seguirse para hacerlos efectivos? Esto es un aspecto trascendental, porque, en mi criterio, no sería razonable otorgarles a los actos jurídicos los atributos de los actos administrativos, pero tampoco lo sería restarles todo tipo de eficacia.
En los términos anteriores, dejo consignada mi aclaración de voto.
Firmado electrónicamente
MARÍA ADRIANA MARÍN
Magistrada