CE - Aclaracion voto 05001233300020230092101 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Aclaracion voto 05001233300020230092101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 05001-23-33-000-2023-00921-01 (71.140)

Demandante: JUSTO PASTOR RÍOS CARDONA Y OTROS

Demandado: Medio de control:

MUNICIPIO DE PUERTO RICO (ANTIOQUIA)

EJECUTIVO

ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión de confirmar el auto por medio del cual se negó parcialmente el mandamiento de pago, aclaro el voto por las siguientes razones.

  1. En la providencia objeto de aclaración se determinó que el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante en contra del auto que negó parcialmente el mandamiento de pago era procedente; sobre el particular debe advertirse que, en el marco de los procesos ejecutivos, el mencionado recurso de reposición no es procedente según lo dispuesto expresamente en el artículo 318 1 del CGP, por cuanto el auto fue proferido por la Sala de Decisión y no por el magistrado sustanciador del proceso.
  1. De otra parte, en el auto se afirmó “aunque el apelante tuvo la oportunidad de aclarar lo relativo a la liquidación de intereses con ocasión del auto inadmisorio, no lo hizo ”; sin embargo se considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4302 del CGP, debe tomarse en cuenta que en los procesos ejecutivos solo es procedente librar o negar

embargo se considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4302 del CGP, debe tomarse en cuenta que en los procesos ejecutivos solo es procedente librar o negar el mandamiento de pago, sin que sea posible inadmitir la demanda; en ese orden de ideas, se aclara que en el presente asunto, en primera instancia, no se debió inadmitir la demanda, empero, como esa irregularidad no fue advertida por las partes quedó saneada.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado eletronicamente)

Constancia: la aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.

1 “Artículo 318. Procedencia y oportunidades. (…) Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria”. 2 “Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”.

Consultar sobre este documento ...