CE - Aclaracion voto 05001233300020250000601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Aclaracion voto 05001233300020250000601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Carlos Mario Cano Diosa

Demandada: Marisol Orozco Giraldo Rad.: 05001-23-33-000-2025-00006-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 05001-23-33-000-2025-00006-01

Demandante: CARLOS MARIO CANO DIOSA

Demandada: MARISOL OROZCO GIRALDO - SECRETARIA GENERAL

DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Con el respeto que merecen los integrantes de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales considero necesario aclarar mi voto en el auto del 30 de abril de 2025:

En el referido proveído, la Sala negó la aclaración del auto del 3 de abril de 2025 , solicitada por el demandante, por considerar que «[r] evisadas y analizadas las preguntas elevadas por el accionante, se concluye que se trata de aspectos que no ofrecen verdaderos motivos de duda, por tal motivo, no procede la aclaración de la providencia». Dicha conclusión la comparto plenamente, sin embargo, debo efectuar unas precisiones a continuación.

Considero que en aquellos casos en los que la sección accede a este tipo de solicitudes –aclaración, adición y corrección– y uno de los magistrados no interviene

efectuar unas precisiones a continuación.

Considero que en aquellos casos en los que la sección accede a este tipo de solicitudes –aclaración, adición y corrección– y uno de los magistrados no interviene en la decisi ón inicial que posteriormente es objeto de estas peticiones , por congruencia y respeto al debido proceso de las partes, son los mismos integrantes de la Sección Quinta que en aquel entonces participaron quienes tienen que decidir estas peticiones aclaratorias sin el voto del entonces ausente.

Esto tiene asidero en el artículo 129 del CPACA, el cual dispone que «[l]as providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción …» (Resaltado propio). En este orden de ideas, no tendría justificación que mi voto incidiera en la aprobación de una providencia que accede a adicionar, aclarar o corregir una decisión en la que yo no participé en punto al perfeccionamiento de sus aspectos formales y sustanciales, salvo que el cuórum del colegiado se vea afectado por algunaDemandante: Carlos Mario Cano Diosa

Demandada: Marisol Orozco Giraldo Rad.: 05001-23-33-000-2025-00006-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

circunstancia1.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

circunstancia1.

No obstante, considero que el anterior cri terio no se extiende a aquellos casos en que esas solicitudes son negadas o rechazadas por no cumplir los presupuestos procesales que el legislador impone para su oportunidad y procedencia. Bajo este supuesto, bien puede el magistrado ausente en la primera decisión hacer parte de la deliberación y votación en cuanto la providencia se limita a advertir la ausencia de las exigencias que la que ley procesal ordena.

Así entonces, comoquiera que en el auto en comento se niega una petición de aclaración de sentencia por incumplimiento de presupuestos procesales, procedí a su firma con las salvedades que hice en las anteriores líneas.

En los anteriores términos consigno mi aclaración de voto.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx

1 Por ejemplo, que uno de los firmantes de la providencia inicial haya terminado su período constitucional o renunciado, supuesto en el que debe garantizarse la debida prestación del servicio de administración de justicia.

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