CE - Aclaracion voto 08001233300020140065801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Aclaracion voto 08001233300020140065801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Radicación: 8001-23-33-000-2014-00658-01 (67671)

Demandante: Beatriz Helena Cañas Calderín y otros

Demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y otros

Referencia: Reparación directa

ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala de Subsección, procedo a exponer las razones por las cuales aclaré mi voto en la sentencia del 17 de septiembre de 2025, que revocó la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En el caso sub examine, el extremo activo acudió a esta jurisdicción para reclamar los perjuicios que dijo haber sufrido por la alegada ocupación por parte del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, el Área Metropolitana de Barranquilla y Edubar S.A. sobre tres inmuebles, con ocasión de la ampliación de la segunda calzada de la avenida circunvalar en la ciudad de Barranquilla, realizada en el año 2013.

Acompañé la decisión, dado que coincido en que, con base en las inconsistencias encontradas en el dictamen aportado al proceso, no es posible deducir que existió la ocupación alegada por los actores.

No obstante, considero necesario aclarar mi voto en razón a que la ponencia realizó

encontradas en el dictamen aportado al proceso, no es posible deducir que existió la ocupación alegada por los actores.

No obstante, considero necesario aclarar mi voto en razón a que la ponencia realizó el cómputo del término de caducidad del medio de control desde el inicio de la obra pública, a pesar de que, en mi criterio, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, en este caso, el término para presentar la demanda deb ía contabilizarse desde que la obra finalizó.

Al respecto, merece la pena re cordar que Sala Plena de esta Sección , en el auto del 9 febrero de 2011, proferido en el proceso con número interno 38271, determinó que el cómputo de caducidad de la pretensión de reparación directa en los eventos de ocupación permanente “se cuenta a partir de la fecha en que cesó la ocupación del bien, como quiera que la pretensión del afectado es reclamar los perjuicios que se dieron durante el lapso que permaneció ocupado el terreno y éstos sólo pueden determinarse, cuando aquella haya cesado”.

En los anteriores términos dejo consignadas las razones de mi voto aclaratorio.

Fecha ut supra

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Magistrada

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