CE - Aclaracion voto 08001233300020160056201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Aclaracion voto 08001233300020160056201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: WILLIAM EDGARDO BARRERA MUÑOZ
Radicación: 08001233300020160056201 (71683)
Demandante: Fiduciaria Bogotá S.A.
Demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario De Barranquilla
Referencia: Reparación directa
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala de Subsección, procedo a exponer las razones por las cuales aclaré mi voto en la sentencia del 19 de mayo de 2025, que confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
En el caso sub examine, el extremo activo acudió a esta jurisdicción para reclamar los perjuicios que dijo haber sufrido por dos daños diferentes, esto es, por la designación de unos predios de su propiedad como componente de espacio público, así como por la omisión del Distrit o de Barranquilla en adelantar gestiones tendientes a la adquisición de dichos inmuebles. Textualmente, en la demanda afirmó que el hecho imputable al demandado consistía en “ la designación como componente del espacio público de los predios conformantes del proyecto “Riomar” contenida en el decreto distrital no. 212 de 2014 y la omisión de la entidad convocada a iniciar las gestiones tendientes a la adquisición de aquellos inmuebles e indemnización de sus propietarios, causó menoscabo patrimonial a mi poderdante […]”.
Acompañé la decisión porque, al no obrar prueba de la inscripción de la medida de
e indemnización de sus propietarios, causó menoscabo patrimonial a mi poderdante […]”.
Acompañé la decisión porque, al no obrar prueba de la inscripción de la medida de cambio del uso del suelo en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria de los predios, no podía afirmarse que existía afectación alguna al derecho de propiedad, que hubiera impedido al extremo activo la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción, o de funcionamiento del proyecto urbanístico que pretendía adelantar sobre sus inmuebles.
De hecho, se demostró que el cambio en el uso del suelo decretado por la administración distrital no generó una afectación concreta sobre los lotes del demandante, pues el distrito de Barranquilla, con posterioridad a esa modificación, le concedió una lice ncia de construcción a la accionante, que le permitió explotar jurídica y económicamente los bienes conforme a los usos permitidos en el Plan de Ordenamiento Territorial expedido en 2014.
No obstante, aunque comparto el sentido de la decisión por la inexistencia de un daño derivado del cambio de uso del suelo, considero necesario aclarar mi voto, en razón a que la ponencia se abstuvo de analizar la conducta omisiva atribuida al distrito de Barranquilla, la cual, según la parte actora, le generó un detrimento patrimonial. Esta omisión se justificó en que no se había formu lado una pretensión indemnizatoria específica respecto de ese hecho.Radicado: 76001233100020120079001 (67851)
Demandante: Martha Liliana Peña Ibargüen y otros
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indemnizatoria específica respecto de ese hecho.Radicado: 76001233100020120079001 (67851)
Demandante: Martha Liliana Peña Ibargüen y otros
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En mi criterio, la ausencia de una pretensión concreta de condena no exime al juez de analizar el comportamiento omisivo alegado en el libelo introductorio, consistente en la falta de acciones para adquirir los inmuebles e indemnizar a los demandantes, pues dicha omisión - atribuida a la administración distrital - constituía un aspecto no solo de la demanda sino también de la apelación que, conforme al artículo 3281 del CGP, delimitaba la competencia del juzgador de segundo grado, imponiéndole el deber de realizar un pronunciamiento sobre el particular.
En los anteriores términos dejo consignadas las razones de mi voto aclaratorio.
Fecha ut supra
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Magistrada
1 “Artículo 328. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]”.