CE - Aclaracion voto 08001233300020170137201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Aclaracion voto 08001233300020170137201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO NICOLÁS YEPES CORRALES

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 08001233300020170137201 (72031)

Demandante: José Vicente Guerrero Monroy y otros

Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación

ACLARACIÓN DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Subsección, procedo a exponer las razones por las cuales aclaré mi voto en la sentencia del 9 de diciembre de 2025, a través de la cual se modificó la sentencia del 23 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico , en el sentido de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Rafael Ricardo Guerrero Valencia, Darwin Guerrero Valencia, Sergio Andrés Guerrero Gutiérrez y José Matías Guerrero Luna y negó las demás pretensiones de la demanda.

En este sentido, aunque comparto la decisión adoptada, esto es, que debían negarse las pretensiones de la demanda, estimo necesario precisar que en el caso sub examine la sociedad Cootransporcar no actuaba como un tercero ajeno a la Administración.

Al efecto, se tiene que el artículo 60 de la Ley 600 de 2000 -norma aplicable al caso concreto-, preveía que “Simultáneamente a la providencia en la que se imponga medida de aseguramiento o con posterioridad, el funcionario judicial decretará el embargo y secuestro de los bienes de propiedad del sindicado (…). El funcionario judicial, una vez decretado el embargo y el secuestro, designará secuestre y

medida de aseguramiento o con posterioridad, el funcionario judicial decretará el embargo y secuestro de los bienes de propiedad del sindicado (…). El funcionario judicial, una vez decretado el embargo y el secuestro, designará secuestre y adelantará el trámite post erior conforme a las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil”.

Ahora, si bien en el proveído del 6 de octubre de 2006 la Fiscalía Delegada de Patrimonio Económico de Barranquilla no ordenó explícitamente el “secuestro” de dichos bienes, así como tampoco le atribuyó el título de “secuestre” a la sociedadCootransporcar, lo cierto es que materialmente así fue, pues dispuso la entrega de los vehículos de placas UVZ -501, UVZ-502 y UVZ -503 en custodia y administración al gerente de la referida sociedad, lo anterior en consonancia con la definición de secuestro prevista en el artículo 2273 del Código Civil, según la cual “El secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituir al que obtenga una decisión a su favor. El depositario se llama secuestre”.

De conformidad con lo anterior, aclaro que Cootransporcar en el caso sub examine actuó en su calidad de auxiliar de la justicia designada por la Fiscalía General de la Nación y, en ese sentido, procedía hacer un estudio de fondo de su actuación, en la medida que esta jurisdicción ha sostenido de forma pacífica que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia puede provenir de las actuaciones “…no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades

medida que esta jurisdicción ha sostenido de forma pacífica que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia puede provenir de las actuaciones “…no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales”1.

En este sentido dejo aclarada mi posición frente al caso objeto de estudio.

Fecha ut supra

NICOLÁS YEPES CORRALES

1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 28 de junio de 2019. Rad.

44953. Reiterada en sentencias del 22 de noviembre de 2021. Rad. 58182 y 16 de diciembre de 2022

Rad. 54217, entre otras.

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