CE - Aclaracion voto 11001031500020240171000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Aclaracion voto 11001031500020240171000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN

Referencia: Recurso extraordinario de revisión Consejero Ponente: Luis Alberto Álvarez Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 01710 00

Demandante: UGPP

Asunto: Aclaración de voto a la sentencia de 29 de noviembre de 2024 proferida por la Sala Veintidós Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de por la Sala Veintidós Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el asunto de la referencia, manifiesto que aclaro mi voto en los siguientes términos:

1. La Sala consideró: i) que no se configuraban las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 20031; y ii) respecto a la condena en costas que “[…] Así las cosas, estima la Sala que de conformidad con el artículo 188 del CPACA, no hay lugar a la condena en costas. Lo anterior, por cuanto en el presente caso se promovió la acción especial de revisión prevista en la Ley 797 de 2003 que reviste un interé s público, en la medida en que la entidad legitimada pretendió la salvaguarda del equilibrio y sostenibilidad financiera del sistema general de

promovió la acción especial de revisión prevista en la Ley 797 de 2003 que reviste un interé s público, en la medida en que la entidad legitimada pretendió la salvaguarda del equilibrio y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, propósito que motivó al legislador de 2003 para estatuir ese mecanismo especial de revisión contra sentencias que ordenen un reconocimiento pensional en detrimento del erario […]”.

1 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.2

Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03334 00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La aclaración de voto y sus fundamentos

2. Vistos los artículos: i) 188 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, sobre condena en costas; ii) 361 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20123, sobre la composición de las costas; iv) 366 ibidem, sobre liquidación de costas y agencias en derecho y v) el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, en especial, los artículos 2.°4, sobre criterios para la fijación de agencias en derecho y 5.°5, sobre las tarifas de las agencias en derecho.

3. Atendiendo a que la condena en costas: i) está compuesta, por un lado, por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y, por el otro,

3. Atendiendo a que la condena en costas: i) está compuesta, por un lado, por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y, por el otro, por las agencias en derecho; ii) para su imposición debe tenerse en consideración las regla s previstas en el artículo 365 de la Ley 1564; iii) de conformidad con el numeral 8.° ibidem, solo habrá lugar cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación; y iv) en relación con la determinación de las agencias en derecho tendrá en cuenta los criterios para su fijación y las tarifas indicadas por el Consejo Superior de la Judicatura.

4. Por lo expuesto anteriormente, aunque comparto la sentencia en cuanto declaró infundado el recurso extraordinario de revisión de la referencia y no condenó en costas, considero que, para la imposición de la condena en costas, se debe aplicar, de conformidad con lo previsto en la Ley 1564, el criterio objetivo -valorativo y no el “[…] interés público […]” previsto en el artículo 188 de la Ley 1437.

En estos términos dejo expuesto mi aclaración de voto.

Fecha ut supra

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 4 “Artículo 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro

3 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 4 “Artículo 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por e l apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites. 5 Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: […] 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. […] Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. […]

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