CE - Aclaracion voto 11001031500020240423601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Aclaracion voto 11001031500020240423601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04236-01
Demandante: Asociación de Jubilados Universitarios – AJUBILUD
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA DEL 23 DE ENERO DE 2025, C.P. WILSON
RAMOS GIRÓN (E) . EXPEDIENTE CON RADICADO NÚMERO 11001-03-15-000-202404236-01
Con el acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales aclaro mi voto en el presente asunto.
La Sala de Decisión en sentencia del 23 de enero de 2024, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado por falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad, porque la parte actora no hizo uso del recurso de reposición contra el ordinal primero del auto del 30 de julio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D1, en el que hubiera podido exponer las razones por las que consideraba que la decisión de adecuar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al de nulidad simple debía revocarse, sino que, empleó de manera directa la acción de tutela sin hacer uso del medio de defensa judicial con el que contaban, lo que desconoce el requisito de subsidiariedad consagrado en el artículo 86 superior.
Sin embargo, difiero de la decisión mayoritaria, porque, no se puede pasar por alto que la providencia que se cuestiona es la decisión que negó un conflicto negativo de
requisito de subsidiariedad consagrado en el artículo 86 superior.
Sin embargo, difiero de la decisión mayoritaria, porque, no se puede pasar por alto que la providencia que se cuestiona es la decisión que negó un conflicto negativo de competencia, cuya decisión, de conformidad con el artículo 243 A de la Ley 1437 de 20112, no es susceptible de recursos ordinarios.
Considero que, al margen de que en el mismo auto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D dispusiera adecuar el medio de control, tal decisión sigue siendo parte integral de la providencia que resolvió el conflicto negativo de competencia, pues, bien pudo la autoridad judicial demandada tomar en consideración aspectos propios de la naturaleza del medio de control empleado para resolver el conflicto de competencia sometido a su conocimiento.
En suma, considero que contra el auto del 30 de julio de 2024 no procedía recurso de reposición.
En los anteriores términos dejo expresadas las razones de la aclaración de voto.
(Con firma electrónica)
MILTON CHAVES GARCÍA
1 El artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 establece: “Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.” 2 Artículo 243A. Adicionado por el art. 63, Ley 2080 de 2021. <El texto adicionado es el siguiente> Providencias no susceptible s de recursos ordinarios.
No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…) 5. Las que resuelvan los conf lictos de competencia.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04236-01
Demandante: Asociación de Jubilados Universitarios – AJUBILUD
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador