CE - Aclaracion voto 11001031500020240480900 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Aclaracion voto 11001031500020240480900 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: Recurso extraordinario de revisión, Ley 2094 de 2021
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04809-00
Providencia objeto de revisión: Decisión del 11 de julio de 2024 expedida por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de
Elección Popular.
Tema: Control integral de las decisiones sancionatorias contra servidores de elección popular.
Aclaración de voto
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del CPACA1, y con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Veintisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado, presento mi aclaración de voto respecto de la sentencia del 21 de agosto de 2026 que se dictó en el proceso de la referencia. Las razones son las siguientes:
Comparto la decisión de declarar ajustada al ordenamiento jurídico la actuación disciplinaria que culminó con la decisión del 11 de julio d 2024 expedida por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, en la cual Mario Alberto Trujillo Cerón fue sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo por 5 meses, en su condición
Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, en la cual Mario Alberto Trujillo Cerón fue sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo por 5 meses, en su condición del alcalde del municipio de San Pablo, Nariño.
Sin embargo, considero que en el acápite de «prescripción y caducidad» debió hacerse el análisis al tenor de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021. Si bien es cierto que la falta se cometió el 31 de diciembre de 2019 , cuando estaba vigente la Ley 734 de 2002, también lo es que en el curso de la
1 «Artículo 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días. La decisión, concept o o dictamen tendrá la
vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días. La decisión, concept o o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho.»Radicado: 11001-03-15-000-2024-04809-00 Aclaración de voto
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 primera instancia entraron en vigencia aquellas normas e, incluso, el artículo 33 relacionado con la prescripción.
Ciertamente, la Ley 2094 de 2021 y todas las normas del CGD entraron en vigor 9 meses después de la promulgación de la primera [29 de junio de 2021], es decir, el 29 de marzo de 2022 ; a ntes de ello , el proceso disciplinario seguía gobernado por la Ley 734 de 2002. Lo anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 1, en el que regló la titularidad de la potestad disciplinaria y las atribuciones de la PGN, que entró a gobernar una vez promulgada la norma. También el artículo 7, que modificó el 33 de la Ley 1952 de 2019 [prescripción de la acción disciplinaria], regiría 30 meses después de la promulgación de la ley, esto es, el 29 de
que modificó el 33 de la Ley 1952 de 2019 [prescripción de la acción disciplinaria], regiría 30 meses después de la promulgación de la ley, esto es, el 29 de diciembre de 2023. Así las cosas, las leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021 tienen vigencia desde el 29 de marzo de 2022, con las dos excepciones expuestas.
De esta manera, en los procesos disciplinarios que para el 29 de marzo de 2022 [fecha en que entró en vigor el CGD ] se hubiesen notificado el pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, el procedimiento aplicable era el fijado en la Ley 734 de 2002.
En el proceso disciplinario examinado se probó que se formuló pliego de cargos mediante auto del 25 de junio de 2021, ello significa que el trámite debió regirse por la Ley 734 de 2002, tal como la PGN lo aplicó.
De ese modo, era necesario verificar si al tenor de la nueva normativa operaba o no la prescripción de la acción disciplinaria, en tanto los actos sancionatorios de primera y segunda instancia se expidieron el 16 de enero y 11 de julio de 2024. Aunque en este caso no r epresentaba inconveniente alguno porque entre los hechos [31 de diciembre de 2024] y el fallo de primera instancia y su notificación no transcurrieron más de 5 años y, en el caso de la segunda no se superó el término de 2 años, en la sentencia se establece una regla sobre la aplicación de la Ley 734 de 2002 independientemente si el CGD modificó la forma de contabilizar la prescripción, aun cuando en virtud del principio de favorabilidad se
término de 2 años, en la sentencia se establece una regla sobre la aplicación de la Ley 734 de 2002 independientemente si el CGD modificó la forma de contabilizar la prescripción, aun cuando en virtud del principio de favorabilidad se debe acudir a este último en cumplimiento del artículo 29 de la Constitución y de la Ley 1952 de 2019 [art. 8].
Por otro lado, en el acápite de «congruencia del pliego de cargos y el fallo» considero que no debía incluirse el párrafo relacionado con la variación del pliego, pues lo cierto es que ello no ocurrió en el proceso disciplinario y el tema a abordar se circunscribía a verificar si la autoridad impuso la sanción con sustento en las mismas razones de hecho y de derecho.
Y, finalmente, debió darse respuesta expresa al cargo expuesto por el disciplinado que se reseñó en el párrafo 14 de la sentencia, esto es «al no existir norma que contemple la culpa para la falta gravísima conforme el artículo 48 de la Ley 1952 de 2019 modificado por el 9 de la Ley 2094 de 2021, el asunto se debe archivar en aplicación del principio de favorabilidad dispuesto en el 8 del CGD y, de no ser así, habría un acto arbitrario que desconoce el principio de legalidad».Radicado: 11001-03-15-000-2024-04809-00 Aclaración de voto
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En los anteriores términos, dejo expuestas las razones por las cuales aclaro mi voto.
www.consejodeestado.gov.co 3 En los anteriores términos, dejo expuestas las razones por las cuales aclaro mi voto.
Respetuosamente,
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Magistrado
CONSTANCIA: El presente documento fue firmado electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai . En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.