CE - Aclaracion voto 11001031500020240512700 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Aclaracion voto 11001031500020240512700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05127-00
Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego Demandado: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, y otros
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala mayoritaria, presento mi aclaración de voto respecto de la sentencia del 2 de diciembre de 2024, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de tutela de la referencia. Las razones son las siguientes:
De acuerdo con l a motivación expuesta en la sentencia, para establecer la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra actos administrativos de trámite dependerá de que «(i) la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y (iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental»1.
Estas condiciones deben ser estudiadas por el juez de tutela en cada caso particular, y para el asunto bajo estudio se encontraron satisfechas las dos primeras; no obstante, frente al tercer requisito [aspecto principal de mi aclaración] en la providencia se abordó un análisis de fondo, pese a considerar que no cumplía con los requisitos para su procedencia.
Considero que, contrario a lo referido en la sentencia, su cumplimiento o no de ninguna manera podía llevar consigo un estudio de fondo respecto a la
que no cumplía con los requisitos para su procedencia.
Considero que, contrario a lo referido en la sentencia, su cumplimiento o no de ninguna manera podía llevar consigo un estudio de fondo respecto a la controversia planteada como en efecto sucedió, al concluirse que: i) la Sala de Consulta y Servicio Civil sí es competente para definir el conflicto de competencia suscitado entre Consejo Nacional Electoral y la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, de acuerdo con el Auto 1874 de 2023 proferido por la Corte Constitucional y los artículos 39 y 112.10 del CPACA; ii) quien respetó «el fuero de juzgamiento en lo referente a la posible conducta de violación de los topes máximos de financiación de la campaña presidencial 2022»; y iii) que la decisión del 6 de agosto de 2024 que resolvió el referido conflicto «se ajusta a la regla constitucional establecida en la sentencia SU-431 de 2015, toda vez que, respeta el fuero del juzgamiento del señor Presidente de la República, ello, al interpretarla conforme los postulados de los artículos 109 constitucional y 21 de la ley 996 de 2005».
1 Sentencia T-705 de 2012.Expediente: 11001-03-15-000-2024-05127-00
Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego
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Como se observa, los argumentos contenidos en la sentencia desataron de fondo parte de los planteamientos principales traídos por el demandante, lo cual desnaturaliza la declaratoria de improcedencia de la solicitud de tutela pues, precisamente , con fundamento en aquellos, se concluyó la no
fondo parte de los planteamientos principales traídos por el demandante, lo cual desnaturaliza la declaratoria de improcedencia de la solicitud de tutela pues, precisamente , con fundamento en aquellos, se concluyó la no vulneración de los derechos fundamentales del primer mandatario.
Contrario a la argumentación expuesta, considero que para desestimar el tercer requisito exigido para establecer la procedencia de la tutela de forma excepcional contra actos de trámite, esto es, que la decisión no vulnere derechos fundamentales, era suficiente recordar que la condición de aforado constitucional del presidente de la República no depende de pronunciamientos de autoridades administrativas o judiciales, sino que es un postulado claro y expreso contenido en la Constitución Política ; y que la decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil de ninguna manera ordenó investigarlo, como mal lo entendió el demandante, sino que resolvió:
«PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE al Consejo Nacional Electoral, para continuar la investigación administrativa por las presuntas irregularidades en la financiación y presentación de informes de ingresos y gastos frente a las campañas de consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda vuelta del año 2022 de la Coalición Pacto Histórico, en las cuales fungió como candidato el ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego e imponer las sanciones administrativas correspondientes, si ha ello hay lugar.
SEGUNDO: DECLARAR COMPETENTE al Congreso de la República para decidir sobre la eventual sanción de pérdida del cargo del presidente de la República, de manera autónoma y según el procedimiento contemplado para las investigaciones y juicios por indignidad política, en los términos del artículo 21 de
decidir sobre la eventual sanción de pérdida del cargo del presidente de la República, de manera autónoma y según el procedimiento contemplado para las investigaciones y juicios por indignidad política, en los términos del artículo 21 de la Ley Estatutaria 996 de 2005, cuando de la investigación adelantada por el Consejo Nacional Electoral por irregularidades en la financiación de la campaña presidencial 20222026 proceda la referida sanción» (sic)
De acuerdo con lo anterior, me permito señalar que si bien comparto la decisión de declarar la improcedencia de la solicitud de tutela , ello es en atención a que las actuaciones administrativas adelantadas ante el C onsejo Nacional Electoral aún se encuentran en trámite, sin que exista una situación concreta respecto del demandante que permita evidenciar la amenaza de sus derechos fundamentales.
En los anteriores términos, dejo expuestas las razones por las cuales aclaro mi voto.
Respetuosamente,
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Magistrado
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