CE - Aclaracion voto 11001031500020240535701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Aclaracion voto 11001031500020240535701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05357-01
Accionantes: Daniel Alejandro Castañeda y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05357-01
Accionantes: Daniel Alejandro Castañeda y otros
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –
Subsección A
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial. Se cumple con el requisito de relevancia constitucional. Se debió negar el amparo.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz
Aunque estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo, no comparto que se haya declarado la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
1.- La relevancia constitucional está cumplida porque los accionantes señalaron los derechos que consideraron vulnerados (debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia) e identificaron los defectos que, en su concepto, se configuraron en la decisión acusada (fáctico y desconocimiento del precedente). El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de
de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
2.- En todo caso, considero que no se configuraron los defectos alegados porque el tribunal accionado explicó que la responsabilidad atribuible a las entidades demandadas se debía predicar únicamente de la leishmaniasis cutánea que sufrió Daniel Alejandro Castañeda, pues fue la afectación que padeció durante la prestación de su servicio militar obligatorio.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05357-01
Accionantes: Daniel Alejandro Castañeda y otros
2.1.- El <<trastorno psicótico agudo polimorfo-esquizofrenia paranoide>> que también sufrió el señor Castañeda no era un daño atribuible a las demandadas, pues no se demostró que dicha afectación hubiera sido originada durante o con ocasión del servicio militar, ya que, por el contrario, esa patología (i) fue diagnosticada con posterioridad a la prestación del servicio militar, y (ii) fue catalogada como una enfermedad de origen común, según el dictamen aportado al proceso.
2.2.- Ahora bien, el tribunal accionado negó la indemnización por daño a la salud debido a que la patología causada durante la prestación del servicio militar no le causó a la víctima directa una pérdida funcional que se tradujera en una alteración a la salud o a las condiciones de vida normal. Esto, pues la única secuela fue una <<cicatriz en economía corporal con mínimo defecto estético sin limitación funcional>>, por lo que no se trató una
condiciones de vida normal. Esto, pues la única secuela fue una <<cicatriz en economía corporal con mínimo defecto estético sin limitación funcional>>, por lo que no se trató una lesión de gravedad. En consecuencia, considero que la decisión del tribunal fue razonable y no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes.
Fecha ut supra.
Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado