CE - Aclaracion voto 11001031500020240575900 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Aclaracion voto 11001031500020240575900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05759-00
Accionante: Víctor Manuel Esquivel Lozano
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05759-00
Accionante: Víctor Manuel Esquivel Lozano
Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Improcedencia
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz
Estoy de acuerdo con declarar la improcedencia de la acción de tutela, pero no por los motivos expuestos en la sentencia. En mi concepto, la tutela es improcedente porque no es el mecanismo judicial para obtener el pago de una sentencia. El hecho de que el proceso ejecutivo hubira sido interpuesto por fuera del término no convierte esta acción en un mecanismo alteno.
1-. En l a sentencia se considera que la acción de tutela era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, con el argumento de que el proceso ejecutivo es el mecanismo idóneo para asegurar el cumplimiento de la sentencia que reconoció la reliquidación pensional. Sin embargo, en la misma decisión se aclara
incumplimiento del requisito de subsidiariedad, con el argumento de que el proceso ejecutivo es el mecanismo idóneo para asegurar el cumplimiento de la sentencia que reconoció la reliquidación pensional. Sin embargo, en la misma decisión se aclara que el accionante sí agotó este mecanismo ordinario de defensa, por lo que estas razones podrían resultar contradictorias.
2.- Las razones de improcedencia de la acción se sustentan más adecuadamente en la residualidad1, y es que la acción de tutela no es procedente para ordenar el pago
1 Corte Constitucional, sentencia T-1049 de 2008, radicado T-1.928.814. M.P. Jaime Córdoba Triviño. La Corte precisó: “En lo concerniente al principio de subsidiariedad, es conveniente adelantar una precisión conceptual. La Corte ha afirmado que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual. Aunque en ocasiones ambos términos se usan indistintamente, en rea lidad son conceptos relacionados pero no idénticos. El primero hace referencia a la inexistencia de recursos como presupuesto para la procedibilidad de la tutela; el segundo, condiciona el estudio de fondo del amparo a que se hayan agotado los recursos existentes”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05759-00
Accionante: Víctor Manuel Esquivel Lozano
2 de una sentencia judicial, pues tales efectos existen procedimientos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico que permiten su cobro. Además, en este caso se advierte que el interesado los agotó por fuera del término legal.
En relación con las pretensiones del accionante, existen los siguientes procesos:
establecidos en el ordenamiento jurídico que permiten su cobro. Además, en este caso se advierte que el interesado los agotó por fuera del término legal.
En relación con las pretensiones del accionante, existen los siguientes procesos:
2.1.- Proceso ejecutivo con radicado 76001-23-33-007-2018-00961-01. En auto del 23 de enero de 2019 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda ejecutiva por caducidad de la acción. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión en providencia del 25 de noviembre de 2019.
2.2.- Proceso ejecutivo con radicado 76001 -33-33-009-2020-00129-01. Mediante auto del 9 de febrero de 2021 el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali rechazó la demanda por haberse configurado la cosa juzgada, en razón a que la misma causa fue decidida en los autos del 23 de enero y 25 de noviembre de 20192.
a.- En auto del 22 de marzo de 2024 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (proferido en sala unitaria del magistrado Guillermo Poveda Perdomo) declaró la falta de competencia funcional para conocer el asunto en segunda instancia e invalidó los autos 44 y 341 del 9 de febrero y 3 de junio de 2021, proferidos por el Juzgado Noveno Oral del Cir cuito Judicial de Cali. Así mismo, remitió el expediente al despacho del magistrado Eduardo Antonio Lubo Barros, de la misma corporación, para que conociera del asunto en primera instancia.
b.- En auto del 24 de octubre de 20243 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
despacho del magistrado Eduardo Antonio Lubo Barros, de la misma corporación, para que conociera del asunto en primera instancia.
b.- En auto del 24 de octubre de 20243 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la providencia del 9 de febrero de 2021 porque: (a) no era posible reactivar el proceso ejecutivo, toda vez que su terminación se dio en virtud del Decreto 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006, que prohíbe la reclamación ante la jurisdicción del pago de obligaciones exigibles originadas con antelación al proceso liquidatorio; y (b) se configur ó la excepción de cosa juzgada respecto a la nueva solicitud de cumplimiento de la sentencia del 25 de abril de 2005.
2 Índice Samai 1. p. 57-66. 3 Índice Samai 20.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05759-00
Accionante: Víctor Manuel Esquivel Lozano
3 3.- El accionante no presentó ningún reparo contra estas decisiones4, de manera que frente a las mismas no era necesario hacer ningún pronunciamiento.
Fecha ut supra,
Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado
4 El accionante en la tutela formuló como pretensiones: “(…) ORDENAR a la accionada UGPP, en el término que la Corporación fije, proceda a dar cumplimiento a las decisiones invocadas y a su propio acto administrativo expedido en el 2013, argumentando dar cumplimiento a, la sentencia ejecutiva que se pretende desconocer”.