CE - Aclaracion voto 11001031500020240620001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Aclaracion voto 11001031500020240620001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2024-06200-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06200-01
Demandante: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA
Tema: Tutela contra providencia judicial
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que merecen los magistrados integrantes de la Sala mayoritaria, me permito señalar la raz ón por la cual aclaré mi voto, en relación con un aspect o sustancial de la sentencia de 13 de marzo de 202 5, dictada en el trámite de la referencia.
La a cción de tutela fue promovida con el fin de que se amparara n los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , garantía s que consider ó vulneradas con ocasión de la providencia de 9 de mayo de 202 4 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual la autoridad censurada modificó la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas que accedió parcialmente
providencia de 9 de mayo de 202 4 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual la autoridad censurada modificó la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el sentido de variar el monto que debía pagar Seguros del Estado S.A. en virtud de la póliza de cumplimiento expedida como garantía amparada a favor del contribuyente William Faustino Acosta Calderín.
En el sub lite, la Sala declaró la improcedencia de la solicitud de amparo luego de afirmar que no se superó el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional respecto al yerro sustantivo alegado por la parte actora , resolutiva con la cual estoy de acuerdo. Sin embargo, mi disentimiento recae en la declaratoria de la improcedencia de este mecanismo porque no se satisfizo la exigencia de agotamiento de todos los medios judiciales ordinarios y extraordinarios, en relación con el cargo denominado como «incongruencia» en la sentencia de 9 de mayo de 2024.
La discrepancia obedece a que, de la revisión del escrito de tutela, se advierte que el cargo por la presunta falta de congruencia del fallo del proceso ordinario consistió en el fundamento a partir del cual se planteó y desarrolló el defecto sustantivo , ello, en atención a que los dos reparos confluyeron en señalar que la decisión objeto delDemandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2024-06200-01
atención a que los dos reparos confluyeron en señalar que la decisión objeto delDemandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2024-06200-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
debate se cimentó en el criterio de la Corte Constitucional contenido en la s entencia C-112 de 2022, pese a que dicho proveído se expidió con posterioridad a la fecha en que se originó la controversia, por lo tanto, no era aplicable, aunado a que ese pronunciamiento no fue alegado por Seguros del Estado S.A. en la demanda contenciosa. Adicionalmente, salta a la vista que el anterior planteamiento en esencia lo que constituye es un real defecto por desconocimiento del precedente.
Al respecto, en el fallo de tutela objeto de aclaración, se consideró que dicho reparo desconocía la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y se afirmó que el accionante contaba con el recurso extraordinario de revisión por la causal establecida en el numeral 5. ° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 , esto es, la concerniente a la existencia de una nulidad originada en la sentencia por adolecer de una presunta incongruencia externa.
A mi juicio, ese análisis desconoce el numeral 1. ° del artículo 6. ° del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de que esta causal específica de procedibilidad del mecanismo de amparo no puede ser
A mi juicio, ese análisis desconoce el numeral 1. ° del artículo 6. ° del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de que esta causal específica de procedibilidad del mecanismo de amparo no puede ser declarada de manera deliberada sino con sujeción a la procedencia y eficacia del medio ordinario o extraordinario establecido en la ley , frente al que, el juez de tutela señala que es el medio idóneo a través del cual el interesado puede exigir la protección de sus derechos, lo cual es autónomo e independiente de la prosperidad o no del recurso.
En ese orden, considero que el juez de tutela está en el deber de apreciar la real posibilidad de que los argumentos planteados en sede de tutela, frente a los cuales establece su improcedencia por la existencia de otros mecanismos judiciales que deben ser agotados previo al ejercicio de la solicitud de amparo , sí constituyan materia de conocimiento del juez ordinario o extraordinario, puesto que es inviable remitir al ciudadano o a la entidad accionante a agotar un recurso que de plano se advierte improcedente y dejarlo desprovisto de toda acción legal o constitucional en tanto ello deriva en la denegación del derecho de acceso a la administración justicia.
En estos términos dejo consignado mi aclaración de voto.
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.