CE - Aclaracion voto 11001031500020240629400 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Aclaracion voto 11001031500020240629400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06294-00
Demandante: Haudy Samir Monterrosa
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA DEL 23 DE ENERO DE 2025, C.P. WILSON
RAMOS GIRÓN (E) . EXPEDIENTE CON RADICADO NÚMERO 11001-03-15-000-202406294-00
Con el acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales aclaro mi voto en el presente asunto.
La Sala de Decisión en sentencia del 23 de enero de 2024, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado por falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad, porque para el momento de la interposición de la demanda se encontraba en curso la solicitud de adición formulada por la parte actora en el marco del medio de control de nulidad electoral.
Para sustentar lo anterior, el fallo señala que la solicitud de amparo constitucional promovida por el demandante es improcedente, porque para el momento en que se presentó -19 de noviembre de 2024-, se encontraba en curso una solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia dictada en el marco del medio de control de nulidad electoral, en el que se accedió a la pretensión de anulación de la elección del actor como concejal del municipio de Sincelejo . Por lo que, a juicio de la Sala mayoritaria, la acción de tutela se promovió de manera paralela a la presentación de la solicitud de adición de la sentencia, última que el juez natural resolvió con
del actor como concejal del municipio de Sincelejo . Por lo que, a juicio de la Sala mayoritaria, la acción de tutela se promovió de manera paralela a la presentación de la solicitud de adición de la sentencia, última que el juez natural resolvió con posterioridad -25 de noviembre de 2024-, en el sentido de rechazarla por extemporánea, lo que permitió concluir que se desatendió el carácter residual y subsidiario de este mecanismo de protección constitucional de derechos fundamentales.
Al respecto, debo manifestar que, si bien, coincido en que la solicitud de amparo se tornaba en improcedente, pues a mi juicio, los argumentos del escrito de tutela tienen identidad con los que expuso como sustento del recurso de apelación contra la sentencia de nulidad electoral de primera instancia ; difiero de la decisión, en cuanto concluye la falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad.
Lo anterior, porque la subsidiariedad tiene como supuesto la idoneidad del otro medio de defensa, que hace improcedente la acción de tutela; en el presente caso, resultaba evidente que la solicitud de adición de la sentencia cuestionada no era un mecanismo idóneo, porque se ejerció el 14 de noviembre de 2024, esto es, con posterioridad a la ejecutoria de la providencia que se pretende cuestionar por esta vía, término previsto para ejercer el aludido mecanismo1.
1 Sobre este mismo aspecto, esta Sala de decisión en sentencia del 24 de octubre de 2024, expediente con radicado número:
11001-03-15-000-2024-04126-00, precisó: “(…) En este sentido el artículo 302 del Código General del Proceso se refiere a la ejecutoria de las providencias y para ello las distingue de la siguiente manera: (i) las que fueron dictadas en audiencia mencionando que estas quedarán ejecutoriadas, una vez notificadas si no son impugnables, o si siendo impugnables no seRadicado: 11001-03-15-000-2024-06294-00
Demandante: Haudy Samir Monterrosa
Aunque resulta cierto que en la actualidad se encuentran en trámite los recursos de reposición y en subsidio de súplica contra el auto que negó por extemporánea la solicitud de adición de la sentencia, en la presente acción de tutela no se cuestionó el auto que la rechazó por extemporánea, sino la sentencia de nulidad electoral del 24 de octubre de 2024, la cual, para el 19 de noviembre de 2024 -fecha de radicación de la acción de tutela -, claramente se encontraba ejecutoriada, razón por la cual, no resulta propio hablar de otro mecanismo de defensa en curso.
En suma, en el presente caso, coincido en que la solicitud de amparo no cumple requisitos generales de procedencia, sin embargo, no comparto la causal de improcedencia empleada para resolver el caso objeto de estudio.
En los anteriores términos dejo expresadas las razones de la aclaración de voto.
(Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a
(Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador
presenta recurso y cuando se solicitó aclaración y complementación de una providencia sólo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud, y (ii) las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos, o no los interponen, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelve los interpuestos. En este caso son aplicables los incisos segundo y tercero del mencionado artículo, dado que contra el fallo de segunda instancia varios de los terceros presentaron dentro del término legal solicitudes de aclaración, adición y complementación, lo que en efecto implicaba que la sentencia sólo quedara ejecutoriada una vez resueltas, conforme lo establece el artículo 302 del CGP. Cosa distinta sucede cuando tales solicitudes son allegadas de forma extemporánea, esto es, cuando la providencia alcanzó su ejecutoria. Respecto de las solicitudes de adición y aclaración de providencias, pueden presentarse varios escenarios: (i) que se acceda totalmente; (ii) que se niegue totalmente; y (iii) que se acceda o se nieguen parcialmente las solicitudes. Por lo que, la decisión adoptada por el juez en estos eventos resulta indiferente para el conteo del término de ejecutoria, toda vez que lo determinante resulta ser la presentación oportuna de la respectiva solicitud, esto es, dentro del término de ejecutoria de la providencia (artículos 285 y 287 CGP) (…)”.