CE - Aclaracion voto 11001031500020240648000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Aclaracion voto 11001031500020240648000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06480-00

Accionante: Santander Bolívar Solano

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación:  11001-03-15-000-2024-06480-00

Accionante: Santander Bolívar Solano

Accionado: Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / El requisito de la relevancia constitucional se encuentra acreditado / Se debió declarar la improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz

Aunque comparto la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela, considero que el fundamento debió sustentarse en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y no en la falta de relevancia constitucional.

1.- En la sentencia se afirma que la controversia carece de relevancia constitucional porque el accionante reiteró los argumentos planteados en el recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda de revisión. También se indica la ausencia de carga argumentativa respecto de la inaplicación de los artículos 228 a 230 de la Constitución y la indebida interpretación de los artículos 170 y 171 del CPACA y 90 del CGP.

de carga argumentativa respecto de la inaplicación de los artículos 228 a 230 de la Constitución y la indebida interpretación de los artículos 170 y 171 del CPACA y 90 del CGP.

2.- En mi concepto, la relevancia sí está acreditada, pues el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de administración de justicia, y sostiene que el auto cuestionado incurrió en los defectos fáctico, procedimental y sustantivo, ya que: (i) las pruebas sobre su cambio de régimen de cesantías no fueron valoradas ; y (ii) las razones que fundamentaron el rechazo del recurso extraordinario de revisión difieren sustancialmente de los argumentos expuestos en la providencia que no repuso dicho auto, lo que evidencia una inconsistencia entre ambas decisiones.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06480-00

Accionante: Santander Bolívar Solano

2 3.- Ahora bien, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela no podrá ser presentada de manera directa cuando existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4.- En este caso, si bien el accionante interpuso la reposición contra el auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión, no presentó el recurso de súplica, el cual era procedente según el numeral 3º del artículo 246 del CPACA1.

5.- Por tal motivo, es evidente que el accionante no agotó los mecanismos judiciales dispuestos para recurrir la decisión cuestionada, y tampoco acreditó la configuración

5.- Por tal motivo, es evidente que el accionante no agotó los mecanismos judiciales dispuestos para recurrir la decisión cuestionada, y tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio de protección.

Fecha ut supra,

Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

1 CPACA. Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos.

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