CE - Aclaracion voto 11001031500020240668100 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Aclaracion voto 11001031500020240668100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06681-00
Accionante: Sandra Leana García Aedo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06681-00
Accionante: Sandra Leana García Aedo Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial. Se cumple con el requisito de relevancia constitucional. Se debió negar el amparo.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz
Aunque estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo, no comparto que se haya declarado la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
1.- La relevancia constitucional está cumplida porque la accionante señaló los derechos que consideró vulnerados (debido proceso, igualdad, vivienda digna y acceso a la administración de justicia) e identificó los defectos que, en su concepto, se configuraron en la decisión acusada (procedimental absoluto, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución). El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez se
precedente y violación directa de la Constitución). El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
2.- En todo caso, considero que no se configuraron los defectos alegados porque era evidente que la demanda de reparación directa que promovió la accionante no era un <<asunto tributario>>, pues con ella pretendía que la DIAN respondiera patrimonialmente por el daño antijurídico que se le ocasionó debido a las supuestas irregularidades que se cometieron en el proceso de cobro coactivo y que terminó con la adjudicación a un tercero de un bien inmueble que era de su propiedad. Así las cosas, claramente la controversiaRadicado: 11001-03-15-000-2024-06681-00
Accionante: Sandra Leana García Aedo
era de responsabilidad del Estado, y no tributaria, lo que obligaba a la accionante a agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.
3.- Además, el artículo 161 del CPACA prevé que <<la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales>>. Por ende, la decisión de rechazo de la demanda por parte de las autoridades judiciales accionadas fue acertada.
Fecha ut supra.
Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado