CE - Aclaracion voto 11001031500020240668100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Aclaracion voto 11001031500020240668100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06681-00

Accionante: Sandra Leana García Aedo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06681-00

Accionante: Sandra Leana García Aedo Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial. Se cumple con el requisito de relevancia constitucional. Se debió negar el amparo.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz

Aunque estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo, no comparto que se haya declarado la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

1.- La relevancia constitucional está cumplida porque la accionante señaló los derechos que consideró vulnerados (debido proceso, igualdad, vivienda digna y acceso a la administración de justicia) e identificó los defectos que, en su concepto, se configuraron en la decisión acusada (procedimental absoluto, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución). El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez se

precedente y violación directa de la Constitución). El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

2.- En todo caso, considero que no se configuraron los defectos alegados porque era evidente que la demanda de reparación directa que promovió la accionante no era un <<asunto tributario>>, pues con ella pretendía que la DIAN respondiera patrimonialmente por el daño antijurídico que se le ocasionó debido a las supuestas irregularidades que se cometieron en el proceso de cobro coactivo y que terminó con la adjudicación a un tercero de un bien inmueble que era de su propiedad. Así las cosas, claramente la controversiaRadicado: 11001-03-15-000-2024-06681-00

Accionante: Sandra Leana García Aedo

era de responsabilidad del Estado, y no tributaria, lo que obligaba a la accionante a agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.

3.- Además, el artículo 161 del CPACA prevé que <<la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales>>. Por ende, la decisión de rechazo de la demanda por parte de las autoridades judiciales accionadas fue acertada.

Fecha ut supra.

Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

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