CE - Aclaracion voto 11001031500020250065400 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Aclaracion voto 11001031500020250065400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Edufay Caleño García y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00654-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
ACLARACIÓN DE VOTO
MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación 11001-03-15-000-2025-00654-00
Demandante: EDUFAY CALEÑO GARCÍA Y OTROS
Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,
SUBSECCIÓN C Y OTRO
Tema: Falta de legitimación en la causa por activa.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la sentencia de la referencia con aclaración de voto.
Si bien, estoy de acuerdo con declarar improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito de relevancia constitucional, en mi sentir, cuando la acción de tutela se inicia a través de apoderado judicial, el poder especial conferido para tal fin debe cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 74 del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022.
En el caso concreto, no se allegó con el pleno de los requisitos los poderes que
fin debe cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 74 del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022.
En el caso concreto, no se allegó con el pleno de los requisitos los poderes que fueron otorgados por los señores Hernando Miranda Martínez, Edufay Caleño García y Virginia García Caleño , habida cuenta que los mismos se aportaron en copia simple1, por lo que no se ajusta n a las exigencias establecidas en el artículo 74 del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022, ya que el documento carece de presentación personal y no fue conferido a través de mensaje de datos.
Debe recordarse que , aunque la acción de tutela está consagrada en el ordenamiento jurídico como un trámite expedito y exento de formalidades, en el que el afectado puede actuar , incluso de manera verbal , si se opta por interponerla a través de apoderado judicial, se debe agotar el lleno de requisitos contenidos en las normas antes señaladas.
Por su parte, la Corte Constitucional en pronunciamiento reciente indicó:
«42.1. Legitimación en la causa por activa. La Constitución establece que toda persona podrá interponer acción de tutela “por sí misma” o “por quien actúe a su nombre” (CP art 86). Para interponer el amparo a nombre de otra persona, es necesario ser: (i) representante del titular de los derechos; (ii) agente oficioso; (iii) Defensor del Pueblo; o (iv) personero municipal. En el
1 Índice 2 de SamaiDemandante: Freddy Jesús González Púa y otros
Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico
agente oficioso; (iii) Defensor del Pueblo; o (iv) personero municipal. En el
1 Índice 2 de SamaiDemandante: Freddy Jesús González Púa y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2024-05242-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
caso de los representantes, detentan esa calidad: el representante legal (cuando el titular de los derechos sea, por ejemplo, menor de edad o persona jurídica) y el apoderado judicial. Para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acción debe anexar poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo (Ley 2213 de 2022 art 5 y CGP art 74)»2.
En atención a las disposiciones citadas que rigen el otorgamiento de poderes, estos incluso se pueden co nferir mediante mensaje de datos, en cuyo caso , con la sola antefirma se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.
Siendo así, en el caso concreto la abogada Paola Andrea Garzón Agudelo, no estaba legitimada en la causa por activa para actuar en representación de los señores Hernando Miranda Martínez, Edufay Caleño García, y Virginia García Caleño, habida cuenta que dichos poderes fueron aportados en copia simple.
Cordialmente,
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
Caleño, habida cuenta que dichos poderes fueron aportados en copia simple.
Cordialmente,
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.
2 Corte Constitucional, M.P. Natalia Ángel Cabo, Sentencia SU-212 de 08.06.23, Exp. T-8.996.369.