CE - Aclaracion voto 11001031500020250085001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Aclaracion voto 11001031500020250085001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Hernán Gómez Osorio Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00850-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00850-01
Demandante: HERNÁN GÓMEZ OSORIO
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que se merecen los magistrados de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales aclaré el voto frente a la decisión mayoritaria adoptada por la Sala al declarar la improcedencia por falta de relevancia constitucional en la acción de tutela de la referencia.
De acuerdo con el estudio abordado en la ponencia rotada, concuerdo en que en este caso se configuró una falta de legitimación en la causa por activa. No obstante, me aparto de las consideraciones para revocar la decisión de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el sentido de declarar la ocurrencia de dicho fenómeno, en lugar de declarar la improcedencia del amparo.
Lo anterior, por cuanto, contrario a lo que se afirmó en la postura aprobada, la Corte Constitucional sí ha establecido que la legitimación en la causa por pasiva es un
dicho fenómeno, en lugar de declarar la improcedencia del amparo.
Lo anterior, por cuanto, contrario a lo que se afirmó en la postura aprobada, la Corte Constitucional sí ha establecido que la legitimación en la causa por pasiva es un elemento de la procedibilidad de la acción de tutela, por ejemplo, esto se puede ver en la sentencia T – 461 de 2021, así:
Legitimación por activa : Sobre la legitimación en la causa por activa, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es un presupuesto esencial de la procedencia de la acción de tutela dentro de un caso concreto, puesto que el juez debe verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través del cual acude al amparo constitucional. (Resaltado fuera de texto)
A su vez, en providencias como la T – 511 de 2017, el órgano de cierre ha optado por declarar la impr ocedencia cuando se incumple dicho parámetro, en ese sentido, no puede afirmarse que la fórmula de decisión de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado sea desacertada.
Igualmente, en mi entender, cuando se revoca un fallo de primera instancia es porque se evidencia una falencia en la decisión de tal grado que es necesario resolverlo de forma sustancialmente distinta, circunstancia que evidentemente no se presenta en esta oportunidad puesto que se está llegando a la misma conclusión, esto es, que elDemandante: Hernán Gómez Osorio Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00850-01
Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00850-01
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actor no se encontraba legitimado para pretender el amparo por el medio constitucional.
En estos términos dejo consignad a mi aclaración de voto.
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicado en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx