CE - Aclaracion voto 11001031500020250116701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Aclaracion voto 11001031500020250116701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: Gilberto Terán Fernández y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de decisión No. 003

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01167-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación 11001-03-15-000-2025-01167-01

Demandantes: GILBERTO TERÁN FERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, SALA DE

DECISIÓN No. 003

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la sentencia de la referencia con aclaración de voto.

La postura mayoritaria concluyó que debía declararse improcedente el mecanismo por no superar el requisito de relevancia constitucional porque los tutelantes pretendían usar la acción de tutela para reabrir el debate ya zanjado por el juez natural sobre la disminución de los topes indemnizatorios concedidos por el a quo del proceso ordinario.

Sin embargo, de la revisión del escrito de tutela se advierte que uno de los defectos planteados por los tutelantes es la incongruencia de la sentencia de segunda

del proceso ordinario.

Sin embargo, de la revisión del escrito de tutela se advierte que uno de los defectos planteados por los tutelantes es la incongruencia de la sentencia de segunda instancia, por cuanto el Tribunal excedió su competencia al pronunciarse sobre el vínculo existente entre los demandantes y el se ñor Gilberto Manuel Terán Fernández cuando ello no fue objeto del recurso de alzada.

Entonces, como los tutelantes alegaron dicho defecto, tienen a su alcance el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, particularmente por la causal del numeral 5° del artículo 250 ibidem, esto es: «[…]

5. Existir nulidad originada en la sentencia qu e puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación» por lo que, aunque se configuraba la improcedencia de la acción, esto se debe a que no se agotaron todos los medios de defensa judicial, es decir, no se superó el requisito subsidiariedad.

En los anteriores términos consigno las razones por las cuales aclaro el voto respecto de la decisión mayoritaria.

Cordialmente,

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA MagistradaDemandantes: Roldán Guerrero Ortega y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Putumayo y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03504-00

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Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el

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