CE - Aclaracion voto 11001031500020250116701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Aclaracion voto 11001031500020250116701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Gilberto Terán Fernández y otros
Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de decisión No. 003
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01167-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación 11001-03-15-000-2025-01167-01
Demandantes: GILBERTO TERÁN FERNÁNDEZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, SALA DE
DECISIÓN No. 003
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la sentencia de la referencia con aclaración de voto.
La postura mayoritaria concluyó que debía declararse improcedente el mecanismo por no superar el requisito de relevancia constitucional porque los tutelantes pretendían usar la acción de tutela para reabrir el debate ya zanjado por el juez natural sobre la disminución de los topes indemnizatorios concedidos por el a quo del proceso ordinario.
Sin embargo, de la revisión del escrito de tutela se advierte que uno de los defectos planteados por los tutelantes es la incongruencia de la sentencia de segunda
del proceso ordinario.
Sin embargo, de la revisión del escrito de tutela se advierte que uno de los defectos planteados por los tutelantes es la incongruencia de la sentencia de segunda instancia, por cuanto el Tribunal excedió su competencia al pronunciarse sobre el vínculo existente entre los demandantes y el se ñor Gilberto Manuel Terán Fernández cuando ello no fue objeto del recurso de alzada.
Entonces, como los tutelantes alegaron dicho defecto, tienen a su alcance el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, particularmente por la causal del numeral 5° del artículo 250 ibidem, esto es: «[…]
5. Existir nulidad originada en la sentencia qu e puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación» por lo que, aunque se configuraba la improcedencia de la acción, esto se debe a que no se agotaron todos los medios de defensa judicial, es decir, no se superó el requisito subsidiariedad.
En los anteriores términos consigno las razones por las cuales aclaro el voto respecto de la decisión mayoritaria.
Cordialmente,
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA MagistradaDemandantes: Roldán Guerrero Ortega y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Putumayo y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03504-00
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Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el
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