CE - Aclaracion voto 11001031500020250117700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Aclaracion voto 11001031500020250117700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: Damarys Lanziano Lemus y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01177-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

ACLARACIÓN DE VOTO

MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación 11001-03-15-000-2025-01177-00

Demandante: DAMARYS LANZIANO LEMUS Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,

SUBSECCIÓN A

Tema: Falta de legitimación en la causa por activa.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la sentencia de la referencia con aclaración de voto.

Si bien, estoy de acuerdo con negar el amparo solicitado por la señora Damarys Lanziano Lemu s y otros, al no configurarse los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, en mi sentir, cuando la acción de tutela se inicia a través de apoderado judicial, el poder especial conferido para tal fin debe cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 74 del CGP y la Ley 2213 de 2022.

En el caso concreto, la abogada Ana María Rodríguez Valencia aportó copia simple

con los supuestos contenidos en el artículo 74 del CGP y la Ley 2213 de 2022.

En el caso concreto, la abogada Ana María Rodríguez Valencia aportó copia simple de los poderes conferidos los señores Carlos Alberto Sepúlveda Lanziano, Erminso Sepúlveda Lanziano, Landi Fabiana Sepúlveda Lanziano y Maryeny Sepúlveda Chinchilla, por lo que los documentos carecían de presentación personal y no fueron conferidos a través de mensaje de datos; por lo que no cumple n con los requisitos formales a los que se refiere el artículo 74 del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022, respectivamente.

Debe recordarse que, aunque la acción de tutela está consagrada en el ordenamiento jurídico como un trámite expedito y exento de formalidades, en el que el afectado puede actuar, incluso de manera verbal, si se opta por interponerla a través de apoderado judicial, se debe agotar el lleno de requisitos contenidos en las normas antes señaladas.

Por su parte, la Corte Constitucional en pronunciamiento reciente indicó:

42.1. Legitimación en la causa por activa. La Constitución establece que toda persona podrá interponer acción de tutela “por sí misma” o “por quien actúe a su nombre” (CP art 86). Para interponer el amparo a nombre de otra persona, es necesario ser: (i) representante del titular de los derechos; (ii) agente oficioso; (iii) Defensor del Pueblo; o (iv) personero municipal. En el caso de los representantes, detentan esa calidad: el representante legal (cuan do elDe Demandantes: Damarys Lanziano Lemus y otros

oficioso; (iii) Defensor del Pueblo; o (iv) personero municipal. En el caso de los representantes, detentan esa calidad: el representante legal (cuan do elDe Demandantes: Damarys Lanziano Lemus y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01177-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

titular de los derechos sea, por ejemplo, menor de edad o persona jurídica) y el apoderado judicial. Para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acción debe anexar poder especial para el caso o, en su defecto, el poder g eneral respectivo (Ley 2213 de 2022 art 5 y CGP art 74).1

En atención a las disposiciones citadas, cuando se actúa a través de apoderado judicial, el poder debe cumplir los requisitos del artículo 74 del CGP, es decir, requiere presentación personal, o por medio de mensaje de datos, con la constancia de haber sido remitido desde el correo del poderdante, conforme lo indica el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022. Lo anterior con el fin de acreditar la titularidad y disposición de los derechos fundamentales invocados.

Siendo así, en el caso concreto la abogada Ana María Rodríguez Valencia no estaba legitimad a en la causa por activa para actuar en representación de los accionantes mencionados.

Cordialmente,

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

estaba legitimad a en la causa por activa para actuar en representación de los accionantes mencionados.

Cordialmente,

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.

1 Corte Constitucional Sentencia SU-212 del 08 de junio de 2023

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