CE - Aclaracion voto 11001031500020250196600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Aclaracion voto 11001031500020250196600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Flor Margoth González Flórez Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-01966-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01966-00

Demandante: FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

Tema: Tutela por presunta mora judicial injustificada.

ACLARACIÓN DE VOTO

Con el respeto que merecen los magistrados integrantes de la Sala mayoritaria, me permito señalar las razones por las cuales aclaré mi voto, en relación con un aspecto procesal de la sentencia de 22 de mayo de 202 5, dictada en el trámite de la referencia.

La a cción de tutela fue promovida con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, garantías que se consideraron vulneradas por la presunta mora judicial injustificada en la que habría incurrido la autoridad judicial accionada en pronunciarse sobre los impulsos procesales presentados por la parte actora y en dictar sentencia de primera instancia al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el

habría incurrido la autoridad judicial accionada en pronunciarse sobre los impulsos procesales presentados por la parte actora y en dictar sentencia de primera instancia al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 54001-23-33-000 2019-00244-00.

En el sub lite, la Sala resolvió negar la solicitud de amparo luego de concluir que no se acreditó la configuración de una tardanz a injustificada por parte de l Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de Conjueces, en razón a que dicha autoridad demostró haber tramitado de manera objetiva el referido proceso ordinario atendiendo a la complejidad del asunto, dentro de l cual decretó las pruebas pertinentes y adelant ó las actuaciones procesales necesarias para adoptar una decisión de fondo.

Si bien coincido con la decisión denegat oria de la petición d e amparo, lo cierto es que, difiero de la oportunidad procesal en la que se resolvió el memorial de del 2 de mayo de 2025 mediante el cual la parte actora solicitó la corrección del auto admisorio de la acción d e tutela de la referen cia en el sentido de que se precisara que la e ntidad demandada correspon día al Tribunal Administrativo de Norte de

Santander.Demandante: Flor Margoth González Flórez Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-01966-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En mi criterio, la mencionada solicitud de corrección debió ser resuelta mediante auto

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En mi criterio, la mencionada solicitud de corrección debió ser resuelta mediante auto de ponente, de manera previa a dictar la sentencia de segunda instancia por parte de la Sección Quinta, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción en la actuación constitucional.

Lo anterior tiene sustento en que , la decisión de admitir una acción de tutela se contrae a una actuación de ponente en la cual, claramente no participan los demás integrantes de la Sala de Sección.

Por esa razón, queda en evidencia que la correc ción de la providencia respectiva es de competencia exclusiva del juez sustanciador al ser el director del proceso y el único suscribiente de esta, en el cual radica el deber de proc urar la materialización de las referidas garantías superiores dentro del correspondiente trámite, con el fin de asegurar que el caso arribe a la etapa del fallo sin solicitudes pendientes, máxime, cuando se trata de una petición que afecta la determinación del extremo pasivo del litigio, aspecto que, incluso en sede constitucional , pese a q ue no se trat a de un proceso judicial ordinario , debe observar las reglas mínimas de procedimiento para garantizar el debido proceso.

Por lo tanto, en mi c riterio, era menester resolver dicho asunto de manera previa y con prontitud, a efectos de determinar formalmente cuál era la correcta integración del contradictorio. Y en todo caso, al encontrase tal consideración en el cuerpo de l

Por lo tanto, en mi c riterio, era menester resolver dicho asunto de manera previa y con prontitud, a efectos de determinar formalmente cuál era la correcta integración del contradictorio. Y en todo caso, al encontrase tal consideración en el cuerpo de l fallo, imponía la obligación de que ello se ref lejara en la parte resolutiva, lo cual tampoco se atendió.

En otras palabras, considero que el citado memorial de 2 de mayo de 2025 , independientemente de su vocación de p rosperidad sustancial, o de que el Tribunal Administrativo de Nor te de Santander presentara informe de intervención en este trámite debido al buen trabajo de notific ación realizado por la Secretaría Ge neral de esta corporación, no correspondía a un a decisión de Sala de la Sección Quinta , por lo tanto, procesalmente, no fue correcto que la petición se resolviera en la sentencia de tutela de segunda instancia de 22 de mayo de 2025.

En estos términos dejo consignado mi aclaración de voto.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

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