CE - Aclaracion voto 11001031500020250224801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Aclaracion voto 11001031500020250224801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Ingeniería de Generación – Igesa SAS

Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,

Sala Quinta de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-02248-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02248-01

Demandante: INGENIERÍA DE GENERACIÓN – IGESA SAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL

CAUCA - SALA QUINTA DE DECISIÓN

Tema:

Requisito general de inmediatez.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la sentencia de la referencia con aclaración de voto.

En el presente caso, la postura mayoritaria concluyó que la acción constitucional no satisfacía el requisito de inmediatez, pues entre la ejecutoria de la sentencia y la interposición del amparo transcurrieron más de seis meses.

No obstante, considero que dicho plazo se debió contabilizar a partir de la ejecutoria de la providencia en virtud de la cual la autoridad judicial accionada rechazó la solicitud de adición de la sentencia proferida al interior del proceso

No obstante, considero que dicho plazo se debió contabilizar a partir de la ejecutoria de la providencia en virtud de la cual la autoridad judicial accionada rechazó la solicitud de adición de la sentencia proferida al interior del proceso ordinario.

Esto, por cuanto en aquellos eventos en los que las partes cuenten con un recurso ordinario o extraordinario contra la providencia que consideran lesiva de sus derechos fundamentales, siempre debe tenerse en consideración la fecha de ejecutoria de la providencia que resue lve dicho mecanismo para el estudio de la inmediatez, ya que al haber sido utilizado por la parte interesada, la misma se encontraba plenamente convencida de su prosperidad, y lo que defina el juez ordinario sobre el recurso, al ser incierto, no es determi nante para verificar la oportunidad en la presentación de la acción de tutela.

En ese sentido, la acción de tutela fue interpuesta el 21 de abril de 2025 mientras que el proveído que rechazó la adición data del 17 de marzo del mismo año, con lo cual, resulta claro que se cumplió con razonabilidad del término.Demandante: Ingeniería de Generación – Igesa SAS

Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,

Sala Quinta de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-02248-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sin embargo, un estudio de los cargos planteados y la decisión enjuiciada permite advertir que el asunto no gozaba de relevancia constitucional.

www.consejodeestado.gov.co 2 Sin embargo, un estudio de los cargos planteados y la decisión enjuiciada permite advertir que el asunto no gozaba de relevancia constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 estableció unos lineamientos de obligatoria observancia para el juez constitucional en los eventos que se cuestione una providencia judicial. En dicha decisión se precisó lo siguiente:

[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

En suma, aunque comparto la declaratoria de improcedencia de la acción, considero que el requ isito que no se cumple es el de relevancia constitucional y no el de inmediatez.

Cordialmente,

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»

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