CE - Aclaracion voto 11001031500020250243000 de 2026

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Detalles

Título
CE - Aclaracion voto 11001031500020250243000 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-02430-00

Recurrente: Nilton Córdoba Manyoma

Calle 12 núm. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02430-00

Recurrente: Nilton Córdoba Manyoma

Con el acostumbrado respeto por los integrantes de la Sala Doce Especial de Decisión, en virtud del artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, me permito expresar las razones por las cuales, si bien acompañé la sentencia del 25 de septiembre de 2026, mediante la cual se declaró probada la prescripción de la acción disciplinaria y se dejó sin efecto la sanción impuesta al señor Nilton Córdoba Manyoma , encuentro necesario aclarar mi voto respecto de dos aspectos de la motivación que no alteran la conclusión adoptada por la Sala.

En lo que interesa a esta aclaración, la providencia consideró que al término de cinco años del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 debían adicionarse las suspensiones de términos decretadas durante la actuación disciplinaria y, al concluir que había operado la prescripción, indicó que esta Corporación había procedido de igual forma en «casos

años del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 debían adicionarse las suspensiones de términos decretadas durante la actuación disciplinaria y, al concluir que había operado la prescripción, indicó que esta Corporación había procedido de igual forma en «casos similares», entre los cuales incluyó, en el pie de página 61, la sentencia del expediente 11001-03-15-000-2024-00839-00.

Comparto que la autoridad disciplinaria de segunda instancia debió aplicar el principio de favorabilidad y la conclusión según la cual la acción disciplinaria se encontraba prescrita. Sin embargo, considero necesario precisar que el expediente 2024 -00839-00 no corresponde al mismo supuesto temporal que el asunto decidido en esta oportunidad y , por ello, no debería presentarse como un caso similar para sustentar el yerro atribuido a la autoridad disciplinaria.

En aquella providencia, la decisión disciplinaria de segunda instancia fue proferida el 21 de diciembre de 2023, mientras que el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, entró en vigor el 29 de diciembre de 2 023. En consecuencia, cuando la Procuraduría resolvió la apelación, la nueva regla de prescripción aún no se encontraba vigente. Fue el juez del recurso extraordinario de revisión quien, al decidir posteriormente el asunto, aplicó por favorabilidad una disposición sobrevenida a las decisiones disciplinarias.

La situación de Nilton Córdoba Manyoma es distinta. Aunque el fallo de primera instancia del 9 de noviembre de 2023 y su notificación del 15 de noviembre siguiente antecedieron a la entrada en vigor del artículo 33, esa disposición ya se encontraba plenamente vigente

La situación de Nilton Córdoba Manyoma es distinta. Aunque el fallo de primera instancia del 9 de noviembre de 2023 y su notificación del 15 de noviembre siguiente antecedieron a la entrada en vigor del artículo 33, esa disposición ya se encontraba plenamente vigente cuando la procuradora general de la Nación resolvió la apelación el 13 de enero de 2025. Por ello, como acertadamente lo reconoce la conclusión de la sentencia, el reprocheAsunto: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-02430-00

Recurrente: Nilton Córdoba Manyoma

2 puede ubicarse en la propia decisión disciplinaria de segunda instancia, que debía examinar el régimen posterior y aplicar el más favorable al disciplinado.

Esta diferencia no es meramente formal. Ubicar el defecto en la omisión de la autoridad administrativa permite resolver el caso sin necesidad de atribuir al recurso extraordinario de revisión la condición de continuación del procedimiento disciplinario ni de definir, para este asunto, si el juez puede aplicar por primera vez una regla que no estaba vigente cuando concluyó la actuación administrativa. En ese sentido, el expediente 2024-0083900 puede ilustrar la operancia general del principio de favorabilidad en materia de prescripción, pero no presentarse como un supuesto análogo al yerro que aquí se atribuye a la Procuraduría.

El segundo aspecto que motiva esta aclaración se relaciona con la adición de 90 días al término de prescripción por las suspensiones decretadas con ocasión de la pandemia del COVID-19, la implementación del Código General Disciplinario y el trámite de la recusación. No comparto que de la suspensión de los términos de la actuación

término de prescripción por las suspensiones decretadas con ocasión de la pandemia del COVID-19, la implementación del Código General Disciplinario y el trámite de la recusación. No comparto que de la suspensión de los términos de la actuación disciplinaria se siga, en todos esos eventos, la suspensión del término legal de prescripción.

El artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 fija el término de prescripción y establece expresamente que este se interrumpe con la adopción y notificación del fallo de primera o única instancia. No contempla, en cambio, una regla general de suspensión. Dado que la prescripción constituye un límite temporal al ejercicio del ius puniendi y una garantía del disciplinado, considero que las circunstancias capaces de afectar su curso deben contar con un fundamento legal expreso y no pueden deducirse, sin más, de las medidas adoptadas para suspender el trámite de determinadas actuaciones procesales.

En relación con la emergencia sanitaria, reconozco que el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020 dispuso que, durante la suspensión de las actuaciones administrativas, no correrían los términos de caducidad, prescripción o firmeza. Sin embargo, esa disposición debe leerse integralmente con su parágrafo 3, conforme al cual la suspensión no resulta aplicable a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales. En los procesos disciplinarios contra servidores de elección popular, la potestad sancionadora puede comprometer directamente los derechos políticos y el acceso y permanencia en cargos públicos, lo que explica, precisamente, la garantía de reserva judicial desarrollada por la sentencia C-030

contra servidores de elección popular, la potestad sancionadora puede comprometer directamente los derechos políticos y el acceso y permanencia en cargos públicos, lo que explica, precisamente, la garantía de reserva judicial desarrollada por la sentencia C-030 de 2023. Por ello, no considero suficiente acudir al aforismo ubi lex non distinguit, pues la propia disposición sí contiene una distinción relevante en su parágrafo 3.

Por la misma razón, no comparto que la sentencia C -213 de 2020 pueda diferenciarse únicamente porque en materia penal se encuentra comprometida la libertad personal. La razón constitucional que subyace a la prescripción también se vincula con la limitación temporal del poder punitivo del Estado y con el derecho del investigado a que su situación jurídica sea definida dentro del término señalado por la ley. Esta lectura, además, fue acogida por la Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 27 de junio d e 2025, radicación 25000 -23-42-000-2023-00164-02 (2847 -2024), al considerar que la suspensión de las actuaciones disciplinarias durante la pandemia no podía extenderse a la garantía de prescripción de la acción disciplinaria.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-02430-00

Recurrente: Nilton Córdoba Manyoma

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Tampoco considero que la presunción de legalidad de la Resolución 216 del 14 de julio de 2021 sea suficiente para concluir que la suspensión dispuesta para implementar la Ley 2094 de 2021 amplió el término de prescripción. La validez del acto administrativ o y

de 2021 sea suficiente para concluir que la suspensión dispuesta para implementar la Ley 2094 de 2021 amplió el término de prescripción. La validez del acto administrativ o y la determinación de su alcance son cuestiones distintas: la Procuraduría podía suspender los términos de las etapas procesales a su cargo sin que de ello se siga necesariamente la facultad de modificar un plazo de prescripción establecido por el legislador y favorable al disciplinado.

La misma precisión es aplicable a la recusación. El artículo 107 del Código General Disciplinario dispone la suspensión del procedimiento desde que se presenta la recusación hasta cuando se decide, pero no establece que ese lapso suspenda el término de pre scripción. Aunque resulta comprensible la preocupación de evitar que una recusación se utilice con fines dilatorios, esa finalidad no permite, en mi criterio, incorporar por vía interpretativa una causal de suspensión que el artículo 33 no prevé, especialmente cuando se trata de una institución que limita el ejercicio temporal de la potestad sancionadora estatal.

En todo caso, esta diferencia de criterio no modifica el sentido de mi voto en punto a la declaratoria de prescripción. Aun si se adicionan los 90 días computados por la mayoría, la propia sentencia ubica el vencimiento del término el 9 de agosto de 2022, mientras que el fallo de primera instancia fue notificado el 15 de noviembre de 2023. Por tanto, bajo cualquiera de la s dos tesis, la acción disciplinaria estaba prescrita y procedía dejar sin efecto la sanción. Mi aclaración se circunscribe, entonces, a las razones empleadas para extender el término prescriptivo y a la referencia al expediente 2024-00839-00 como caso similar.

efecto la sanción. Mi aclaración se circunscribe, entonces, a las razones empleadas para extender el término prescriptivo y a la referencia al expediente 2024-00839-00 como caso similar.

En estos términos dejo consignada mi aclaración de voto.

Fecha ut supra.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx

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