CE - Aclaracion voto 11001031500020250262801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Aclaracion voto 11001031500020250262801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Parte actora: Roberto Vargas Navarrete y otros Parte accionada: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Expediente: 11001-03-15-000-2025-02628-01

Aclaración de voto

Con el debido respeto, me permito presentar aclaración de voto respecto de la decisión de 25 de septiembre de 2025 adoptada por esta Sección en la acción de tutela de la referencia.

En la decisión objeto de aclaración se resolvió confirmar el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de la referencia por carecer del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional. Igualmente, se tuvo por saneada la nulidad advertida de oficio respecto de la señora Magdalena Vargas Navarrete.

El suscrito considera que no se podía tener por saneada la nulidad respecto de la señora Magdalena Vargas Navarrete, debido a que no se cumplían los presupuestos previstos en el artículo 136 del Código General del Proceso1.

Por lo anterior, en vez de declarar se saneada la nulidad se debió excluir como miembro del extremo accionante a la señora Magdalena Vargas Navarrete, dado que su muerte se produjo previa interposición de la presente acción de tutela por lo que

1 “ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:

su muerte se produjo previa interposición de la presente acción de tutela por lo que

1 “ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:

1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.

2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.

3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.

4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”.Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02628-01

no era sujeto de derechos fundamentales y, en ese sentido, no podía ostentar la condición de accionante dentro del presente asunto.

Ello, en consideración a que la Corte Constitucional ha señalado que: “[…] quien no tenga la condición de persona - natural o jurídica - propiamente hablando, no es sujeto de derechos fundamentales, ya que éstos son inherentes a la esencia personal, o manifiestan las tendencias naturales o fundamentales del sujeto de derecho […]”2.

En los anteriores términos dejo sustentada la presente aclaración de voto.

Atentamente,

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado

2 Sentencia T-269 de 1993; MP: Vladimiro Naranjo Mesa.

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