CE - Aclaracion voto 11001031500020250288801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Aclaracion voto 11001031500020250288801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02888-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02888-01

Demandante: JENNIFER PEDRAZA SANDOVAL

Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

ACLARACIÓN DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la sala, me permito manifestar que, en esta ocasión, aunque comparto el sentido de la sentencia proferida por esta Sección dentro de la acción de tutela de la referencia, debo aclarar voto bajo los siguientes términos:

La señora Jennifer Pedraza Sandoval , actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Educación Na cional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag, con la que pretendía el amparo de su derecho fundamental de petición.

La parte accionante consideró que la vulneración de dicha garantía constitucional se materializó por la falta de respuesta a la solicitud que radicó el 9 de abril de 2025 ante la Presidencia de la República, entidad que a su vez la que remitió por competencia al Ministerio de Educación Nacional y al Fomag.

constitucional se materializó por la falta de respuesta a la solicitud que radicó el 9 de abril de 2025 ante la Presidencia de la República, entidad que a su vez la que remitió por competencia al Ministerio de Educación Nacional y al Fomag.

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 19 de junio de 2025 accedió a la solicitud de amparo. Al respecto, determinó que la Presidencia de la República estaba obligada a responder las preguntas 1, 2, 4, 5 y 7 del escrito, por lo que le otorgó el término de 48 horas para que procediera en tal sentido.

En relación con el Fomag, estableció que estaba llamada a contestar laDemandante: Jennifer Pedraza Sandoval Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02888-01

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pregunta 3 de la solicitud, por lo que emitió la orden en dicho sentido.

Finalmente, en lo que tiene que ver con el Minis terio de Educación Nacional, advirtió que no existía prueba de que hubiera informado la remisión de la petición a la Fiduprevisora, por lo que le ordenó a esa cartera que le notificara tal actuación a la parte actora.

Inconforme con la anterior decisión, la Fiduprevisora S.A, en calidad de vocera del Fomag, impugnó el fallo de tutela aludiendo que en sus bases de datos no obraba la petición a la que se hacía referencia en este trámite.

del Fomag, impugnó el fallo de tutela aludiendo que en sus bases de datos no obraba la petición a la que se hacía referencia en este trámite.

Por su parte, la Presidencia de la República rindió informe en el que indicó que ya había dado cumplimiento a la orden de amparo, al contestar las preguntas 1, 2, 4, 5 y 7 en los términos dispuestos en la sentencia.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo del 31 de julio de 2025, confirmó la decisión impugnada y, a su vez, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Presidencia de la República.

Sobre el particular, determinó que, contrario a lo indicado por la Fiduprevisora S.A. en su impugnación, sí existía prueba de la radicación de la petición ante el Fomag, por lo que había lugar a confirmar la orden de primera instancia.

Respecto de la Presidencia de la República, la providencia analizó el informe rendido y determinó que, tal y como se estableció en primera instancia, sí estaba obligada a contestar los puntos 1, 2, 4, 5 y 7 del escrito presentado por la accionante, lo que motivaba que se confirmara el fallo en tal sentido.

No obstante, al verificar que la entidad emitió la respuesta respectiva y se la notificó a la parte actora, concluyó que las circunstancias fácticas que vulneraban la garantía constitucional invocada habían dejado de existir y, por tanto, se configura ban los elementos necesarios para declarar, en esta instancia, la carencia actual de objeto por hecho superado frente a esta autoridad.Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval

tanto, se configura ban los elementos necesarios para declarar, en esta instancia, la carencia actual de objeto por hecho superado frente a esta autoridad.Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02888-01

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Sobre el particular, estimo pertinente aclarar que, si bien comparto la decisión de confirmar el fallo que amparó el derecho fundamental de petición de la señora Pedraza Sandoval , la sentencia debió simplemente confirmarse, sin declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la respuesta de la Presidencia de la República a la petición se dio en cumplimiento de la orden de la Sección Cuarta de esta Corporación , sin la cual no se habría garantizado la protección pretendida por la parte actora.

Adicionalmente, el informe presentado en segunda instancia no constituía una impugnación propiamente dicha, sino una acreditación del cumplimiento de la decisión del a quo , por lo que no resultaba necesario hacer un pronunciamiento sobre la conducta de esa entidad en este estado del proceso y solo debió confirmarse la decisión impugnada.

Así las cosas, dejo sentada mi aclaración de voto.

Fecha ut supra

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace:

Fecha ut supra

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»

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